STS, 15 de Junio de 2004

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2004:4113
Número de Recurso2125/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2125/1999 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José María Abad Tundidor, en nombre y representación de D. Luis Alberto, contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de octubre de 1998, habiendo sido parte recurrida, de una parte, el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de La Coruña y de otra, la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados de Enfermería.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Resolución nº 7/96 dictada por el Consejo General de Colegios de Enfermería declara nulos de pleno derecho el proceso electoral que concluye en las elecciones celebradas el 30 de abril de 1995 en el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de La Coruña, conteniendo el Acuerdo impugnado el siguiente contenido: "1º. Declarar nulo de pleno derecho el proceso electoral para la cobertura de cargos en la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de La Coruña, que culminó con las elecciones celebradas el 30 de abril de 1995 y la subsiguiente proclamación de candidatos electos. 2º. Con el fin de asegurar el normal funcionamiento del Colegio y completar provisionalmente los cargos vacantes de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de La Coruña, en la forma prevista en el artículo 75.14 de los Estatutos de esta organización colegial, queda configurada dicha Junta de Gobierno del siguiente modo: DIRECCION000, D. Domingo; Secretario, D. Everardo; Vocal 1º, D. Gabriel; Vocal 2º, D. Héctor; Vocal 3º, D. Iván; Vocal 4º, Dª Gema y Vocal 5º, Dª Leticia; los referidos cargos ejercerán sus funciones de manera provisional hasta que tomen posesión los designados en virtud de las elecciones cuya convocatoria se ordena en el apartado siguiente. 3º. Ordenar la inmediata convocatoria de elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de La Coruña. La presente resolución será notificada a los interesados, previéndoles que contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, previa la comunicación a este Consejo General establecida en el artículo 110.3 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre".

SEGUNDO

D. Luis Alberto dirigió el 21 de mayo de 1996 un escrito al Consejo General de Colegios de Enfermería de España, en el que literalmente se indicaba: "Debe mantenerse mi nombramiento durante el plazo fijado legalmente y anularse cualquier resolución que lo entorpezca y en concreto la del Consejo si la hubiere de entrega de «credenciales» de mi cargo de DIRECCION001 del Colegio de Enfermería de La Coruña y de convocatoria de elecciones para diversos cargos a la Junta de Gobierno del mencionado Colegio", estando acreditado en las actuaciones del proceso de instancia que el recurrente era Secretario General, con dedicación exclusiva, del Consejo General de Colegios de Enfermería, a tenor del artículo 92.2 de los Estatutos Colegiales aprobados por Real Decreto 1856/78.

TERCERO

La sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 22 de octubre de 1998, contiene la siguiente parte dispositiva: "La inadmisibilidad del recurso nº 1334/96 interpuesto por el Procurador D. José María Abad Tundidor, en nombre y representación de D. Luis Alberto, sin costas".

En el fundamento jurídico cuarto de dicha resolución se dice que queda suficientemente acreditado en el expediente administrativo y en los autos que el demandante tuvo conocimiento de la resolución 7/96, que impugna, el 3 de mayo de 1996, con motivo de la reunión de la Junta de Gobierno del Colegio Profesional de La Coruña y si no conoció aquélla antes, el día 27 de abril de 1996, como se acredita por el certificado expedido por el Secretario del Colegio Provincial, obrante en el expediente administrativo de 2 de octubre de 1996, en el mejor de los casos el actor disponía de dos meses a partir del 4 de mayo de 1996 para presentar el correspondiente recurso contencioso-administrativo en virtud del artículo 58.1 y 3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, que finalizaba el 4 de julio de 1996, plazo que tiene carácter preclusivo y comporta el efecto de que transcurrido el plazo que tiene tal carácter, si el acto se realizase posteriormente, carece de eficacia por ser nulo (STS de 2 de diciembre de 1997) y siendo que el escrito de interposición del recurso se presentó el 16 de julio de 1996, es claro que incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82.f) de la LJCA.

CUARTO

El examen de las actuaciones de instancia permite constatar, además, que se han seguido diversas actuaciones administrativas y recursos jurisdiccionales por el recurrente que han dado lugar a diversas resoluciones:

  1. Desde el punto de vista penal, las diligencias previas 7957/96, incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, fueron archivadas por Auto nº 180 de 5 de junio de 1997, dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid.

