STS 783/2009, 4 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución783/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Pamplona; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad INDUSTRIA NAVARRA DE CABLES ELECTRICOS, S.A., representada por la Procurador Dª. María Teresa Gutiérrez Navarro, posteriormente sustituida por D. Victorio Venturini Medina; y como parte recurrida, la entidad BANCO ARABE ESPAÑOL, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ignacio San Martín Cidriaín, en nombre y representación del Banco Árabe Español, S.A. (ARESBANK), interpuso demanda de Juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Pamplona, siendo parte demandada la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable para terminar suplicando a la Sala dictase en su día Sentencia "por la que se condene a CAJA RURAL DE NAVARRA a abonar a mi representado, en concepto de principal, el importe total de la contragarantía emitida a su favor el día 29 de septiembre de 2.000, esto es, SEISCIENTOS MIL (600.000) EUROS, más los intereses de demora correspondientes desde la fecha del pago por ARESBANK de su garantía (17 de enero de 2.002) hasta la fecha del efectivo pago por CAJA RURAL DE NAVARRA de su contragarantía, al tipo de interés legalmente establecido, todo ello con expresa imposición de costas al demandado.".

  1. - Por Auto de fecha 23 de septiembre de 2.002, se acordó admitir la intervención adhesiva simple de Industria Navarra de Cables Eléctricos, S.A, representada por el Procurador Sr. Araiz y defendida por el Letrado Sr. Iribarren Goñi en los presentes autos como parte demandada con los efectos establecidos en el art. 13 de la LEC .

  2. - El Procurador D. Miguel Leache Resano, en nombre y representación de la entidad Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que, con desestimación íntegra de la demanda, absuelva a mi mandante de los pedimentos contenidos en la misma, haciendo expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandante.".

  3. - El Procurador D. Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Industria Navarra de Cables Eléctricos, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando íntegramente la demanda, con condena en costas a la parte demandante.".

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia Número Seis de Pamplona, dictó Sentencia con fecha 23 de junio de 2.003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. IGNACIO SAN MARTIN CIDRIAIN en nombre y representación de BANCO ARABE ESPAÑOL, S.A. dirigido por el letrado Sr. MARQUES ZORNOZA frente a CAJA RURAL DE NAVARRA representada por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y defendida por el letrado Sr. ARMENDARIZ, autos en los que intervino INDUSTRIA NAVARRA DE CABLES ELECTRICOS, S.A. representada por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRIGUEZ y defendida por el Letrado Sr. IRIBARREN GOÑI, debo condenar y condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA a que abone a BANCO ARABE ESPAÑOL S.A. la suma de SEISCIENTOS MIL EUROS más los intereses de demora que correspondan calculados al tipo legal desde la fecha en que la entidad actora hizo pago de la garantía por ella asumida hasta la fecha de efectivo pago por CAJA RURAL DE NAVARRA de la cantidad a cuyo pago se le condena. Todo ello con imposición a CAJA RURAL DE NAVARRA e INDUSTRIA NAVARRA DE CABLES ELECTRICOS S.A. de las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la Sociedad Industria Navarra de Cables Eléctricos, S.A., la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 19 de mayo de 2.005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de junio de 2.003, dictada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Pamplona, en el Procedimiento ordinario 157/2002, imponiendo las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

El Procurador D. Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de la entidad INDUSTRIA NAVARRA DE CABLES ELECTRICOS, S.A. (INCASA), interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, de fecha 19 de mayo de 2.005, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL: AL amparo del art. 469.1.2º de la LEC se alega como infracciones: 1º.- "La alegación recogida en la sentencia de apelación recurrida en el sentido de que la argumentación principal sostenida por esta parte en el recurso de apelación constituía una cuestión nueva no alegada en la primera instancia.". 2º.- Relativa a la valoración de la prueba. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: PRIMERO.- Se alega infracción por inaplicación del art. 1 .281 del Código Civil e infracción por errónea aplicación de los arts. 1.282, 1.287 y 1.288 del Código Civil y 2, 50, 57 y 59 del Código de Comercio. SEGUNDO.- Infracción por aplicación errónea de los arts. 2, 50 y 75 del Código de Comercio y 3, 7, y 1.258 del Código Civil sobre equidad y buena fe, en relación con la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto. TERCERO .- Se alega infracción por errónea aplicación del art. 2 del Código de Comercio en relación con la doctrina jurisprudencial de los usos del comercio internacional. CUARTO.- Se alega infracción por errónea aplicación de los arts. 1.825, 1.826 y

1.827 del Código Civil sobre la fianza.

