STSJ Canarias , 6 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2004
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo

1 SENTENCIA Núm93/2004 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a seis de febrero del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 705/2000, en el que interviene como demandante DON Javier , representado por el Procurador Don Jose Javier Marrero Aleman, asistido del Letrado Don Federico Inchausti y como Administració ;n demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado; versando sobre impuesto sobre la renta de las personas físicas; siendo la cantidad de 2.837.1162 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 25 de febrero del 2000, dictada en la Reclamación Nº: 994/98 por el Concepto: I.R.P.F. se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 7 de abril de 1.998, el interesado presentó reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de 3 de marzo anterior, dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Las Palmas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, resolutorio de recurso de reposición, expediente NUM000 , promovido contra liquidación NUM001 , del I.R.P.F. del ejercicio de 1.995, por importe de 3.216.892 pesetas. 2º.- En el referido acuerdo se estima parcialmente el recurso presentado, admitiendo como gasto deducible de los rendimientos de capital inmobiliario determinadas facturas en concepto de conservación y reparación, pero desestimando la petición en cuanto a otras, al no estimarse acreditada la condición de gasto deducible. El reclamante reitera en esta vía su anterior alegato, al entender que los gastos inadmitidos, cuyos comprobantes aportó en vía de gestión, deben considerarse como deducibles del impuesto, al tratarse de reparaciones....

FALLO

En atención a lo expuesto, este Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, reunido en Sala, acuerda en ÚNICA instancia DESESTIMAR la reclamación presentada.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia anulando la resolución de referencia y declarando deducibles en su totalidad los gastos consignados por mi mandante, obrantes en las actuaciones y ascendentes a 5.696.952 pesetas, o, en su caso, los gastos de depreciación, que suman 437.667 pesetas, dando lugar a la liquidación que corresponda de su impuesto de renta, ejercicio 1995 TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la inadmisibilidad del presente recurso y, subsidiariamente, lo desestime e imponga las costas a la actora CUARTO.- Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se desestima la reclamación economiza administrativa contra el acuerdo que estima parcialmente el recurso presentado, admitiendo como gasto deducible de los rendimientos de capital inmobiliario determinadas facturas en concepto de conservación y reparación, pero desestimando la petición en cuanto a otras, al no estimarse acreditada la condición de gasto deducible. El reclamante reitera en esta vía su anterior alegato, al entender que los gastos inadmitidos, cuyos comprobantes aportó en vía de gestión, deben considerarse como deducibles del impuesto, al tratarse de reparaciones y, cuya nulidad postula la representación procesal del recurrente por las consideraciones siguientes: Se halla en discusión, exclusivamente, la inclusión de las diversas partidas de gasto realizado en tres naves, especificadas mediante facturas en el expediente administrativo, entre los deducibles del mencionado impuesto, con la repercusión correspondiente en la liquidación final, por lo que procede efectuar un estudio de los mismos a la luz de la normativa legal y resoluciones judiciales de aplicación. A.- La consideración legal, a estos efectos, de los gastos a deducir se contempla en los arts. 34 y 35 de la Ley de este impuesto y 7 de su Reglamento, y descansa, como sabemos, en la distinción entre conservación y reparación, de un lado, y mejora o ampliació ;n, de otro, ejemplificándose como tales, en este último caso, los de puertas de seguridad, contraventanas o enrejado. Por su lado, la resolución de la I.C.A.C., de 30 de Julio de 1991, abundantemente citada en las actuaciones, establece que las reparaciones "consisten en el proceso por el cual se vuelve a poner en condiciones de funcionamiento un inmovilizado", y que la conservación "tiene por objeto mantener el activo en buenas condiciones de funcionamiento, manteniendo su capacidad productiva"

B.- Según señala la sentencia del T.S.J. de Galicia de 23 de Abril de 1999, la distinción debe descansar, en puridad, en si el gasto es imprescindible para la obtención del rendimiento propio del bien, aun constituyendo mejora, al admitir el art. 34 de la expresada ley la deducción de intereses de capital ajeno invertidos en la adquisición o mejora del bien; contrariamente, la exclusión se basarla en haberse alcanzado un superior rendimiento. Desde este punto de vista, la conceptuación de los gastos habidos como de mejora o ampliación exigiría, en inmuebles, incorporaciones que supusieran una prestación de seguridad -puertas, contraventanas, enrejados-, de tipo decorativo -moquetas, entejados, etc.- o la realización de obra civil, mayor o menor, con incremento del inmovilizado físicas o productivo, circunstancias todas causantes de nuevo rendimiento. C.- Como puede observarse, los gastos suman 5.696.952 pesetas, con el siguiente desglose comentado, siempre referido a tres naves: Grupo A: reforma de carpintería de aluminio y madera, referida a sustitución de la de las ventanas (aluminio) y puertas (madera) 631.000.- ptas.

Grupo B: impermeabilizació n, realizada con plástico, resina y pintura para desagües, de indiscutible carácter conservador 140.272.- Atas. Grupo C: compra y transporte de materiales varios (hormigón, arena, grava, bloques, viguetas, etc.), para reparación de pisos, paredes y techos 4.153.909.- ptas. Grupo D:

sanitarios, consistentes en piezas para tres baños y fregadero, concepto e importe que nos liberan de todo comentario 417.627.- ptas. Grupo E: trabajos de fontanería y sustitución de instalaciones, por mal estado de las anteriores354.144.- ptas. Todos los gastos expresados, sin distinciones, son sumariamente despachados en la resolución hoy recurrida fundamento tercero- como de mejora y, en consecuencia, inversión practicada en las naves, por cuanto " más parece dicho gasto destinado a una mejora", olvidando las frecuentes menciones expresas, en factura, a deficientes estados y sustituciones a practicar. Resulta absurdo, por ejemplo y siempre a nuestro entender, que un gasto de piezas de tres baños, de impermeabilización o fontanería, en naves industriales, constituya inversión productiva. Contrariamente, nos hallamos en todos los casos, por conceptos e importes, ante claras actuaciones de reposició ;n y sustitución, perfectamente normales y habituales, que no pueden seriamente tomarse como inversión, ni causa de superior rendimiento de las naves, por sentido común y por no encajar en ninguno de los supuestos más arriba expresados. Es de destacar, en este sentido, que las naves afectadas tienen un valor catastral de más de 60.000.000 de pesetas, no alcanzando los gastos efectuados, en total, un 100/o del mismo. Acompañamos a la presente tres certificados, suscritos por don Arturo , don Felipe y don Jorge , proveedores de mi mandante, que explican de modo más pormenorizado sus respectivas actuaciones en la obra, y abundan en las anteriores consideraciones. D.- Ello no obstante, y para el supuesto de íntegra desestimación, no aceptándose ninguno de los gastos como deducible, resulta palmario que el correspondiente a la amortización de los bienes deberla considerarse como tal en el ejercicio. Esta deducción , como es sabido, viene prevenida en el Real Decreto 53711997, de 14 de Abril, que aprueba la tabla de coeficientes anuales de amortización para elementos de activo, aplicándose en este caso el 12%

anual correspond iente a instalaciones sobre las 5.696.952 pesetas, y prorrateando en función de la fecha de adquisición, particular éste no discutido en momento alguno a lo largo del expediente, y que arroja en definitiva la suma de 437.667 pesetas a restar, en el supuesto de estimación parcial como deducibles de los gastos del anterior apartado C), tal suma habría de prorratearse, como es lógico.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora solicitando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso aduciendo: I.- Concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69 apartado e) de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, que dispone que:

"La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o alguna de las pretensiones en los casos siguientes: e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido. " En...

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