ATS, 7 de Septiembre de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:10625A
Número de Recurso1308/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de ALZIRA IMPORT, S.L., se han interpuesto recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) en el rollo de apelación nº 212/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 619/2007 del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Valencia.

  2. - Mediante providencia de fecha 3 de julio de 2009, se tuvo por presentado el escrito de interposición de los recursos, acordándose la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a las partes litigantes el día 7 de julio de 2009.

  3. - Por la Procuradora DÑA. MERCEDES ALBI MURCIA, en nombre y representación de D. Eduardo, se presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de julio de 2009, personándose en calidad de parte recurrida . La Procuradora DÑA. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE, en nombre y representación de ALZIRA IMPORT, S.L., presentó escrito el día 21 de julio de 2009, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de junio de 2010, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de julio de 2010, la representación procesal de la parte recurrida formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión de ambos recursos. Mientras la representación procesal de la parte recurrente, en su escrito presentado el día 5 de julio de 2010, abogó por la admisión de los recursos mostrándose disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera la suma de ciento cincuenta mil euros, citando como precepto legal infringido los arts. 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 127 de la Ley de Sociedades anónimas. Asimismo la parte recurrente preparó conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal, con fundamento en el motivo 2º del art. 469.1 de la LEC, alegando que la Sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los arts. 218.1 y 2 de la LEC, al resultar incongruente la Sentencia por alterar la causa de pedir y por error en la valoración de la prueba practicada en juicio, así como al amparo del motivo 4º del art. 469.1 de la LEC, alegando la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la CE por error patente o notorio e interpretación ilógica e irrazonable de los distintos medios de prueba.

    El escrito de interposición, por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, se divide en tres motivos: en el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, denuncia la infracción del art. 218.1 de la LEC para imputar falta de congruencia a la resolución impugnada por cuanto considera que se prescinde de la causa de pedir de la actora que no era sino que se declarara la deslealtad cometida por quien fuera su administrador al haber adquirido para sí, mientras formaba parte de su órgano de administración, un bien sobre el que la propia sociedad había manifestado su interés; en el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, aduce la infracción del art. 218.2 de la LEC para impugnar la valoración de la prueba practicada en el juicio al entender que la recurrente desestimó la inversión consistente en adquirir los terrenos que tenía en arriendo. En el motivo tercero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, invoca la infracción del art. 218.2 de la LEC para impugnar la valoración de la prueba practicada en el juicio al entender que no existe relación de causalidad entre la conducta del Sr. Eduardo, que compró para su patrimonio particular un inmueble en el que la sociedad tenía interés y el daño directo producido en la sociedad por él administrada. Finalmente al amparo del nº 4 del art. 469.1 de la LEC, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, reconocido en el art. 24 de la CE producida, según la recurrente cuando la Sentencia recurrida declara probada la desestimación de una inversión sin que se haya practicado prueba alguna para acreditar tal extremo, incurriendo en error patente o notorio ante la ausencia de prueba.

    El escrito de interposición del recurso de casación, se articula en un único motivo en el que se alega la infracción, por aplicación indebida de los arts. 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 127 ter de la Ley de Sociedades Anónimas. Argumenta la parte recurrente que el simple hecho de que el administrador de la sociedad realice para su particular beneficio una operación respecto de un bien que fuera de interés para dicha sociedad es considerado como infracción de los deberes de lealtad en el ejercicio de su cargo de administrador.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción social de responsabilidad ejercitada en el escrito de demanda, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL.

    A).- En el primer motivo del recurso, como se ha expuesto, se alega la infracción del art. 218.1 de la LEC, para denunciar la incongruencia de la resolución recurrida porque considera que se aparta de la causa de pedir alegada por la actora en el escrito de demanda, que no era otra que el incumplimiento por parte del Sr. Eduardo del deber de lealtad que como miembro del Consejo de Administración le venía impuesto, incumplimiento que se produjo al realizar en beneficio propio una inversión ligada a un bien en que la sociedad por él administrada tenía interés y no en el simple hecho de ocultar la adquisición por él verificada, como se desprende de la Sentencia recurrida. Formulado el motivo en tales términos, debe señalarse que el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, de conformidad con lo establecido en el art. 473.2 de la LEC .