CUARTO

Por Providencia de fecha 14 de julio de 2.005, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala Primera del Tribunal Supremo, comparecen, como para recurrente la entidad INDUSTRIA NAVARRA DE CABLES ELECTRICOS, S.A., representada por la Procurador Dª. María Teresa Gutiérrez Navarro, posteriormente sustituida por D. Victorio Venturini Medina; y como parte recurrida, la entidad BANCO ARABE ESPAÑOL, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 20 de mayo de 2.008, cuya parte dispositiva es como sigue: "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "INDUSTRIA NAVARRA DE CABLES ELECTRICOS, S.A. (INCASA)" contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de mayo de 2005, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 259/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 157/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Pamplona.". SEPTIMO.- Dado traslado, el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en representación de ARESBANK, S.A., presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2.009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso se sintetiza en la reclamación de una cantidad de seiscientos mil euros -600.000 euros- formulada por la entidad BANCO ARABE ESPAÑOL, S.A. (ARESBANK) contra la también entidad bancaria CAJA RURAL DE NAVARRA con base en un aval a primer requirimiento o primera demanda prestado por la entidad demandada a solicitud de la compañía INDUSTRIA NAVARRA DE CABLES ELECTRICOS, S.A. -INCASA-, la que se incorporó al proceso como interviniente adhesivo y formuló los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que son objeto de enjuiciamiento.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Pamplona el 23 de junio de 2.003, en los autos de juicio ordinario número 157 de 2.002, estimó la demanda y condenó a Caja Rural de Navarra S.A. a abonar a Banco Arabe Español S.A. -Aresbank- la suma de seiscientos mil euros más los intereses de demora desde la fecha en que la entidad actora hizo efectivo el pago de la garantía por ella asumida hasta la fecha de efectivo pago por Caja Rural de Navarra de la cantidad a cuyo pago se le condena.

La Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 19 de mayo de

2.005, en el Rollo número 259 de 2.003, desestima el recurso de apelación de Industria Navarra de Cables Eléctricos S.A. -INCASA- y confirma la resolución del Juzgado de 1ª Instancia.

Por INDUSTRIA NAVARRA DE CABLES ELECTRICOS, S.A. -INCASA- se interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que fueron admitidos por Auto de esta Sala de 20 de mayo de 2.008 . Con carácter previo al examen de los motivos de dichos recursos, y en la perspectiva procesal de la admisibilidad de los mismos en sede de los arts. 474, párrafo segundo, y 485, párrafo segundo, ambos LEC, procede responder a las causas de inadmisibilidad invocadas en el escrito de oposición de ARESBANK S.A. diciendo que (a) el interviniente voluntario tiene plena legitimación para recurrir de conformidad con los arts. 13, último párrafo, y 448.1 de la LEC, sin que obste que la demandada principal Caja Rural de Navarra, S.A. haya decidido hacer efectiva la suma reclamada y optado por dejar desierto el recurso de apelación, pues tal decisión no vincula a INCASA, además de que los intereses respectivos no son coincidentes dado el efecto reflejo que puede acarrear el resultado procesal aquí objeto de debate, y (b) en cuanto a la alegación de falta de respeto por el recurrente a la base fáctica de la sentencia recurrida, la concurrencia del vicio procesal deberá ser verificada a propósito del examen de cada motivo por razones de claridad expositiva y de evitar que por una apreciación genérica puedan resultar afectadas otras argumentaciones no contaminadas por el vicio casacional.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida asume la exposición referente a las relaciones que antecedieron a la emisión del aval litigioso que hace la resolución de primera instancia, que, para facilitar la respuesta casacional se transcribe a continuación:

1º Arab International Bank emitió un aval a primera demanda que garantizaba la adquisición por Euskal IPC Gmbh de 150 toneladas métricas de cable de aluminio al mes a Aluminiun Company of Egypt, que ostentaba la condición de beneficiaria.

2º Al objeto de contragarantizar las obligaciones asumidas por Arab International Bank, Caja Rural de Navarra ordenó a Aresbank la emisión de otro aval a primer requerimiento.

