STS, 4 de Mayo de 1998

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso4791/1992
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM. NUM000 DE SEGOVIA, representada por la Procuradora Doña María Pardillo Landeta, contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, en el recurso núm. 368/90 interpuesto por la comunidad apelante contra el decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Segovia, de 19 de febrero de 1.990, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la expresada comunidad de propietarios contra la providencia de apremio dictada por los Servicios de Tesorería del Ayuntamiento de Segovia en expediente seguido para la exacción por dicha vía del recibo núm. 2.380 correspondiente al primer semestre de 1.989 por importe de 966.487 pts. referido a tasa por consumo de agua potable; siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA representado por el Procurador Don José Ignacio Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal de primera instancia, dictó sentencia de fecha 29 de febrero de 1.992, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el Paseo DIRECCION000 , número NUM000 , de Segovia, contra Decreto del Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Segovia, de 19 de febrero de 1.990, que resuelve recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio por impago de recibo número 2380/89, por tasa de consumo de agua, correspondiente al primer semestre de 1.989, referidos en el encabezamiento de esta Sentencia, declarando conforme a Derecho dichas Resoluciones, y todo ellos sin hacer declaración especial sobre imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación del apelante interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, siendo emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala, ante la que se personó el apelante y el apelado, formulando ambas partes sus alegaciones por escrito, luego de lo cual se siguió el trámite procediéndose al señalamiento de la votación y fallo en el día 29 de abril de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación se halla referido a la impugnación de la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, en el recurso núm. 368/90 interpuesto por la comunidad apelante contra el decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Segovia, de 19 de febrero de 1.990, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la expresada comunidad de propietarios contra la providencia de apremio dictada por los Servicios de Tesorería del Ayuntamiento de Segovia en expediente seguido para la exacción por dicha vía del recibo núm. 2.380 correspondiente al primer semestre de 1.989por importe de 966.487 pts. referido a tasa por consumo de agua potable, correspondiente a 87 unidades tributarias o usuarios del servicio.

Girado el recibo en periodo voluntario de pago, el administrador de la comunidad por escrito de 13 de noviembre de 1.989 manifestó al Ayuntamiento ser excesivo su importe habida cuenta de lo satisfecho en el semestre anterior, por lo que solicitó una revisión de la lectura y de los contadores de la comunidad por si estuvieran defectuosos, así como en otro escrito presentado el 16 de los mismos mes y año, interesó se suspendiera el cobro, manifestando el Ayuntamiento en comunicación de esta fecha su disconformidad con lo referente al error en la lectura del consumo y no accediendo tampoco a la suspensión del cobro mientras no se formalizara la correspondiente garantía conforme al artº 192.2 del T.R. de las disposiciones de Régimen Local aprobado por RD Legislativo 781/86; en 21 siguiente interesó el administrador de la comunidad en escrito dirigido al Ayuntamiento autorización para levantar el contador general de la comunidad a fin de ser revisado en la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla León; mientras, transcurrido el periodo de abono voluntario del recibo en cuestión, en fecha 27 de diciembre de 1.989, se le notificó al presidente de la comunidad la providencia de apremio acordada para la exacción del importe del recibo, sumándose al principal de 966.487 pts. el recargo del 20% por 193.298 pts. y 81 pts. de costas reglamentarias, contra cuya providencia de apremio interpuso la comunidad en 3 de diciembre de 1.989 recurso de reposición en el que dedujo las alegaciones que estimó del caso, referidas a un exceso en el cómputo del agua que puso en comparación con los consumos de otras comunidades de la misma ciudad, además de alegar la protesta que venia haciendo presente al Ayuntamiento desde 1.983, de que el número de viviendas existentes no era de 87 sino 78, a cuyo fin aportó certificación del Registro de la Propiedad, según la cual la finca se halla dividida horizontalmente en fincas nuevas e independientes, de las que setenta y ocho se destinan a viviendas, interesando que se dejara sin efecto el requerimiento efectuado, se realizara una revisión del contador, se hiciera una nueva facturación de los consumos de agua desde 1.983 aplicando medidas ponderadas atendiendo al gasto de otras comunidades semejantes, con devolución de las cantidades pagadas con exceso, se suspendiera la vía de apremio iniciada por el Ayuntamiento, a cuyo fin ofreció aval, con mas, que el Ayuntamiento devolviera la comunidad 388.484 pts. hasta el segundo semestre de 1.989 a las que a juicio de la comunidad solicitante- asciende la diferencia pagada en exceso por los conceptos de impuestos municipales de acometida de agua, alcantarillado y recogida de basura, ya que desde el año 1.983 se le giran por 87 viviendas y no por 78 que son las que existen, interesando también que al efecto se rectificara el padrón; en 15 de enero de 1.990, se dictó decreto de la Alcaldía acordando suspender el procedimiento de apremio seguido contra la comunidad mediante aval solidario a constituir en diez días, que cubriera el principal de la deuda inicial exigida, incrementada en el 11,5% por intereses de demora, mas el 25% de los conceptos de recargo y costas; y en 19 de enero del mismo año

