STS 1139/2004, 3 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Diciembre 2004
Número de resolución1139/2004

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTACLEMENTE AUGER LIÑANROMAN GARCIA VARELAJESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 18 de junio de 1998, en el rollo número 87/98, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos con el número 290/97 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Las Palmas de Gran Canaria; recurso que fue interpuesto por la "DIRECCION000", representados por la Procuradora doña Sonia de la Serna Blázquez, no habiendo comparecido la recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Ángel Colina Gómez, en nombre y representación de doña Magdalena, con la intervervención adhesiva de doña Juana, doña Lorenza, doña Laura, doña Alicia y doña Maribel, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Las Palmas de Gran Canaria, contra la "DIRECCION000", que se interpone en el ejercicio de la acción con los siguientes fines y objetos: "a) Por la que se impugna el acuerdo adoptado en la Junta de propietarios de la DIRECCION000" que se celebró el día 31/03/97, que se describe en el hecho sexto de esta demanda, correspondiente al punto 2 del Orden del Día, por el que se aprobó el presupuesto y la forma de distribución de su carga entre las diferentes fincas y por ello entre sus respectivos propietarios, a fin de que sea decretada su nulidad por no ajustarse al artículo 4 de los Estatutos. b) Por la que se solicita que se obligue a la demandada a estar y pasar, en su caso, por la declaración de nulidad del acuerdo impugnado; y, asimismo se determine la obligación de quién o quiénes corresponda, de volver a elaborar un presupuesto y distribución de su carga para el año 1.997, que se ajuste a lo establecido en el artículo 4 de los Estatutos, para que sea sometido a aprobación por la Junta de Propietarios. c) Por la que se solicita del Juzgador que determine si en el nuevo presupuesto y distribución de su carga, los locales exteriores deben contribuir o no a sufragar los siguientes gastos: C1- Ascensores: Compra, conservación y mantenimiento. C2- Emalsa garaje + portería. C3- Unelco. (Electricidad elementos comunes. Los locales exteriores tienen su propio contador). C4- Material eléctrico, ferretería y limpieza. (Nunca se destina a los locales exteriores). C5- Reparaciones font/alb/pint/M. C6- Salarios Porteros. C7- Seguridad Social. C8- Asesoría laboral. C9- Mantenimiento limpieza zonas comunes. C10- Salarios de los vigilantes. d) Por la que condene a la Comunidad de Propietarios a que, cuando se conozca la cifra que está siendo pagada por mi mandante de más durante este ejercicio se le devuelva y ordene seguir el procedimiento por sus trámites hasta dictar en su día sentencia por la que, estimando íntegramente esta demanda, decrete y determine: 1.- La nulidad del acuerdo impugnado, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha nulidad. 2.- la condena a quién corresponda a elaborar un nuevo presupuesto y distribución de su carga para el año 1.997, que se ajuste a lo establecido en el artículo 4 de los Estatutos, para que sea sometido a aprobación por la Junta de Propietarios. 3. - Si en el nuevo presupuesto y distribución de su carga, en su caso, los locales exteriores deben contribuir o no a sufragar los gastos relacionados en el anterior punto C) (C1 al C10). 4. - Ordenando la devolución a mi representada de las cantidades pagadas de más durante este ejercicio 1.997, una vez se conozca su suma. Condenando asimismo a los demandados a las costas de este procedimiento con expresa determinación de su temeridad y mala fe".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Javier Sintes Sánchez, en la representación acreditada, la contestó oponiéndose a la misma y suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia en la que en primer lugar se estime la excepción dilatoria alegada; así como también la existencia de la caducidad de la acción en lo que se refiere a doña Alicia, doña Laura, doña Maribel y doña Juana y doña Lorenza, y sin entrar en el fondo del asunto, en cuanto a las personas mencionadas, se desestime la demanda; y para el caso de que no se estimare así, se proceda a desestimar la demanda en su totalidad, no sólo con referencia a las personas mencionadas, sino también respecto a doña Magdalena, con imposición de costas".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia, en fecha 16 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando en parte la demanda formulada por doña Magdalena con la intervención adhesiva de doña Juana, doña Alicia y doña Maribel, declaro nulo el acuerdo adoptado en Junta de Propietarios del día 31-3-97 sobre aprobación del presupuesto para el año 1.997, debiendo elaborarse un nuevo presupuesto que se ajuste a lo establecido en el art. 4º de los Estatutos, con devolución al actor de las cantidades cobradas en exceso. Y declaro que los locales exteriores el edificio deben contribuir a los gastos generales señalados en el apartado c) del Suplico de la Demanda. Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas causadas."