3º En cumplimiento de dicha orden, Aresbank emitió la garantía solicitada a favor de Arab International Bank en los términos siguientes:

"En contraprestación de su concesión de créditos documentarios y/o servicios bancarios a Euskal IPC Gmbh, 07, 25 kunststrasse, D-68161, Mannheim Alemania, para financiar el suministro de 150 toneladas métricas de varilla de alambre de aluminio por mes desde la Aluminium-Company of Egypt (Egiptalum) por Euskal Ipc Gmbh en nombre y representación de Industria Navarra de Cables Eléctricos S.A., Polígono Industrial de Egües, sector B, 31486 Egües (Navarra), España, según contrato de fecha 28 de julio de 2000 (contrato número 3-S/280700), Banco Arabe Español, Madrid-España, por la presente le garantiza, de manera irrevocable e incondicional, hasta eur 600.000 (o sea, seiscientos mil euros) para el debido cumplimiento de todas las responsabilidades y obligaciones ante su entidad, que resulten de las facilidades crediticias anteriormente mencionadas y Banco Arabe Español, Madrid-España, por la presente se compromete, de manera irrevocable e incondicional, a pagarle, a su primera demanda, cualquier cantidad adeudada con respecto al contrato anteriormente mencionado (nº 3- S/280700) que no supere el importe garantizado de eur 600.000 (seiscientos mil euros) no obstante cualquier oposición por nuestra parte, Banco Arabe Español, Madrid-España o por nuestros ordenantes o cualquier otra parte Banco Arabe Español, Madrid-España, por la presente declara que todo pago bajo nuestra garantía no estará sujeto, por ningún motivo, a ninguna medida de secuestro u orden judicial de cualquier tribunal que impida el pago y sin necesidad de ninguna demanda judicial".

4º. A su vez Caja Rural de Navarra prestó una contragarantía a primer requerimiento a favor de Aresbank.

Como se indica en la sentencia apelada, en la primera de las relaciones Arab International Bank asumió la condición de garante y Aluminium Company of Egypt la de beneficiario; mientras que en la segunda la condición de ordenante la asumió Caja Rural de Navarra, la de garante Aresbank y la de beneficiario Arab International Bank, si bien en cuanto a esta última relación Caja Rural de Navarra asumió respecto de Aresbank idénticas obligaciones a las asumidas por este último respecto de Arab International Bank, todo ello a solicitud de Incasa

.

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL

Bajo la rúbrica "Infracciones procesales del recurso extraordinario", y el enunciado de que se fundamenta al amparo del art. 469.1.2º de la LEC, se especifica que "en concreto, las infracciones se refieren a dos cuestiones": la relativa a la apreciación de la sentencia recurrida de que la argumentación principal sostenida por la recurrente en el recurso de apelación constituía una cuestión nueva no alegada en la primera instancia y la referente a la valoración de la prueba. Los planteamientos, dada su sustantividad propia y consiguiente autonomía, se van a examinar en fundamentos independientes.

TERCERO

Sostiene la entidad INCASA que las partes intervinientes en la operación negocial originaria quisieron distinguir y diferencias dos avales distintos correspondientes a dos relaciones contractuales diferentes, es decir, operaciones bancarias (facilidades crediticias) garantizadas mediante aval ordinario, y contrato de suministro de aluminio mediante aval a primera demanda, pues en caso contrario no hubieran establecido dos frases consecutivas para lo mismo en el texto del aval de Aresbank.

La Sentencia de la Audiencia Provincial rechaza el planteamiento por introducir una cuestión nueva, ya que "basta atender al contenido de las alegaciones realizadas por INCASA y Caja Rural de Navarra en sus escritos de contestación y en la audiencia previa" para advertir que no se formuló el tema de que lo avalado fueran "dos relaciones contractuales distintas y diferenciadas", habiéndose limitado a sostener "que la garantía prestada por Arab International Bank y la contragarantía prestada por Aresbank avalaban cualquier cantidad adeudada con respecto al contrato de suministro 3-S/280700, y no cualquier incumplimiento relativo a las operaciones de crédito entre Arab International Bank y Euskal IPC".

El motivo (o submotivo) debe desestimarse por las razones siguientes.

En primer lugar porque no se indica el precepto legal infringido, sin que sea de aplicación aquí la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la innecesidad de la cita cuando la denuncia no es incardinable en una norma concreta, porque ni se alude a ella, ni se corresponde con el caso dado que la hipotética infracción sería subsumible en diversos artículos de la LEC.

En segundo lugar, las Sentencias que se citan del Tribunal Constitucional y de esta Sala se refieren a cuestiones diferentes (valoración de la prueba, y ámbito o alcance del recurso de apelación) de la que aquí se examina.