1.990, se dictó también por la Alcaldía decreto desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio, con indicación de que el recurso procedente contra el mismo era el contencioso administrativo ante el TSJ de Castilla León, Sala de la jurisdicción con sede en Burgos; no habiéndose constituido aval señalado por la Administración y ante la situación de impago de la deuda reclamada, en 21 de marzo de 1.990 se procedió por el recaudador del ayuntamiento al embargo de la cuenta del la comunidad en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, haciéndose traba en la cantidad de 135.702 pts.

La comunidad de propietarios seguidamente interpuso anta la Sala de Burgos recurso contencioso administrativo que expresamente indica en el de interposición que lo hace contra el decreto del Alcalde de Segovia de 19 de febrero (el mes es de enero) de 1.990 resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio por impago del expresado recibo sobre tasas de consumo de agua potable correspondiente al primer semestre de 1.989, siendo admitido trámite y en el que compareció el Ayuntamiento de Segovia y en cuya demanda la parte actora interesó, además de la anulación del recibo sobre consumo de agua mencionado, lo demás ya pedido en reposición referido a devolución de ingresos por tributos municipales desde le segundo semestre de 1982 por haberse liquidado en razón a 87 viviendas y no a 78, que se condene al Ayuntamiento a verificar el contador de entrada de agua a la comunidad y caso de resultar defectuoso se hiciera nueva liquidación de consumo conforme al reglamento del servicio con devolución de las cantidades indebidamente satisfechas, con mas condena al ayuntamiento a la indemnización de perjuicios a fijar en ejecución de sentencia y a la rectificación de los padrones de tributos municipales señalando como número de viviendas de la comunidad el de 78.

Por su parte el Ayuntamiento se opuso a la demanda alegando que el objeto del proceso al haberse impugnado el recibo del consumo de agua, excluye otros objetos tributarios traídos al proceso por la comunidad actora; así como negó la existencia de error de hecho en los contribuyentes usuarios y que en todo caso aun existiendo, como ello implicaba una mayor facturación de agua a la tarifa inferior, la comunidad había obtenido un beneficio desde el año 1.983 de 1.144.619 pts. en prejuicio del Ayuntamiento demandado, el que en relación a la aptitud del contador alegó no tenia competencia para verificar losposibles fallos sino que esta corresponde al Servicio de Industria de la Comunidad Autónoma.

Recibido el proceso a prueba consta en el resultado de la misma practicada a instancia de la comunidad actora, que en la finca existen dos contadores independientes de iguales características y de carácter general con sección de entrada de 65 mm.: el uno, para tomas de agua a las viviendas y los jardines y el otro, para toma agua de los locales comerciales, la piscina y el riego del césped de la misma; existiendo certificación expedida en 11 de octubre de 1.990, por el Verificador del Servicio Territorial de Economía de Segovia de la Comunidad Autónoma de Castilla León, en la que se hace constar que en 9 de octubre de 1.990 ha sido verificado el contador CDC (TA3F) de 65 mm. núm. 8400542 con una lectora de 65222 m3, del que es titular la comunidad actora y respecto de cuyo contador se ha comprobado que tiene un error medio de + 100%, cuyo contador se levantó el anterior día 8 y que se encontraba debidamente precintado.

En conclusiones las partes, tras el análisis de la prueba sostuvieron las mismas pretensiones de fondo, alegando también el Ayuntamiento demandado la improcedencia de la pretensión actora toda vez que recurrida la providencia de apremio, ninguno de los motivos de oposición se halla en la enunciación limitada y sumaria de los hábiles al efecto contra esta clase de resoluciones en el artº 137 de la LGT y 95 del Reglamento de Recaudación de 1.968, aplicable al caso.