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en fecha 18 de junio de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Magdalena y las demandantes adheridas doña Laura, doña Alicia, doña Juana y doña Maribel y doña Lorenza contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número siete de esta Capital de 16 de diciembre de 1.997, en el sentido de mantener la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios de la "DIRECCION000", sobre aprobación de presupuesto para el año 1.997, debiendo elaborarse un nuevo presupuesto que se ajuste a lo establecido en el artículo 49 de los Estatutos, con devolución a la actora principal, Sra. Magdalena, de las cantidades cobradas en exceso a consecuencia de dicho presupuesto; en el nuevo presupuesto que se elabore se han de tener en cuenta las excepciones establecidas en el mencionado artículo 49. 3, apartados a), b), c) y d). Y desestimamos el interpuesto por la representación procesal de la "DIRECCION000". No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causada en ambas instancias".

SEGUNDO

La Procuradora doña Sonia de la Serna Blázquez, en nombre y representación de la "DIRECCION000", interpuso, en fecha 2 de octubre de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la citada Ley; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, contenida, entre otras, en SSTS de 22 de abril de 1974, 2 de febrero de 1991, 6 de julio de 1991 y 10 de marzo de 1993; 3º) al amparo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder judicial, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución; 4º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 524 en relación con el 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, y, terminó suplicando a la Sala: "En su día dictar sentencia dando lugar a dicho recurso, casando y anulando la recurrida y se dicte nueva sentencia que resuelva en el sentido interesado en la contestación a la demanda, y que resulte más ajustada a derecho, imponiendo las costas a la recurrida".

TERCERO

Admitido el recurso, la Sala señaló para su votación y fallo el día 12 de noviembre de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Magdalena -con la intervención adhesiva de doña Juana, doña Lorenza, doña Laura, doña Alicia y doña Maribel- demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la "DIRECCION000" de Las Palmas, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de si el acuerdo de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada celebrada el 31 de marzo de 1997, sobre aprobación del balance económico anual de 1996 y del presupuesto para 1997, donde se verificaba una distribución de éste según las cuotas de participación fijadas en el Título de constitución, al igual que se había hecho y aprobado por unanimidad desde la primera Junta de 1990- era susceptible o no de anulación al ser contrario a las reglas especiales contenidas en los Estatutos sobre gastos relativos al garaje, locales comerciales exteriores e interiores y pisos o viviendas.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de mantener la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios de la "DIRECCION000" sobre aprobación de presupuesto para el año 1997, debiendo elaborarse un nuevo presupuesto que se ajuste a lo establecido en el artículo 4° de los Estatutos, con devolución a la actora principal, doña Magdalena, de las cantidades cobradas en exceso a consecuencia de dicho presupuesto; y de que en el nuevo presupuesto que se elabore se han de tener en cuenta las excepciones establecidas en el mencionado artículo 4º.3, apartados a), b), c) y d) de los Estatutos.