    Es conveniente recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, ha de recordarse la doctrina reiterada de esta Sala en torno a este requisito, que resume la Sentencia de 26 de septiembre de 2008 -recurso nº 2366/2002 - en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se establece literalmente " Ha de recordarse que la congruencia como requisito interno de la sentencia viene definida en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en términos similares a los que recogía la anterior Ley de 1881 en su artículo 359, de modo que la concordancia se ha de exigir poniendo en relación las demandas y demás pretensiones de las partes con el "fallo" de la sentencia. A tal respecto parece indicada la cita de dos recientes sentencias de esta Sala que se refieren a ello. Así la de 19 diciembre 2006 señala que «el principio de congruencia sigue la regla sentencia "conformis libello esse debet", hay que entenderlo poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia en cuestión ( Sentencias de 3 de octubre de 1983, 26 de diciembre de 1984, 20 de diciembre de 1989, etc.) y exige únicamente no alterar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, pero no la literal sumisión del fallo, pues basta que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo pedido y observe respeto por los hechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 109/1985, de 8 de octubre, y de esta Sala de 10 de mayo de 1986, 21 de abril y 7 de junio de 1988, 10 de junio, 2 de enero de 1991, 8 y 28 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 4 de mayo y 2 de noviembre de 1993, etc.). Por ello la eventual estimación de la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo ( Sentencias de 17 de julio de 1989, 15 de febrero, 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992, etc.) sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( Sentencias de 30 de abril y 13 de julio de 1991 ) o por el Tribunal». En igual sentido, la de 7 febrero 2007 afirma que «la congruencia consiste en la correlación que debe guardar el fallo y los suplicos de los escritos rectores, entendida, además, no de forma rígida, sino racional y flexible -Sentencias de 31 de mayo de 1999 y de 31 de octubre de 2001, entre otras muchas-»."

    Es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS, entre otras, 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-959-7-96, 30-3-98 y 26-10-98 ) y las sentencias absolutorias por desestimación de la demanda no pueden ser tachadas de incongruentes, salvo que la desestimación se funde en una excepción no alegada por las partes y no apreciable de oficio o se hubiese alterado por el Juzgador la "causa petendi", sustituyendo la cuestión controvertida por otra distinta (SSTS 9-12-97, 28-3-98, 26-3-98 y 13-4-99 ). Y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deducidas, sin que sea exigible mencionar en la demanda la que se ejercita (STS 20-5-98 ).

    Atendiendo a lo anteriormente expuesto y realizando un examen comparativo entre lo pretendido en el suplico de la demanda (y en el presente caso lo que consta es que se interesa la declaración de la infracción por parte del Sr. Eduardo de los deberes fiduciarios propios del ejercicio de su cargo como administrador) y los términos en que se expresa el fallo combatido (desestimando la demanda) no cabe apreciar la incongruencia alegada, habida cuenta que la incongruencia se predica del fallo y no del contenido mismo de la sentencia, entendiendo que lo que subyace en definitiva es su disconformidad con la valoración de la prueba de la Audiencia .

    Además, examinada la resolución recurrida resulta difícil ver en ella un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, con lo que no cabe hablar de incongruencia alguna, en definitiva, viene la mercantil recurrente a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación no acorde con sus planteamientos, recogida en la Sentencia, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92 y 4-5-98 ).

    B).- Por lo que respecta a los motivos segundo y tercero del escrito de interposición del recurso, donde la mercantil recurrente reitera la crítica a la valoración de la prueba practicada que efectúa la Audiencia al entender que desestimó la inversión consistente en adquirir los terrenos que tenía en arriendo o al apreciar que no existe relación de causalidad ente la conducta del Sr. Eduardo, que compró para su patrimonio particular un inmueble en el que la sociedad tenía interés y el daño directo producido en la sociedad por él administrada, debe señalarse que claramente la parte recurrente pretende mostrar su discrepancia con la valoración probatoria de la Sentencia, a efectos de hacer prevalecer la que más favorece a sus intereses, obviando y omitiendo todo el razonamiento realizado por la Sentencia, que valora conjuntamente la prueba practicada en las actuaciones, por lo que el recurso incurre igualmente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ya examinada. Esta valoración probatoria corresponde a los tribunales de instancia -de primera instancia y apelación- y sólo es revisable en casación cuando incida en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad contraviniendo las más elementales reglas de la lógica o del buen sentido. En el recurso de casación no cabe plantear si resulta preferible, o es más oportuna, una u otra valoración, sino si la adoptada por la resolución recurrida incide en alguno de los graves vicios expresados. Entenderlo de otra forma supone desconocer la naturaleza y función de la casación que, en modo alguno, cabe convertir en una tercera instancia en la que quepa un "novum iudicium" acerca de la apreciación fáctica.

