SAP Navarra 79/2005, 19 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2005
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
Fecha19 Mayo 2005

SENTENCIA Nº 79/2005

Presidente

  1. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

    Magistrados

  2. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

  3. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

    En Pamplona/Iruña, a 19 de mayo de 2005.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000259/2003, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 0000157/2002, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, INDUSTRIA NAVARRA DE CABLES ELECTRICOS S.A. (INCASA), representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado D. Carlos Iribarren Goñi; parte apelada, BANCO ARABE ESPAÑOL S.A. (ARESBANK), representado por el Procurador D. Ignacio San Martín Cidriain y asistido por el Letrado D. Fermín Javier Armendariz Vicente.

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 23 de junio de 2003, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. IGNACIO SAN MARTIN CIDRIAIN en nombre y representación de BANCO ARABE ESPAÑOL, S.A. dirigido por el letrado Sr. MARQUES ZORNOZA frente a CAJA RURAL DE NAVARRA representada por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y defendida por el letrado Sr. ARMENDARIZ, autos en los que intervino INDUSTRIA NAVARRA DE CABLES ELECTRICOS S.A representada por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRIGUEZ y defendida por el letrado Sr. IRIBARREN GOÑI, debo condenar y condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA a que abone a BANCO ARABE ESPAÑOL S.A. la suma de SEISCIENTOS MIL EUROS más los intereses de demora que correspondan calculados al tipo legal desde la fecha en que la entidad actora hizo pago de la garantía por ella asumida hasta la fecha de efectivo pago por CAJA RURAL DE NAVARRA de la cantidad a cuyo pago se le condena. Todo ello con imposición a CAJA RURAL DE NAVARRA e INDUSTRIA NAVARRA DE CABLES ELECTRICOS S.A. de las costas causadas.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de INDUSTRIA NAVARRA DE CABLES ELECTRICOS S.A. (INCASA).

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la parte apelada, BANCO ARABE ESPAÑOL S.A. ( ARESBANK ), evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día 4 de octubre de 2.004, para su deliberación, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación trae causa del aval a primer requerimiento o primera demanda prestado por Caja Rural de Navarra a solicitud de Industria Navarra de Cables Eléctricos, S.A. (Incasa), y del que es beneficiario el Banco Arabe Español, S.A. (Aresbank).

En base al citado aval Aresbank interpuso demanda contra Caja Rural de Navarra, solicitando su condena a pagar la cantidad de 600.000 euros.

Durante la tramitación del juicio Incasa se personó.

Tras dar audiencia a las partes el juez de primera instancia acordó admitir la intervención adhesiva simple de dicha sociedad, con los efectos establecidos en el art. 13 LEciv .

La demanda fue estimada íntegramente, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

Recurre Incasa.

Antes de examinar los motivos alegados, es necesario resolver una cuestión procesal suscitada por Aresbank en su escrito de oposición al recurso, cual es la posible falta de legitimación de la apelante.

Argumenta en apoyo de su tesis la apelada que no basta ser parte para recurrir, sino que es necesario que la sentencia sea gravosa para los intereses de la recurrente, lo que no puede predicarse de Incasa por haber sido condenada sólo al pago de las costas procesales.

A su juicio la única legitimada para impugnar el pronunciamiento de fondo de la sentencia era Caja Rural de Navarra, y al no haberlo hecho adquirió firmeza ex art. 408 LEciv y jurisprudencia que cita ( STS 6 de junio de 1992 ).

Se desestiman estas alegaciones.

La intervención procesal es una institución que protege los derechos e intereses de terceros no litigantes, cuando de la actividad procesal de las partes litigantes se sigan de modo directo o reflejo determinadas consecuencias jurídicas capaces de lesionar esos derechos e intereses.

Si la consecuencia es directa, por ser el tercero cotitular del interés o derecho debatido, nos encontramos ante la intervención litisconsorcial.

En este caso, salvo que legal o jurisprudencialmente se haya establecido la no necesidad de que demande o sea demandado, el tercero debe ser traído al proceso, hasta el punto de preverse un trámite subsanatorio ( art. 420 LEciv ).