Y en tercer lugar, evidentemente el planteamiento de que se trata supone introducir una cuestión nueva, tanto en la perspectiva fáctica como en la jurídica, contradiciendo los principios "lite pendente nihil innovetur", "iudex iudicare debet secundum allegata partium", y de la prohibición de la "mutatio libelli", recogidos en profusa doctrina jurisprudencial, y consagrados en la LEC 2.000 (arts. 136 ; 209, 2ª y 3ª; 216; 400; 401; 405,1; 412 y 426). El planteamiento de que se trata no se introdujo en el proceso en el momento procesal oportuno por lo que queda fuera del objeto del mismo, a lo que no es óbice que suscitado en el juicio oral haya sido discutido por las partes, pues el cierre procesal con carácter general se produce en la fase de alegaciones, y el tema controvertido no encaja en ninguna excepción a dicha regla preclusiva. Y por otra parte no resulta discutible el carácter principal de la cuestión suscitada, que no responde a una mera interpretación de un medio de prueba como sostiene la recurrente, pues tiene sustantividad propia y cambia notablemente el objeto del litigio, dando lugar incluso a la aplicación de una normativa jurídica distinta con efectos diferentes.

El submotivo por consiguiente decae porque las "cuestiones nuevas" atentan contra los principios de preclusión, contradicción y defensa.

CUARTO

Sostiene la parte recurrente como segunda cuestión de infracción procesal que el juzgador "a quo" no ha valorado precisamente la prueba esencial y primaria del presente procedimiento, esto es, el documento escrito que constituye el contrato de contra-garantía cuya ejecución dio origen a este pleito; y, además, la valoración de todas las circunstancias y hechos manifestados por la parte recurrente como acreditativos del fraude y abuso cometidos es errónea.

El motivo se desestima por varias razones:

  1. No cabe imaginar error de derecho en la valoración de la prueba si no se indica el precepto legal de valoración probatoria que ha podido ser infringido.

  2. En la LEC 2000 no existe un precepto procesal concreto que permita denunciar mediante el recurso extraordinario el error en la apreciación probatoria, de modo que tal valoración es prácticamente función soberana y exclusiva de los tribunales que conocen en "instancia" -primera y segunda-, cuyo carácter no tienen los recursos extraordinarios.

  3. Excepcionalmente cabe denunciar en el recurso extraordinario errores en la valoración probatoria cuando supongan conculcación del art. 24 de la CE por el cauce del art. 469.1, LEC, por lo que en modo alguno es aplicable al art. 469.1.2º LEC invocado en el recurso, el cual se refiere a la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

  4. No cabe confundir las actividades de interpretación contractual con las de valoración de la prueba, y, por ello, no es acertado pretender que se produjo un defecto -omisión- de valoración de un documento -contractual- por el hecho de que el Tribunal estime que resulta insuficiente el tenor literal y acude a otros actos para apreciar la verdadera intención de las partes. Cualquiera que fuere el criterio que pudiera merecer el juicio del Tribunal, de ningún modo habría una equivocación relacionada con la valoración probatoria documental -tarea procesal-, sino, en su caso, con la labor interpretativa -que corresponde al ámbito sustantivo, y consecuentemente al recurso de casación, y no al extraordinario por infracción procesal que aquí se examina-.

Por todo ello decae el submotivo.

QUINTO

La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la imposición de costas a la parte recurrente (arts. 398.1 y 394.1 LEC ) y la procedencia de examinar y resolver el recurso de casación (Disposición final decimosexta, apartado 1, regla 6ª LEC).

  1. RECURSO DE CASACION

SEXTO

En el motivo primero se alega infracción por inaplicación del art. 1.281 del Código Civil e infracción por errónea aplicación de los arts. 1.282, 1.287 y 1.288 del Código Civil y 2, 50, 57 y 59 del Código de Comercio, todos ellos sobre la interpretación de los contratos.

Mediante el motivo la parte recurrente pretende impugnar la apreciación de la sentencia recurrida de existencia de una sola garantía, o contragarantía, consistente en un aval a primer requirimiento (garantía a primera demanda o primera solicitud), y que se estime, por el contrario, que no hubo una única e igual garantía para los dos contratos (bancarios y de suministro) sino que en un mismo documento se garantizaron dos contratos distintos: unas facilidades crediticias por un lado y un contrato de suministro de aluminio por otro, queriendo las partes diferenciar expresamente ambas garantías en el mismo texto; todo ello de modo que el aval a primer requirimiento quedaría limitado al crédito derivado del contrato de suministro de aluminio.

El motivo se desestima como consecuencia del rechazo del primer submotivo del recurso extraordinario por infracción procesal, toda vez que si la pretendida dicotomía contractual y de garantías constituye una "cuestión nueva", por ser ajena al objeto del proceso, huelga cualquier consideración acerca de la misma.