    Por ello no tienen cabida las alegaciones que verifica la entidad recurrente en relación a la valoración probatoria realizada por la resolución recurrida, pues en realidad, lo que hace es una exposición de sus propias conclusiones pretendiendo en definitiva que la resolución impugnada injustificadamente omite la toma en consideración de ciertos hechos que a su entender se deducen de tales pruebas y que resultarían, a su entender, y lógicamente, determinantes de la estimación de la demanda, lo que, exigiría de esta Sala una revisión íntegra de la prueba practicada, que no es posible en sede de un recurso extraordinario, sin que la mera alegación de una no tenencia en consideración ampare dicha revisión, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente una nueva valoración de toda la prueba practicada, intentando convertir este recurso en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98 ), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través de los motivos que estamos examinando, proceder que, como ya se indicó, no puede ser admitido en esta sede.

    Por si lo anterior no fuera suficiente y en lo que respecta a la infracción referida a la actividad probatoria denunciada en los motivos segundo y tercero con fundamento en el art. 218.2 de la LEC, se ha de traer a colación la reciente jurisprudencia de esta Sala -SSTS de 18 de junio, 5 de mayo y 4 de diciembre de 2009, entre otras- que en relación al recurso extraordinario por infracción procesal han venido a establecer que "no cabe plantear el error en la valoración de la prueba al amparo del art. 469.1.2º de la LEC que se refiere a las normas procesales reguladoras de la sentencia, entre las cuales no figuran los preceptos expresados en el enunciado del motivo. La valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario. Solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC . "

    1. En cuanto a la denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, reconocido en el art. 24 de la CE producida, según la entidad recurrente cuando la Sentencia recurrida declara probada la desestimación de una inversión sin que se haya practicado prueba alguna para acreditar tal extremo, incurriendo en error patente o notorio ante la ausencia de prueba, hay que decir que también incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento a que antes nos hemos referido.

    Conviene recordar en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario (STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación (Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, 18 de junio, 5 de mayo y 4 de diciembre de 2009, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Más en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SS. 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre 2.001, 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001; 8 febrero 2.002; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS. 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SS. 20 febrero 1.992; 28 junio 2.001; 19 junio y 19 julio 2.002; 21 y 28 febrero 2.003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) (STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 8 de febrero de 2008 y de 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tal doctrina jurisprudencial, cabe concluir que el recurso no puede prosperar, ya que la entidad recurrente pretende una total revisión probatoria de lo actuado, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN debiendo señalarse que el mismo incurre, en la causa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto los verdaderos fundamentos decisorios resultaban soslayados en el mismo.

    Pues bien la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación,

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto la parte recurrente, pretende que se declare acreditada que la operación de compraventa celebrada por el Sr. Eduardo sobre parte de los terrenos que la sociedad poseía en arriendo y que era de interés para ésta, infringe los deberes de diligente administrador, fidelidad y deslealtad en el ejercicio de su cargo de administrador de la mercantil Alzira Import, S.L., eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba practicada, concluye que, no concurren los requisitos para la estimación de la acción social de responsabilidad, pues el planteamiento fáctico de la demanda no queda acreditado, siendo carga del demandante acreditar la conducta desleal o falta de diligencia en la actuación del administrador demandado, el daño directo y la relación de causalidad entre ambos elementos.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudica, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones del hoy recurrente, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de ALZIRA IMPORT, S.L., contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) en el rollo de apelación nº 212/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 619/2007 del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala.

En cumplimiento de lo ordenado en el art. 208.4 de la LEC y de acuerdo con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la misma Ley, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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