  2. Las actuaciones correspondientes al recurso nº 5656/96 han sido resueltas por Auto de 16 de junio de 1997 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

  3. La sentencia de 18 de septiembre de 1996 dictada en el recurso 646/96 de la Ley 62/78 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fue anulada en sentencia de esta Sala y Sección de 20 de marzo de 2001, en recurso de casación 8121/96 que desestimó el recurso de D. Luis Alberto contra los Acuerdos del Consejo General de 31 de octubre de 1995 sobre suspensión cautelar de funciones.

  4. En sentencia de esta Sala y Sección de 19 de octubre de 2001 se declara no haber lugar al recurso de casación de D. Luis Alberto contra sentencia de 7 de mayo de 1997, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 819/96, tramitado al amparo de la Ley 62/78.

  5. Finalmente, pende de resolución ante este Tribunal el recurso de casación 10233/2003 interpuesto por D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería y el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de La Coruña, contra sentencia dictada en relación con el recurso nº 1504/96 seguido ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pendiente de resolver sobre la admisibilidad o no, en virtud de providencia de la Sección Primera de esta Sala de 16 de enero de 2004.

QUINTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Luis Alberto y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal del Consejo General de Colegios de Enfermería de España y la representación procesal del Colegio Provincial de Enfermería de La Coruña.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrado el objeto de impugnación en la sentencia impugnada, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Alberto ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación con la Resolución dictada nº 7/96 por el Consejo General de Colegios de Enfermería de España, el primero de los motivos de casación en que se basa la parte actora se fundamenta, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/98, en la violación del artículo 52 del Real Decreto 1856/78 de 29 de junio, en relación con los artículos 54.1.a), 58.2 y 3 y 89.3 de la Ley 30/92 y asimismo con el artículo 1973 del Código Civil, al considerar que, en el caso examinado, la sentencia impugnada vulnera los referidos preceptos al declarar inadmisible, por extemporáneo, un recurso contencioso-administrativo contra la Resolución 7/96 dictada por el Consejo General de Colegios de Enfermería, que convocaba nuevas elecciones en un proceso en el que, previamente, había sido el recurrente elegido DIRECCION001 del Colegio de La Coruña, entendiendo, además, que concurre la circunstancia de ser la notificación defectuosa e invocándose la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 1989.

SEGUNDO

El análisis de lo actuado y las circunstancias declaradas probadas en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada, en la forma ya descrita, permite constatar a esta Sala los siguientes hechos acreditados en el caso examinado:

  1. En el Boletín Oficial de la provincia de La Coruña de 17 de marzo de 1995 se publicó el anuncio convocando elecciones para renovación de los cargos de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de la provincia de La Coruña. Consta acreditado, además, en las actuaciones que la parte recurrente era Secretario General con dedicación exclusiva, según el artículo 92.2 de los Estatutos Colegiales, en el Consejo General de Colegios de Enfermería de Madrid.

  2. El 30 de abril de 1995 se hizo público, concluido el proceso electoral, la obtención de resultados en los que figura como DIRECCION001 D. Luis Alberto con 154 votos, procediéndose a la proclamación de dicho candidato y concluyendo la jornada electoral a las 15,30 horas del día señalado.

  3. Por certificación emitida por el Secretario del Colegio Provincial de 2 de octubre de 1996 se señala que el 27 de abril de 1996 conocía el recurrente la existencia del contenido del acto administrativo recurrido e igualmente, en el Acta de 3 de mayo de 1996 consta el motivo de la reunión de la Junta de Gobierno del Colegio Profesional de La Coruña ante la aprobación por el Consejo General de la Resolución 7/96, objeto de impugnación en el proceso contencioso de instancia.

  4. Se dirige por el recurrente el 18 de mayo de 1996 un escrito al Consejo General de Colegios de Enfermería, que no tiene carácter ni de recurso de alzada ni de recurso de reposición y simplemente se trata de un escrito de mera advertencia, sobre la anulación de su nombramiento como DIRECCION001 del Colegio y la convocatoria de elecciones, circunstancia que en modo alguno, estima la Sección, que pueda reabrir el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo.

  5. Consta acreditado, igualmente, que el recurso contencioso-administrativo tiene entrada en la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de julio de 1996, después de haberse presentado en la Sala de lo Contencioso el día 16 de julio de 1996 "contra el acto de denegación por silencio administrativo del escrito presentado el 21 de mayo de 1996".