Ciertamente, la Sentencia de la Audiencia, además de rechazar el planteamiento por tratarse de una cuestión nueva y de conformidad con la doctrina de esta Sala, seguidamente entra en el fondo del planteamiento y, también, lo rechaza con base en la interpretación del contenido de la documental obrante en autos -singularmente de los mensajes "swift" intercambiados- por aplicación de los arts. 1.281, párrafo segundo, y 1.282 Cc, y porque mal cabe invocar el art. 1.288 CC -"contra stipulatorem"- cuando la Caja Rural negoció los términos de la garantía. Esta argumentación resultaba innecesaria al concurrir el defecto procesal de "cuestión nueva", pero no merece reproche alguno el juzgador "a quo" porque con su razonamiento -por lo demás imbuido de un buen criterio jurídico que, por ende, no podría ser revisado en casación, dada la naturaleza de la función interpretativa documental- lo único que pretendió fue reforzar la desestimación de la apelación, agotando en aras de la tutela judicial efectiva la respuesta judicial al recurso, tanto más si se tiene en cuenta la falta de análisis alguno al respecto en la resolución del Juzgado.

Por lo expuesto, se desestima el motivo, sin que proceda entrar a examinar sus alegaciones porque la casación no permite impugnar argumentos de refuerzo o a mayor abundamiento, ni los de naturaleza subsidiaria o complementarios, sin haber desvirtuado previamente el de carácter principal, decisivo o determinante del fallo -"ratio decidendi"-.

SEPTIMO

En el motivo segundo del recurso de casación se alega infracción por errónea aplicación de los arts. 2, 50 y 75 del Código de Comercio y 3, 7 y 1.258 del Código Civil sobre la equidad y la buena fe, en relación con la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto.

El planteamiento del motivo, aparte la cita poco afortunada de algunos preceptos (caso del 75 del Código de Comercio que carece de contenido, y del 3 del Código Civil relativo a la equidad que es inoperativo por sí solo sin otra norma que la aluda para fundamentar una infracción casacional), se resume en que de las circunstancias que expone se deduce que la ejecución de las contragarantías fue abusiva o fraudulenta, contraria a la buena fe contractual, y que de consumarse daría lugar a un enriquecimiento injusto.

Antes de entrar en el examen del motivo debe exponerse en sede de principios que el aval a primer requirimiento -también denominado a primera solicitud o a primera demanda- es una modalidad especial de garantía de los derechos de crédito, de naturaleza personal, y atípica, aunque con pleno reconocimiento por la doctrina jurisprudencial con base en el principio de autonomía contractual (art. 1.255 CC ) -SS. 11 de julio de 1.983; 14 de noviembre de 1.989; 2 de octubre de 1.990; 27 de octubre de 1.992; 14 de noviembre de

1.998; 3 de mayo y 10 de noviembre de 1.999; 17 de febrero, 30 de marzo, 5 de julio y 13 de diciembre de

2.000; 12 de julio y 14 de noviembre de 2.001; 29 de abril y 5 de julio de 2.002; 31 de mayo y 11 de diciembre de 2.003; 23 de julio de 2.004; 27 de septiembre de 2.005; 1 de octubre de 2.007; 30 de marzo de

2.009, entre otras-, que se caracteriza por su autonomía e independencia -no accesoriedad, que le diferencia de la fianza- de la obligación garantizada y del contrato inicial (SS. 11 de julio de 1.983, 27 de septiembre y 9 de diciembre de 2.005 ), de modo que su nota más característica es que el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la garantía misma. Esto es, el garante está obligado al pago por el simple requirimiento o solicitud del beneficiario (SS. 5 de julio de 2.002; 31 de mayo y 12 de diciembre de 2.003; 27 de septiembre de 2.005; 1 de octubre de 2.007 ). La doctrina jurisprudencial para evitar una ejecución de la garantía abusiva o fraudulenta ha admitido la posibilidad de paralizar la reclamación del beneficiario mediante la alegación por el garante de la "exceptio doli" (S. 1 de octubre de 2.007 ). El avalista puede oponer las excepciones derivadas de la propia garantía, pues la obligación del garante no puede extenderse más allá de lo que constituye el objeto de la garantía, así como las que se fundan en una clara inexistencia o cumplimiento de la obligación garantizada, dado que de no ser así se produciría una situación de enriquecimiento injusto (SS., entre otras, 12 de julio de 2.001, 29 de abril de 2.002, 27 de septiembre de 2.005 y 1 de octubre de 2.007 ). Sin embargo, y sin perjuicio de las acciones que puedan surgir en su caso como consecuencia del pago de la garantía (SS. 30 de marzo de

2.000 y 14 de noviembre de 2.001 ), la carga de la prueba de la inexistencia o del cumplimiento de la obligación garantizada incumbe el garante, sin que pueda exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal (SS. 12 de julio de 2.001, 12 de diciembre de 2.003, 27 de septiembre de 2.005, 1 de octubre de 2.007 ).