La Sala de instancia en fecha 29 de febrero de 1.992, dictó la sentencia ahora recurrida, en la que se desestima el recurso, fundándose en que el acto recurrido es de naturaleza ejecutiva y que por ello, conforme a los arts. 137 de la LGT y 95 del Reglamento de Recaudación de 1.968 su impugnación solo puede hacerse por los motivos tasados que dichas normas establecen ninguno de los cuales se ha alegado por la comunidad demandante, sin que se puedan discutir en el ámbito de dicha impugnación otras causas de oposición diferentes; máxime cuando lo referente a la procedencia del débito en su configuración material no se impugnó en momento hábil, quedando pues firme y consentido, lo cual determinó la desestimación del recurso declarando conformes a derecho las resoluciones impugnadas.

La comunidad apelante alega dos motivos para impugnar la sentencia de instancia, referido, el primero de ellos a la infracción del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional, entendiendo infringido el artº 24.1 de la Constitución pues a su juicio desestima el recurso por motivos puramente formales sin resolver las cuestiones de fondo planteadas, tales como el error en la medición por defecto del contador de agua que la suministra a las viviendas y jardines de la comunidad comprendidas en el recibo estimado como excesivo y de otra parte, en cuanto al segundo motivo, que no solo se impugna la providencia de apremio, limitándose la impugnación a lo que es objeto del procedimiento administrativo de apremio, sino que en el recurso se plantean cuestiones diferentes como son la autorizaciones para la revisión del contador, la devolución por el Ayuntamiento demandado de lo abonado con exceso en cuanto a otros tributos municipales, la rectificación del padrón de contribuyentes, pasando el de las viviendas de la comunidad perceptoras del agua facturada en el recibo cuestionado, de 87 a 78, cuyas pretensiones dice la apelante lo fueron ya planteadas en vía administrativa; motivos a los que se opuso el apelado Ayuntamiento de Segovia, manifestando la no infracción del derecho a la tutela jurisdiccional debida y de otra parte, la delimitación adecuada que hizo la sentencia recurrida respecto del objeto de este proceso.

SEGUNDO

Conviene precisar que conforme a lo alegado expresamente en el escrito de interposición del recurso por la comunidad ahora apelante, el objeto de su impugnación que delimita en cumplimiento del artº 57.1 de la LJ, es la providencia de apremio dictada por los Servicios de Tesorería del Ayuntamiento de Segovia y que fue notificada con lo demás de la deuda tributaria a la comunidad apelante por medio de cédula el día 27 de diciembre de 1.979, cuya delimitación tiene el efecto legal por imperativo de la norma indicada, de concretar el acto administrativo objeto del proceso y no otro; la introducción de otras cuestiones, tales como la rectificación del número de viviendas afectas por los sucesivos recibos para el cobro de la tasa municipal por el suministro de agua potable a las viviendas de la comunidad y jardines comunes a las mismas desde el año 1.983, lo referente a las peticiones sobre el control y revisión del contador que a tales viviendas suministra el agua, etc. hechas desde 1.983 hasta el año 1.990, son cuestiones distintas y diferentes de lo que es objeto del acto ahora impugnado y sobre las cuales tanto si resolvió o no la Administración municipal ante las solicitudes hechas en años anteriores, es una cuestión que la comunidad de vecinos pudo y tuvo suficientes medios para defender el derecho de que se crea asistida, ya con referencia a una situación de resolución expresa, ya en situación de acto presunto, conforme a la legalidad aplicable, para deducirlas luego en su adecuado cauce en vía jurisdiccional, cumpliendo los requisitos y garantías que establece el ordenamiento jurídico, por lo que su omisión a ella sola es imputable y por lo mismo sus consecuencias, sin que tal situación de no hacer pueda ser soslayada introduciendo indebidamente el objeto de aquellas otras pretensiones en la que es objeto de este proceso con evidente infracción en este caso del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional que corresponde atodas las partes del proceso observando todas las garantías que establece el ordenamiento, así el referido artº 57.1 de la LJ, por lo que del ámbito del proceso y de su resolución deben ser apartadas todas las cuestiones que no son propias del acto impugnado y delimitado por el escrito de interposición, como adecuadamente hizo la sentencia recurrida.