TERCERO

En el caso examinado, negado el carácter de recurso al escrito de queja planteado por el recurrente el 18 de mayo de 1996 ante el Consejo General de Colegios de Enfermería de España, dicho escrito no tiene carácter interruptivo del plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo y procede confirmar el criterio de la Sala de instancia al considerar, a la vista de las circunstancias concurrentes, extemporáneo el recurso interpuesto, ya que conoció el recurrente el contenido íntegro de la Resolución 7/96 el día 3 de mayo de 1996, habiendo tenido entrada en el Registro General de la Sala el 16 de julio de 1996 el recurso contencioso-administrativo e infringiéndose manifiestamente la jurisprudencia de esta Sala sobre el alcance y contenido del cómputo del plazo de fecha a fecha, en relación con el plazo de dos meses prevenido en el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y hoy 46 de la Ley 29/98, siendo de tener en cuenta:

  1. La jurisprudencia mantenida con anterioridad a las últimas reformas legislativas es taxativa sobre este punto y así reconoce la sentencia de 16 de febrero de 1996, en el recurso nº 7988/91, en coherencia con las sentencias de esta Sala de 20 de diciembre de 1979, 20 de octubre de 1980, 19 de junio y 5 de octubre de 1981, 8 de marzo de 1982, 17 de septiembre de 1983, 25 de octubre de 1985, 27 de enero, 2 de junio y 17 de octubre de 1986, 2 y 27 de enero de 1987 y 27 de enero de 1988 que cuando se trata de un plazo de meses el cómputo ha de hacerse, según el artículo 5º del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate.

  2. La más reciente jurisprudencia de esta Sala, en la que ya se manifiesta el alcance y contenido del artículo 46 de la Ley 29/98, teniendo en cuenta las modificaciones operadas por las Leyes 30/92 de 26 de noviembre y 4/99 de 13 de enero, en relación con el cómputo de los plazos permite sentar una doctrina jurisprudencial que puede concretarse en los siguientes puntos:

  1. ) La sentencia de 3 de junio de 1999 y auto de 4 de abril de 1993 ha señalado que "La interpretación de las normas de computación del plazo de los dos meses previsto en el art. 58.3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer el recurso contencioso- administrativo había dado lugar a una vacilante jurisprudencia sobre el art. 7 del Código Civil derogado, que desapareció a raíz de la unificación que realizó en esta materia el Decreto 1836/1974, de 31 mayo -texto articulado del Título Preliminar del Código Civil-, dictado en uso de la autorización, que había concedido el art. 1 de la Ley 3/1973, de 17 marzo, para la modificación del Título Preliminar citado, en virtud de la cual el nuevo art. 5 de éste acepta el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acorde con el art. 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo en el que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días, como claramente explica el Preámbulo de dicho Decreto y confirma el texto del mencionado art. 5, y, en los plazos señalados por meses, éstos se computan de «fecha a fecha», frase que no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación." (recogiendo la Sentencia de la Sala de Revisión del Tribunal Supremo de 2-4-1990).

  2. ) La sentencia de 26 de diciembre del 2000, al resolver el recurso de casación 6486/96, subraya que el plazo de iniciación del proceso mediante el ejercicio de la correspondiente acción, es un plazo sustantivo, perentorio y preclusivo, de forma que, en la cuestión examinada, la jurisprudencia de esta Sala (en sentencias de 20 de diciembre de 1979, 19 de junio y 5 de octubre de 1981 y 16 de febrero de 1996), cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución.

  3. ) En la sentencia de 4 de julio del año 2001, al resolver el recurso 5054/99, se subraya que el artículo 46.1 de la Ley 29/98 señala que "el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente [...] al de la notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso". Este precepto, si bien varía ligeramente la redacción del anterior artículo 58.1, que decía "desde el día siguiente a la notificación del acuerdo", no supone alteración de la forma de realizar el cómputo del plazo, pues literalmente reproduce el artículo 58.3.a): "cuando el acto impugnado deba notificarse personalmente, desde el día siguiente al de la notificación".

    Aplicando tal jurisprudencia al caso aquí enjuiciado, dada la análoga redacción del actual artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional, si el acto impugnado lo conocía el día 3 de mayo de 1996, como así se reconoce expresamente por la parte recurrente, el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo vencía el 3 de julio de 1996, por lo que el recurso interpuesto el día 16 siguiente es extemporáneo. Es este el criterio sentado en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2000, que ya se refiere a la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; debiéndose destacar que la corrección del sistema del cómputo de fecha a fecha, tal y como ha quedado expuesto, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en su sentencia número 32/1989, de 13 febrero, en la que se examinó un supuesto en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución.

  4. ) En la sentencia de 27 de enero de 2003, al resolver el recurso de casación 419/98 se establece que rebasado un día el plazo de dos meses, según el cómputo de fecha a fecha procedente, tal y como había interpretado la jurisprudencia -con cita de las Sentencias de 30 de Septiembre de 1988 y 19 de Junio de 1992-, con arreglo a la cual el plazo de dos meses vencía el mismo día de la notificación del acuerdo recurrido en el mes correspondiente, esta Sala debe recordar su ininterrumpido criterio jurisprudencial -Sentencias de 16 de Febrero de 1996, 28 de Julio de 1997, 4 de Abril de 1998 (recurso 1375/92), 13 de Febrero y 16 de Junio de 1999 (recursos 6624/96 y 13069/91), de 3 de Enero, 4 de Julio y 9 de Octubre de 2001 (recursos 386/96, 5054/99 y 6902/97)-, que cuando se trata de un plazo de meses, como era el del art. 58 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y sigue siendo el del art. 46 de la vigente, el cómputo ha de hacerse según el art. 5º del Código Civil, al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

CUARTO

Desde la perspectiva del estricto cómputo de los plazos por meses, es también reiterada la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, especialmente desde la sentencia de 18 de diciembre del año 2002, al resolver el recurso de casación 36/98, que establece como el artículo 5 del Código Civil acepta el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acorde con el artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en el que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días y así lo expresa el Preámbulo de dicho Decreto y confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, estos se computan de "fecha a fecha", frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación, criterio que luego seria acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (SSTS 25 de mayo y 21 de noviembre de 1985, 24 de marzo y 26 de mayo de 1986, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988, 12 de mayo de 1989, 2 de abril y 30 de octubre de 1990, 9 de enero y 26 de febrero de 1991, 18 de febrero de 1994, 25 de octubre, 19 de julio y 24 de noviembre de 1995, 16 de julio y 2 de diciembre de 1997, entre otras muchas).

En consecuencia, se debió en su día inadmitir el recurso de casación por su carencia manifiesta de fundamento, aunque ésta, según reiterado criterio de esta Sala se convierta ahora en tramite de Sentencia en causa de desestimación del recurso.

QUINTO

Este criterio es analizado por la jurisprudencia constitucional, que ha señalado como el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad que corresponde a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de forma que la improrrogabilidad de los plazos es una garantía del proceso y no sólo consecuencia de la efectividad del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica, sin que la amplitud o flexibilidad por los Tribunales de las normas que regulan esta materia, pueda desvirtuar el mandato legal, de forma que el plazo para deducir el recurso contencioso-administrativo no puede quedar sine die a expensas de lo que el reclamante haga, puesto que tal situación vulneraría el referido principio de seguridad jurídica, habida cuenta que los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos son de obligado cumplimiento para quien los promueva, los órganos judiciales en este punto son garantes del orden procesal, que han de velar por su observancia de forma que han de hacer efectivas las consecuencias que la ley anuda a su incumplimiento y, en este caso, se traducen en la inadmisibilidad, en coherencia con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que es exponente, entre otras, la sentencia constitucional número 59/89.