Aplicando la doctrina anterior al caso de autos resulta que por la parte demandada no se ha cumplido con la carga de probar, que le incumbía, de la inexistencia de la obligación garantizada, ni de haberse cumplido por el deudor la deuda, por lo que sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder en virtud del pago por el garante del aval, debe sufrir aquí las consecuencias desfavorables de la regla del "onus probandi", la cual requiere un cumplimiento serio o consistente, sin que basten meras elucubraciones o conjeturas, y menos todavía en sede de casación, en la que no cabe argumentar con unas disquisiciones imprecisas y sin soporte alguno en la relación histórica de la sentencia recurrida.

OCTAVO

En el motivo tercero se aduce infracción por errónea aplicación del art. 2 del Código de Comercio en relación con la doctrina jurisprudencial de los usos de comercio internacional.

El motivo se desestima por dos razones:

Porque la aplicación de las Reglas Uniformes sobre garantías a demanda (documento aprobado el 3 de noviembre de 1.991) de la International Chamber of Comerce solo rigen entre las partes cuando han sido incorporadas o asumidas por las partes al contratar.

Y en cuanto a su posible aplicación como uso interpretativo, ni la sentencia recurrida reconoce tal práctica, ni en cualquier caso sería aplicable al caso al ser predominante la norma contractual (arts. 1.091 y

1.255 CC ), y no resultar coherente la exigencia de justificación documental postulada (especificación de las obligaciones incumplidas al ejecutar el aval) con el hecho de tratarse de una modalidad de garantía a primer requirimiento emitida como "pura" (que son las habituales en el tráfico) y no como "justificada", tal y como se razona en el escrito de oposición de la parte recurrida.

NOVENO

En el motivo cuarto y último del recurso de casación se alega infracción de los arts. 1.825,

1.826 y 1.827 del Código Civil sobre la fianza.

El motivo se desestima porque, con independencia de la lectura equivocada que hace de la jurisprudencia de esta Sala, ya que la Sentencia que cita de 17 de febrero de 2.000 no solo no sostiene la accesoriedad del aval a primer requerimiento, sino que expresamente la niega diciendo "es nota característica de esta forma de garantía personal, que la diferencia de la fianza regulada en el Código Civil, su no accesoriedad, nota a la que se alude en la Sentencia de 11 de junio de 1.983, al incidir «las garantías denominadas de primera solicitud en el comercio internacional», entre «las nuevas figuras que tendiendo a superar la rigidez de la accesoriedad, es decir, la absoluta dependencia de la obligación garantizada para la existencia y la misma supervivencia», así como la sentencia de 14 de noviembre de

1.989, en la que se afirma que «toda interpretación que se trate de dar a la palabra garantía en el sentido de la obligación accesoria de fianza o de aplicar la excusión que le es característica, desvirtúa la naturaleza de la obligación compleja a la que venimos haciendo mérito», y aun cuando es cierto que algunas Sentencias de esta Sala (así la de 27 de septiembre de 2.005 ) han admitido la posibilidad de aplicar normas propias de la fianza, si bien con el matiz de que "se acomoden a la especial naturaleza de la garantía de que se trata", en cualquier caso en modo alguno se acomoda la exigencia de una liquidación de la cantidad adeudada, pues en virtud de la función garantizadora y operatividad independiente del contrato garantizado resulta suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante dentro de la cantidad máxima garantizada, la que obviamente no se puede rebasar por la sencilla razón de que constituye el límite de la garantía pactada y la obligación del garante no puede extenderse más allá de lo que constituye su objeto.

DECIMO

La desestimación de los motivos del recurso de casación conlleva la de éste y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas (art. 398.1 en relación el 394.1 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad INDUSTRIA NAVARRA DE CABLES ELECTRICOS, S.A. -en acrónimo INCASA- contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 19 de mayo de 2.005, en el Rollo número 259 de 2.003, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en los recursos. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 3 Septiembre 2010
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