A la misma, intervención litisconsorcial necesaria, hace referencia el art. 12 LEciv al establecer que "cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerseefectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa".

En cambio, si la consecuencia es refleja, por no ser el tercero titular de la relación jurídico material deducida en el proceso por las partes, pero sí de otra relación o situación jurídica conexa, nos encontramos ante la intervención adhesiva.

Ejercitada en este juicio por Aresbank una acción de cumplimiento contractual contra Caja Rural de Navarra en base a un aval a primer requerimiento o primera demanda, no puede considerarse litisconsorcial la intervención de Incasa, menos con carácter necesario ( STS 17 marzo 1990 [RJ 1705 ]), sino que es asimilable a la adhesiva al no haber suscrito el mencionado aval.

Antes de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sección ya se había referido a las notas características de la intervención no litisconsorcial en sentencias de 26 de junio 2002 (JUR 2002\226467) y 13 de diciembre 2003 (JUR 2003\33956), sosteniendo en base a la jurisprudencia entonces existente ( SSTS 6 de marzo de 1946 [RJ 260], 17 de febrero de 1951 [RJ 589], 3 de marzo de 1992 [RJ 1836] y 9 de octubre de 1993 [RJ 8175 ]) que el coadyuvante no era ni representante de la parte con la que coadyuva, ya que actúa en nombre propio pero para mantener un derecho de aquélla, ni tampoco un litisconsorte puesto que no pide la actuación de la ley para sí sino para otro.

Pero también se decía, siguiendo a la doctrina mayoritaria, que el coadyuvante en su proceder procesal, que no respecto de la relación jurídico-material controvertida, es una verdadera parte.

Y como tal parte procesal puede oponer cualquier excepción procesal o alegar hechos constitutivos, impeditivos, extintivos o excluyentes, aún en contra de la parte coadyuvada por ocupar posiciones independientes, ostentando la facultad de recurrir en apelación y en casación, o, incluso, de interponer el recurso extraordinario de revisión, sistema éste que recoge el art. 13 LEciv .

En el sentido apuntado la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2004 (RJ 7564 ) declara que la intervención adhesiva del coadyuvante en lo civil queda definida, entre otras notas, porque puede "ayudar la gestión del litigante a quién se adhiera, contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa, o utilizando, en provecho común, aquellos de que esté especialmente asistido".

SEGUNDO

Antes de examinar las cuestiones debatidas en este juicio procede hacer referencia a las relaciones que antecedieron a la emisión del aval litigioso, como hace el juez de primera instancia en el fundamento de derecho 2º de su sentencia

  1. Arab International Bank emitió un aval a primera demanda que garantizaba la adquisición por Euskal IPC GmbH de 150 toneladas métricas de cable de aluminio al mes a Aluminiun Company of Egypt, que ostentaba la condición de beneficiaria.

  2. Al objeto de contragarantizar las obligaciones asumidas por Arab International Bank, Caja Rural de Navarra ordenó a Aresbank la emisión de otro aval a primer requerimiento.

  3. En cumplimiento de dicha orden, Aresbank emitió la garantía solicitada a favor de Arab International Bank en los términos siguientes:

    "En contraprestación de su concesión de créditos documentarios y/o servicios bancarios a Euskal IPC Gmbh, 07, 25 kunststrasse, D-68161, Mannheim Alemania, para financiar el suministro de 150 toneladas métricas de varilla de alambre de aluminio por mes desde la Aluminium-Company of Egypt (Egyptalum) por Euskal Ipc gmbh en nombre y representación de Industria Navarra de Cables Eléctricos, S.A., Polígono Industrial de Egües, sector B, 31486 Egües (Navarra), España, según contrato de fecha 28 de julio de 2000 (contrato número 3-S/280700), Banco Árabe Español, Madrid- España, por la presente le garantiza, de manera irrevocable e incondicional, hasta eur 600.000 (o sea, seiscientos mil euros) para el debido cumplimiento de todas las responsabilidades y obligaciones ante su entidad, que resulten de las facilidades crediticias anteriormente...

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