La "DIRECCION000" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha decidido sobre el acceso al interior del edificio de los dos locales de doña Magdalena, sin embargo la Comunidad demandada, ya expuso en su escrito de contestación a la demanda, en el hecho sexto, que no se entendía la postura de la actora, por cuanto sus dos locales, los números 5 y 7, estaban unidos interiormente, y por consiguiente, al conformarse un solo local, tenían acceso directo desde la calle y acceso por el portal del edificio, de manera que ambos locales deben contribuir con los mismos gastos, los correspondientes a los dos accesos al haberse conformado como un solo local- se desestima porque esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 2 de febrero de 1998, que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta", y en este caso, desde la óptica recién expresada, tras la comparación de los suplicos de la demanda y de la contestación de la demandada con el fallo de la sentencia, es evidente que la sentencia recurrida es perfectamente congruente.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 22 de abril de 1974, 2 de febrero de 1991, 6 de julio 1991 y 10 de marzo de 1993; en la STS de 22 de abril de 1974 consta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, regla 5ª, de la Ley de Propiedad Horizontal, la primera pauta que ha de atenderse para la distribución de los gastos comunes es a la del coeficiente o cuota de participación, pero por acuerdo posterior puede alterarse y acomodarse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la referida Ley, necesitándose la unanimidad o conformidad de todos los propietarios, y esa unanimidad o conformidad puede prestarse mediante asentimiento expreso de los asistentes a la Junta, o bien de manera tácita, y queda claro también en dicha sentencia que una vez adoptada una forma de distribución del presupuesto, bien por asentimiento expreso o bien de forma tácita, sólo se podrá modificar, posteriormente, por acuerdo unánime de los propietarios; en la STS de 6 julio de 1991 se precisa sobre el artículo 9, regla 5, de la Ley de Propiedad Horizontal, que los propietarios tienen la obligación de contribuir a los gastos comunes con arreglo a las cuotas fijadas en el Título, o a lo especialmente establecido al efecto, sin que por ello se vulnere ningún precepto imperativo de dicha Ley; en la STS de 2 de febrero de 1991, se expresa que la solución, en sede de teoría general, de la cuestión que se plantea ha de venir dada por una doble consideración: 1ª, el sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el Título constitutivo en régimen de Propiedad Horizontal, puede ser modificado por medio de los Estatutos, en los que cabe establecer un régimen de participación distinto o incluso consignar ciertas exclusiones en favor de determinados elementos privativos y así se desprende del artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuando dice que cada propietario contribuirá a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el Título o a lo especialmente establecido, y 2ª, a dicho sistema estatutario de distribución de gastos habrá de atenerse la Comunidad en tanto no sea modificado por la misma con observancia de los requisitos legales establecidos en la norma primera del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960, que exige el acuerdo unánime de todos los propietarios que integran la Comunidad para poder modificar las reglas contenidas en los Estatutos; ya que, según denuncia, la sentencia de instancia ignora la mencionada jurisprudencia, que confirma la razón de la postura adoptada por la recurrente- se desestima porque, según dispone el artículo 9, regla 5ª, de la Ley de Propiedad Horizontal, la forma de contribución a los gastos comunes es según la cuota de participación fijada en el Título o a lo que especialmente se haya establecido, por lo que, en principio, todos los comuneros deben aportar conforme a su coeficiente, el cual, a veces, no coincide con su cuota de propiedad, pues caben reglas especiales para los gastos, que es precisamente "lo especialmente establecido" mencionado en el precepto, y que, en el caso debatido, se encuentran en los Estatutos, y aunque sea la Junta de Propietarios quién establezca un sistema singular para pagar determinadas partidas por conceptos de gastos o mantenimiento, ello supone una modificación estatutaria contraria a la ley, susceptible de ser impugnada judicialmente para lograr la anulación del acuerdo, sin que la tolerancia de cuentas o presupuestos en Juntas anteriores con un sistema de reparto diferente al que correspondía, en base a lo que especialmente se haya establecido en los Estatutos, sea suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de un acuerdo similar adoptado en una Junta posterior.

La Comunidad demandada sostiene que ha verificado una distribución del presupuesto desde que fue creada en el año 1990, que se lleva a efecto según las cuotas de participación fijadas en el Título de constitución en régimen de Propiedad Horizontal, y cada año se ha aprobado por unanimidad, según se acordó en la primera Junta, hasta que, en 1997, doña Magdalena votó en contra de la misma por primera vez, de modo que cualquier cambio que se pretenda realizar de lo hasta ahora acordado había de ser aprobado por unanimidad, lo que no ha ocurrido en este caso, pero este planteamiento no sirve para el objetivo pretendido, pues el artículo 16.4 de la indicada Ley de Propiedad Horizontal establece que los acuerdos contrarios a las leyes o a los estatutos serán impugnables ante la autoridad judicial por cualquiera de los propietarios disidentes, para lo que, con indicación a su legitimación activa, basta que hayan salvado su voto en la Junta.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -con cobertura en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, referido a la tutela judicial, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no se ha pronunciado sobre una cuestión principal del pleito, como es la de que doña Magdalena posee los locales números 5 y 7, ambos colindantes entre si, el primero exterior y el segundo interior, o lo que es igual, aquél con un solo acceso por la calle, y el segundo con dos, a través de la calle y de la entrada principal del edificio, y aunque los de entrada sólo por la calle están exentos de determinados gastos de comunidad, la demandante ha reconocido en confesión judicial que sus dos locales están unidos interiormente, que los tiene arrendados a la misma persona, y, por consiguiente, que ambos tienen doble acceso, lo que fue planteado en la contestación a la demanda, se hizo hincapié sobre el mismo en la prueba de confesión, y se dejó constancia de ello en el acto de la vista de apelación, sin que la sentencia de la Audiencia se pronunciara sobre este punto- se desestima porque el acuerdo de la Junta vulnera lo establecido en los Estatutos sobre distribución de gastos generales del inmueble y, concretamente, de las especialidades contempladas en artículo 4, punto 3, letras a), b), c), y d) del mismo, respecto a los de los accesos al garaje, de los locales comerciales exteriores e interiores y de los pisos o viviendas, y, con mención a los de la propiedad de la demandante, estén unidos o no, ha de satisfacer lo que le corresponda por cada uno de ellos según las previsiones de los Estatutos vigentes.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 524, en relación con el artículo 533.6, ambos de este Cuerpo legal, debido a que, según censura, la sentencia de apelación ha permitido la adhesión de las Sras. LauraJuanaMaribelAlicia y Lorenza a los hechos, fundamentos y peticiones de la demanda, con apoyo en la STS de 9 de octubre 1993, sin embargo esta resolución se refiere a una impugnación de acuerdos sociales adoptados en una Sociedad Anónima, que es un juicio especial, y, además, los adheridos son demandados que se muestran parte después de haber vencido el término que se les había concedido, amén de que la STS de 7 de febrero de 1902 sienta que las "reglas procesales no consienten la ingerencia de un tercero que no sea actor ni demandado, no consintiéndose una adhesión", y dicha actuación indebida de terceros en un proceso produce indefensión a la contraparte, que tiene que soportarla sin fundamento legal alguno- se desestima porque la intervención adhesiva provocada por la actuación en el juicio de doña Juana, doña Lorenza, doña Laura, doña Alicia y doña Maribel, quedó circunscrita al marco de los hechos, fundamentos jurídicos y peticiones del escrito inicial, es decir, consistió en la ratificación de la postura de la actora en el proceso, lo que supone que no ha ocasionado indefensión a la Comunidad demandada, pues la respuesta de ésta a la demanda, con la facilitación de los elementos probatorios propuestos y admitidos para su propia defensa, bastaba para dar réplica a lo manifestado por aquellas al integrarse en el procedimiento.