La doctrina de dicho Tribunal se ha mantenido siempre en coherencia con los criterios anteriormente puestos de relieve, siendo ejemplo, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional en Pleno 160/97 de 2 de octubre, al resolver el recurso de amparo nº 704/95, pues el cómputo de los plazos de prescripción y caducidad sólo adquiere, por excepción, relevancia constitucional desde la perspectiva de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en los tres siguientes supuestos: en primer lugar, en aquellos casos en los que dicha interpretación haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción (así, en los supuestos que dieron lugar a las SSTC 262/1988, 47/1989 y 220/1993]); en segundo lugar, cuando en la determinación de dicho plazo se incurra en un error patente (así, en el caso que motivó la STC 201/1992); y, en tercer lugar, cuando se apoye en un razonamiento puramente arbitrario o, lo que es igual, sencillamente absurdo (en SSTC 89/1992, 245/1993 y 322/1993, entre otras), circunstancias que no concurren en este caso, cuando como aquí sucede, el derecho de acción o el de los recursos ha de ejercitarse desde el momento en que las partes puedan efectivamente conocer las resoluciones que les ocasionan gravamen o lesionan sus derechos o intereses legítimos.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a reconocer, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, que la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia al considerar que fue extemporánea la interposición de un recurso contencioso-administrativo que tuvo entrada en la Sala el 16 de julio de 1996, transcurrido el plazo de dos meses, puesto que la resolución impugnada fue conocida el 3 de mayo de 1996, es coherente con la aplicación del artículo 46 de la Ley 29/98 (anterior artículo 58 de la LJCA de 1956) y la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, anteriormente expuesta, procediendo la desestimación del primero de los motivos del recurso de casación.

Tampoco estamos, como se alega en el motivo, ante un supuesto de notificación extemporánea o defectuosa, ya que la Resolución 7/96 contiene el texto íntegro del acto y la determinación de los recursos y plazos procedentes para su interposición, al considerar en su parte dispositiva que contra la resolución cabía recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, previa la comunicación al Consejo General establecida en el artículo 110.3 de la Ley 30/92.

En este caso, el interesado, sin alegar ninguna otra circunstancia interpone el recurso contencioso-administrativo fuera de plazo, siendo así que como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (por todas, el Auto de 12 de diciembre de 1986) y la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, la sentencia de 4 de mayo de 1987), el cumplimiento de los plazos procesales no constituye una mera exigencia formal, sino que representa una garantía esencial de la seguridad jurídica para mantener la confianza en los efectos de las resoluciones, tanto administrativas como judiciales.

En suma, en la cuestión examinada, desde la notificación del acto recurrido a la interposición del recurso, transcurre con exceso el plazo de los dos meses a que alude el artículo 58.1 de la LJCA y el recurso incide en la causa de inadmisión que contempla el artículo 82.f) de la LJCA, sin que pueda atribuirse a tal notificación el efecto invalidante que pretende atribuir la parte recurrente.

Estos criterios se manifiestan en reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 10 de noviembre de 1987 y 16 de mayo de 1988.

SEPTIMO

El recurso de casación se proyecta sobre la sentencia impugnada y no sobre el acto administrativo recurrido, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las SSTS de 17 de septiembre 1998, 10 de mayo de 1999, 17 de julio de 2000, 6 de julio de 2001 y 4 de febrero de 2002).

Esa jurisprudencia descansa, con carácter general, en la idea de que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta deben determinar su inadmisión; rigor formal que, en tanto en cuanto responda a una interpretación lógica de las normas reguladoras de aquel recurso, no ha de ser atemperado por exigencias del principio «pro actione», pues éste no tiene en casación la intensidad con que opera cuando se trata de decidir sobre el acceso a la vía jurisdiccional.

Entre otras resoluciones, la jurisprudencia recordada puede verse en los Autos de 13 de diciembre de 1999 (recurso de casación número 9018/1998), 18 de febrero de 2000 (7/1999) y 10 de abril de 2000 (123/1999); y en las sentencias de 28 de marzo de 2000, 25 de abril de 2000, 29 de mayo de 2000 (2565/1993), 3 de julio de 2000 (1512/1993), 28 de noviembre de 2000 (6922/1993), 3 de mayo de 2001(3219/1994), 21 de enero de 2002 (6421/1995) y 28 de enero de 2002 (6521/1995).

Desde el punto de vista de la sentencia impugnada, la no estimación del primero de los motivos alegados, determina la conformidad de la excepción de inadmisibilidad por extemporáneo del recurso interpuesto, dejando imprejuzgado el fondo del asunto y no permitiendo a esta Sala entrar al fondo del debate, al tiempo que hay que considerar, en los términos prevenidos en la sentencia de 10 de julio de 2001, la carencia manifiesta de fundamento del recurso interpuesto, pues el razonamiento expresado en el escrito de interposición no toma como objeto de crítica la sentencia y su concreta argumentación, para evidenciar, en su caso, en que sentido pueden producirse en ella las vulneraciones referidas en dichos motivos. Por el contrario, las pretendidas vulneraciones se refieren en realidad al acto administrativo impugnado, tratando así la parte recurrente de convertir el recurso extraordinario de casación en una segunda instancia, evidenciándose de este modo la manifiesta falta de fundamento del recurso actuando «per saltum» y prescindiendo de cuanto se argumenta en la referida sentencia, criterio jurisprudencial aplicado a la cuestión examinada, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales contenidos en el Auto de 7 de noviembre de 1994 y en la sentencia de esta misma Sala de 12 de mayo de 1999, entre otras.

OCTAVO

Finalmente, en aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE, lo que se está razonando es sobre las vulneraciones del acto administrativo impugnado y no sobre la sentencia recurrida, procediendo la desestimación del resto de los motivos de impugnación formulados ante esta Sala.

En el segundo de los motivos, al amparo del artículo 88.1.d) se invoca la aplicación indebida del artículo 8.3 de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974, modificado por la Ley 74/79, del artículo 30.j) del Estatuto de Enfermería, aprobado por Real Decreto 1856/78, en relación con el artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 y los artículos 23.2 y 24.1 de la Constitución.

Conforme a la legislación de aplicación, no se advierte que en los actos administrativos impugnados se haya omitido el procedimiento legalmente establecido, velando el Consejo General en uso de las facultades prevenidas en el Real Decreto 1856/78 por el mantenimiento de sus facultades colegiales, no existiendo la vulneración del procedimiento legalmente establecido ni incidiendo en vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, por cuanto que la sentencia impugnada realiza un pronunciamiento de inadmisibilidad por extemporáneo sobre la base de una causa legal concurrente.

No se advierte que se haya producido una vulneración del artículo 23 de la Constitución sobre la base de la utilización por parte del Consejo General de sus facultades colegiales pues, como ha reconocido esta Sala (así, en STS de 2 de mayo de 1984) el funcionamiento de los Colegios Profesionales, regidos por Juntas de Gobierno formadas por miembros elegidos libremente, entre todos los colegiados, cuyos cargos son honoríficos y gratuitos es el que impone como órgano supremo del Colegio a la Junta General de Colegiados que en la actualidad viene consagrado en nuestra Norma Fundamental (art. 36 de la Constitución).

Tampoco se advierte la conexión que la cuestión planteada pudiera tener con el alcance y contenido del artículo 23.2 de la Constitución invocado por la parte recurrente como infringido pues, como reconoce la STC nº 23/84, la configuración por la Ley de los Colegios profesionales como Corporaciones de derecho público y la naturaleza de los cargos de la Corporación no produce el efecto de comprenderlos entre los de carácter público a que se refiere el artículo 23.2, dado el sentido y alcance del precepto.

NOVENO

Iguales razonamientos desestimatorios son predicables respecto del motivo invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98 por violación de los artículos 1-1 de la Ley de Colegios Profesionales, 1º del Estatuto de la Organización Colegial y 9.1 y 74 del Real Decreto 1856/78.

Estos preceptos no resultan infringidos en la cuestión examinada, partiendo de los siguientes criterios:

  1. La inexistencia de un recurso corporativo contra la decisión del Consejo General de Colegios, al amparo del artículo 51 de los Estatutos.

  2. La situación acreditada el 30 de abril de 1995 del Sr. Luis Alberto como Secretario General del Consejo General y en cumplimiento del artículo 92.2 de los Estatutos, su dedicación exclusiva a dicho cargo, por lo que no podía ser nombrado ni Presidente ni desempeñar otro cargo en el Colegio de La Coruña.

  3. El reconocimiento en la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de mayo de 1997 en el recurso 819/96, confirmada en sentencia de esta Sala y Sección de 9 de octubre de 2001, que el Consejo General hizo uso de las facultades que la Ley 2/74 de 13 de febrero, en su artículo noveno, le otorgan, así como las correlativas en los Estatutos de la Organización Colegial, aprobados por Real Decreto 1856/78 de 29 de junio, modificado por Real Decreto 306/93 de 26 de febrero. DECIMO.- Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición en costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2125/1999 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José María Abad Tundidor, en nombre y representación de D. Luis Alberto, contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de octubre de 1998, que se confirma en su integridad, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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