TERCERO

La cuestión debatida ha de ser referida exclusivamente a la providencia de apremio impugnada conforme a su naturaleza y a la regulación de la misma establece el artº 137 de la LGT y el 95.4 del R.R. de 1.968, teniendo en cuenta que no se pueden traer al proceso de ejecución otros hechos anteriores que determinan la naturaleza de consentidos de los actos objeto de la vía de apremio, así en este caso, la firmeza del recibo puesto en circulación para el pago a la comunidad de vecinos en periodo voluntario que la comunidad apelante dejo firme y consentido, sin que, incluso, una vez iniciada la vía de apremio y conforme a los requisitos y aseguramiento propio de la misma, la comunidad apelante cumpliera los necesarios para usar de la suspensión acordada en tal vía de apremio por la Alcaldía de Segovia.

Es por todo ello, que solo las causas establecidas en los arts 137 de la LGT y 95. 4 del Reglamento de Recaudación de 1.968 son hábiles en este caso a los fines pretendidos de oposición al apremio; cuando además no se alegan motivos sobrevenidos en el tiempo que incidan en esta vía, bajo el concepto de error en la determinación de la deuda, pues lo que pudiera derivarse de la inexactitud que comprueban los Servicios de control de la Comunidad autónoma en el mes de octubre de 1.990, es algo que la comunidad apelante pudo y debió probar razonablemente en su caso, si a su derecho interesaba, promoviendo lo necesario en tiempo próximo a los hechos, cosa que no ha hecho referido que el volumen de agua facturado como consumido era excesivo a todas luces; lo que ciertamente no se deduce si se tienen en cuenta las cantidades facturadas en el primer semestre de 1.989 y en anteriores periodos desde 1.983 como se deriva de la relación aportada por el Ayuntamiento apelado en periodo de prueba practicada en la instancia a solicitud de la comunidad de vecinos; y, de otra parte, cual sea el alcance real del defecto que se observó en la formula de +100% que manifestaron los servicios de control en la materia de la Comunidad Autónoma; delimitando ello en su caso, una noticia nueva que integrara un supuesto de error de hecho bastante para suspender (exclusivamente) el procedimiento de apremio en el cauce del núm. 3 del artº 190 del Reglamento de Recaudación de 1.968, a resultas de lo que se debatiera en la vía correspondiente y por el procedimiento adecuado.

Por todo lo cual, no poniéndose de manifiesto causa hábil ni para dejar sin efecto la providencia de apremio ni aún para suspender el procedimiento de ejecución tributaria en que se inserta, procede desestimar el recurso confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

No concurren circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM. NUM000 DE SEGOVIA representada por la Procuradora Doña María Pardillo Landeta, contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, en el recurso núm. 368/90 interpuesto por la comunidad apelante contra el decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Segovia, de 19 de febrero de 1.990, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la expresada comunidad de propietarios contra la providencia de apremio dictada por los Servicios de Tesorería del Ayuntamiento de Segovia en expediente de apremio seguido para la exacción por dicha vía del recibo núm. 2.380 correspondiente al primer semestre de 1.989 por importe de 966.487 pts. referido a tasa por consumo de agua potable, confirmando la sentencia apelada. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

12 sentencias
  • STSJ Galicia 3105/2013, 14 de Junio de 2013
    • España
    • 14 Junio 2013
    ...1996 ( RJ 1996, 9727), 27 de febrero de 1997, 18 de junio de 1997, 14 de julio de 1997, 11 de diciembre de 1997, 23 de enero de 1998, 4 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4091), 18 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3006 ), o 10 de abril de 2001 (RJ 2001, 4906). Esta doctrina es concluyente en el sentido d......
  • SAP León 147/2017, 2 de Junio de 2017
    • España
    • 2 Junio 2017
    ...tiene declarado el Tribunal Supremo, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3- 2003 En cuanto a tener que haberse ejercitado una acción reivindicatoria es de señalar que en ningún momento se......
  • ATS, 7 de Septiembre de 2010
    • España
    • 7 Septiembre 2010
    ...como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92 y 4-5-98 ). B).- Por lo que respecta a los motivos segundo y tercero del escrito de interposición del recurso, donde la mercantil recurrente reitera la crí......
  • STSJ Galicia 1785/2013, 18 de Marzo de 2013
    • España
    • 18 Marzo 2013
    ...1996 ( RJ 1996, 9727), 27 de febrero de 1997, 18 de junio de 1997, 14 de julio de 1997, 11 de diciembre de 1997, 23 de enero de 1998, 4 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4091), 18 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3006 ), o 10 de abril de 2001 (RJ 2001, 4906). Esta doctrina es concluyente en el sentido d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR