STS 710/1997, 28 de Julio de 1997

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2687/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución710/1997
Fecha de Resolución28 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja, como consecuencia de autos de juicio de Mayor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Calahorra; sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidades mercantiles ALLIANZ INDUSTRIAL, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. PLUS ULTRA, Cía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A. GERLING KONZERN, A.G.F. Seguros, S.A. y de UNION CONDAL, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Gómez Montes y defendidas por el Letrado D. Carlos Agüero Yuste; siendo parte recurrida DON Cornelio, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendido del Letrado D. Felipe Domingo Muro.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Santiago de Echevarrieta Herrera, en nombre y representación de D. Cornelio, formuló demanda de Mayor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Calahorra, contra Allianz Industrial Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., Unión Condal de Seguros, S.A., Plus Ultra S.A. de Seguros y Reaseguros, A.G.F. Seguros S.A. y contra Gerling Konzern, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia ".... declare la obligación de las compañías demandadas de abonar a mi mandante la cantidad de trescientos veinticinco millones novecientas treinta y cinco mil seiscientas cincuenta pesetas, así como el interés del veinte por ciento anual desde el 14 de octubre de este año hasta el momento de su efectivo pago, las condene a pagarla y proporcionalmente a las cuotas de participación señalados en el hecho primero de la demanda, y a todas las costas causadas por este procedimiento".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazadas las demandadas, se personó en autos la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Miranda Adán, en nombre y representación de las citadas entidades mercantiles, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimatoria de la demanda y absolver a las demandadas con imposición al demandante de todas las costas causadas.

  3. - Efectuada la réplica por la parte demandante, se concedió plazo de diez días a las demandadas para duplica, presentando éstas escrito por el cual suplicaban al Juzgado, dictar sentencia conforme a lo solicitado en la contestación a la demanda.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Calahorra, dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. de Echevarrieta Herrera en nombre y representación de D. Corneliocontra Allianz Industrial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., Unión Condal de Seguros S.A., Plus Ultra S.A. de Seguros y Reaseguros, A.G.F.: Seguros S.A. y Gerling Konzern debo condenar y condeno a los demandados a que abonen al actor, proporcionalmente a sus cuotas de participación en el coaseguro ( que son del 30%, 25%, 25%, 10% y 10% respectivamente), la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTAS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS CINCUENTA PESETAS, más los intereses correspondientes al veinte por ciento anual desde el 14 de octubre de 1991, hasta la fecha de su completo pago, además de a las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procurador Dº Concepción Fernández-Torija Oyón, en nombre y representación de ALLIANZ INDUSTRIAL, Cía de Seguros, PLUS-ULTRA, Cía Seguros GERLING KONZERN; A.G.F. Seguros S.A. y UNION CONDAL DE SEGUROS, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Calahorra nº 1, en el juicio de Mayor Cuantía núm. 401/91, del que trae causa el presente Rollo de apelación núm. 689/92, la que debemos confirmar y confirmamos. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de las entidades mercantiles ALLIANZ INDUSTRIAL, Compañía de Seguros y Reaseguros , PLUS ULTRA, Cía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., GERLING KONZERN, A.G.F. Seguros, S.A. y de UNION CONDAL, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja; con apoyo en los siguientes motivos "PRIMERO.- En residencia del art. 1692,3 de la LEC. "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión". SEGUNDO.- Fundamentamos este segundo motivo en sede legal del motivo nº 4 del artículo 1692 de la LEC, por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate", en opinión de esta parte se ha infringido por la Sala Civil de la Audiencia Provincial de La Rioja el artículo 1 de la Ley 50/80 sobre contrato de Seguro. TERCERO.- Fundamentamos el tercer motivo también al amparo del artículo 1692.4 LEC "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Consideramos infringido el artículo 15 de la Ley 50/80 sobre Contrato de Seguro y su jurisprudencia. CUARTO.- Asimismo en sede legal del artículo 1692, motivo 4 de la LEC "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del art.21 de la Ley 50/80 sobre Contrato de Seguro en relación con el art.54.2 y 55.c del Reglamento de Producción de Seguros Privados. CUARTO.- (sic).- Igualmente en sede legal del motivo nº 4 del artículo 1692 de la LEC "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", consideramos infringido el art.55.c y el art. 16.3 del reglamento de Producción de Seguros Probados. QUINTO.- Una vez más en sede legal del artículo 1692 de la LEC por "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate", consideramos infringido el artículo 20 de la Ley 50/80 sobre Contrato de Seguro y su jurisprudencia".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha cinco de mayo de 1994, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Cornelio, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala "...con señalamiento de vista, se dicte sentencia confirmando la sentencia recurrida y con imposición de costas de este recurso a la parte recurrente".

  4. Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló el día 10 de julio del año en curso, con la asistencia de D. Carlos Agüero Yuste, Letrado de la parte recurrente y de D. Felipe Domingo Muro, Letrado de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretesiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación confirma la sentencia dictada en primera instancia que condenaba a las entidades aseguradoras demandadas a pagar al actor la cantidad de trescientos veinticinco millones novecientas treinta y cinco mil seiscientas cincuenta pesetas, en la proporción que establece para cada una de las demandadas, más los intereses correspondientes al veinte por ciento anual desde el 14 de octubre de 1991, como indemnización de los daños producidos al demandante por el incendio ocurrido en su fábrica y asegurado por las demandadas.

El motivo primero del recurso se acoge al ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aunque cita íntegro el precepto, seguidamente alega que "la sentencia de apelación incurre en vicio de incongruencia, alterando los términos del debate establecidos y reconocidos en la sentencia de primera instancia, ocasionando la indefensión de esta parte", lo que se fundamentó en que "no habiéndose producido hechos posteriores ni realizado prueba alguna después de emitida la sentencia de primera instancia que obliguen a modificar los hechos reconocidos como probados en la primera instancia, no puede la de segunda instancia configurar de otro modo los términos en que se estableció la controversia".

Omitida en el motivo la cita del precepto legal regulador del requisito de congruencia de la sentencia como taxativamente impone el artículo 1707, párrafo primero, de la Ley Procesal Civil, el motivo no debió superar el trámite de admisión y, en esta fase procesal, debe ser desestimado por tal razón.

No obstante y al efecto de evitar una posible alegación de indefensión, se procede a su examen en cuanto al fondo. El motivo no puede prosperar ya que parte de una equivocada conceptuación tanto del requisito de la congruencia como del recurso de apelación. En doctrina que viene siendo aplicada de forma reiterada dijo la sentencia de 31 de marzo de 1975 que "el principio de congruencia tal y como ha venido interpretándolo esta Sala a través de una copiosa jurisprudencia implica en último término una normativa que limitando las facultades del Tribunal le constriñe a resolver según los términos en que el debate se plantea, habida en cuenta las pretensiones de los litigantes deducidas en el momento procesal oportuno; siendo preciso cuando se trata de discernir si una resolución es o no incongruente, formular un juicio comparativo para deducir si el juzgador se acomodó a las pretensiones que le fueron formuladas por el actor y tuvo en cuenta también la oposición, mostrándose en resumen fiel al contenido del debate tanto por lo que se refiere a las personas intervinientes como a los términos en que se sostuvo aquél, en relación con el objeto del pleito y acción o acciones ejercitadas".

En cuanto a las facultades del Tribunal de apelación, es doctrina de esta Sala la de que nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, aun concibiendo el recurso de apelación como simple revisión del procedimiento primitivo anterior, sin posibilidad de reiteración en todos sus términos permite, sin embargo, al Tribunal "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, pues cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, sentencia de 13 de mayo de 1992); en igual sentido se pronuncia la sentencia 3/96, de 15 de enero, del Tribunal Constitucional según la cual "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (autos 862 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como una revisión prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado para el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales o sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius y la imposibilidad de entrar a conocer aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quamtum appelatum).

En el presente caso, la Sala sentenciadora de instancia ha resuelto la cuestión litigiosa en los términos planteados en los escritos rectores de las partes sin que se haya producido alteración alguna de la causa petendi n se haya excedido aquélla en sus facultades valorativas de las pruebas aportadas a los autos al no quedar vinculado por la apreciación probatoria de la primera instancia; de ahí la anunciada desestimación del motivo.

Segundo

Con el común designio de atacar la sentencia recurrida en cuanto declara eficaz el pago realizado por el asegurado demandante, se formulan los motivos segundo, por infracción del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro; tercero, por infracción del artículo 15 de dicha Ley; y los dos formulados como "cuarto", el primero de ellos por infracción del artículo 21 de la Ley 50/80 en relación con los artículos 54.2 y 55 c) del Reglamento de Producción de Seguros privados, y el segundo, por infracción del artículo 55 c) y del artículo 16.3, ambos del antedicho Reglamento. Por ello procede su estudio conjunto.

La cuestión litigiosa, así como este recurso de casación en lo que hace a los motivos que ahora se examinan, surge como consecuencia de las incidencias habidas en las relaciones contractuales entre Allianz Industrial S.A., aseguradora, y la sociedad ARDES, corredor de seguros, encargada por aquélla del cobro de los recibos a los asegurados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 c) del reglamento de Producción de Seguros Privados y a consecuencia de las cuales la aseguradora dejó de entregar a la sociedad ARDES nuevos recibos para su cobro a partir de las reuniones habidas entre ambas, aseguradora y corredor , que plasmaron en el documento de 15 de noviembre de 1990; en esas reuniones, como reconocen las recurrentes, se acordó "para no hacer publica la Compañía la falta de confianza que la misma tenía hacía la Correduría ARDES, S:A., evitando así su desprestigio en su zona de trabajo, asumió el propio corredor la gestión de informar a sus clientes/asegurados de la situación" (escrito de contestación a la demanda, folio 343 vuelto); al tenor de esos acuerdos entre Allianz Industrial S.A. y ARDES, S.A., la primera remitió a la segunda una carta de fecha 16 de noviembre de 1990 con el siguiente texto "Adjunto remitimos escritos para que los asegurados paguen directamente a la cuenta de ALLIANZ conforme a lo acordado el pasado día 13.11.90, al objeto que las firmen Vdes. y nos las remitan nuevamente para ser enviadas a nuestros comunes clientes" (folio 519 de los autos).

Declarado probado en la instancia que con fecha 23 de febrero de 1991, don Cornelioabonó a ARDES, S.A. el importe de la prima correspondiente al semestre comprendido entre el 9 de febrero y el 9 de agosto de 1991, en la forma en que venía haciéndose desde que se contrató la póliza de incendios en el año 1985, en virtud de la gestión de cobros encomendada a ARDES, S.A; sin que la entidad aseguradora Allianz Industrial S.A. comunicarse al asegurado que, a partir de noviembre de 1990, el abono de las primas había de hacerse directamente mediante ingreso en su cuenta bancaria, y, menos aún, que cuidase de hacer efectivo lo convenido con ARDES, S.A. en los términos que refleja la citada carta de 16 de noviembre de 1990, anteponiendo el interés de ARDES, S.A. a que no se divulgase el quebrantamiento por ésta de la confianza en ella depositada por la aseguradora, al interés de los asegurados de realizar el pago en la forma procedente, ha de afirmarse que el pago realizado por el demandante recurrido a través de la repetida sociedad corredora de seguros, lo fue de buena fe y con pleno poder libertario de su obligación de satisfacer la prima en tiempo hábil para ello; aunque su importe llegase a Allianz Industrial S.A. extemporáneamente al serle remitida por ARDES, S.A. y rechazarla por tal circunstancia no es lógico pensar que, si el asegurado hubiese tenido conocimiento de las incidencias surgidas entre la aseguradora y el corredor de seguros, comunicándose en tiempo oportuno la modificación en la forma de pago, no habría abonado la prima directamente a la aseguradora ya que el seguirlo haciendo a través de ARDES, S.A. no le reportaba beneficio alguno. Por todo ello, la sentencia recurrida no ha infringido ninguno de los preceptos invocados como tales en los motivos ahora examinados que deben ser desestimados.

Tercero

Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula el motivo quinto del recurso por infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Para la aplicación del incremento indemnizatorio e interés del veinte por ciento al amparo del invocado artículo 20 de la Ley 50/80 se requiere que el impago, transcurrido el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, ha de fundarse en causa no justificada o que sea imputable al asegurador; en el presente caso, no se trata de controversia sobre la cuantía indemnizatoria a satisfacer por la aseguradora, sino que la negativa de ésta a asumir las consecuencias del siniestro se basó en no reconocer la vigencia de la póliza por impago de la prima correspondiente al periodo en que se produjo el siniestro; atendidas las circunstancias concurrentes en el caso y que han quedado expuestas en los anteriores fundamentos de esta resolución, ha de considerarse justificada la negativa de la aseguradora a asumir el siniestro al haber sido necesario acudir a la vía judicial para determinar la corrección y eficacia del pago de la prima por el asegurado en la forma que se hizo; procede así la estimación de este motivo, con la consiguiente casación parcial de la sentencia recurrida así como la revocación, también parcial, de la sentencia de primera instancia en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio al pago del interés de mora del veinte por ciento.

Cuarto

La estimación del recurso de casación determina la no imposición de las costas en él causadas al amparo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la devolución del depósito constituido para recurrir. En cuanto a las costas de primera y segunda instancia no procede expresa condena de conformidad con los artículos 523, párrafo 2º, y 873, párrafo 2º, a sensu contrario.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Allianz Industrial, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., Gerling Konzern, A.G.F. Seguros, S.A. y Unión Condal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Rioja de fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y tres que casamos y anulamos parcialmente, con revocación también parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Calahorra, en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se condena a las compañías aseguradoras demandadas a abonar al actor el interés del veinte por ciento de la indemnización a cuyo pago se las condena. Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso ni en las de primera y segunda instancia. Devuélvase a las recurrentes el depósito constituido librando los despachos necesarios. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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