Por demás, la intervención adhesiva no es una figura extraña a nuestro derecho, y ha sido admitida legalmente en el ámbito del proceso contencioso-administrativo; y, por lo que concierne al civil, tiene precedentes en la Ley IV, Título XXIII, Partida 3ª ("Tomar pueden el alçada non tan solamente los que son señores de los pleytos, o sus Personeros quando fuere dado juyzio contra ellos, assi como mostramos; mas aun todos lo otros, a quien pertenece la pro, o el daño que viniese de aquel juyzio"; también, la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 se refiere a esta figura en sus artículos 1276, párrafo tercero, 1328 y 1394; la doctrina jurisprudencial la ha aceptado (SSTS 28 de diciembre de 1906, 21 de marzo de 1911, 6 de marzo de 1946, 17 de febrero de 1951, 17 de octubre de 1961, 3 de marzo de 1992 y 9 de octubre de 1992, entre otras muchas), y, aparte de otras, la STS de 22 de abril de 1987 ha declarado que si los efectos hacia tercero se ocasionan con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material les afecte con carácter prejudicial o indirecto, se podrá originar una intervención adhesiva; y, además, la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 la contempla en su artículo 13.

La intervención adhesiva del coadyuvante en lo civil, queda definida por estas notas esenciales: no le asiste la facultad de promover el juicio; ha de aceptar el resultado del proceso hasta el momento de su intervención, con efectos preclusivos para él; puede ayudar la gestión del litigante a quién se adhiera, contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa, o utilizando, en provecho común, aquellos de que esté especialmente asistido; y, por obra de su intervención, queda vinculado a la resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó, sino también en relación con la contraria.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, puesto que, según aduce, la sentencia recurrida no ha valorado que la distribución del presupuesto se realizó cuando se constituyó la Comunidad en el año 1990, y entonces, en la primera Junta, se acordó realizarla tal como se viene haciendo hasta la fecha, es decir, de conformidad con las cuotas asignadas a cada uno en el Título, lo que fue aprobado por unanimidad, y si bien, en la primera Junta, esa distribución no figuraba en el orden del día, en los años siguientes, se hizo constar, y ha sido autorizada por unanimidad, salvo en las concernientes a los años 1997 y 1998, en que se aprobaron por mayoría, de modo que la recurrente entiende que, con base en el párrafo 2 del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, quienes no estuvieren conforme con lo acordado tenían treinta días para impugnar el acuerdo, como hizo doña Magdalena, pero, por lo indicado en el párrafo primero del dicho artículo y en las sentencias mencionadas en el escrito de formulación del recurso, para variar la forma de distribución del presupuesto, el acuerdo tenía que ser unánime, lo que no ha sucedido, pues el impugnado por la actora sólo fue aprobado por mayoría amplia- se desestima por los razonamientos expresados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, que, en evitación de repeticiones, se dan aquí por reproducidos.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "DIRECCION000" contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en fecha de dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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