SAP Guipúzcoa 119/2017, 27 de Abril de 2017
Ponente | FELIPE PEÑALBA OTADUY |
ECLI | ES:APSS:2017:307 |
Número de Recurso | 2459/2016 |
Procedimiento | Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 200 |
Número de Resolución | 119/2017 |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-16/000539
NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2016/0000539
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2459/2016 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 70/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER
Procurador/a/ Prokuradorea: MARIA JOSE IDARRETA GABILONDO
Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL CORTES TAMES
Recurrido/a / Errekurritua: Trinidad
Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA ALVAREZ ORONOZ
Abogado/a/ Abokatua: Mª ANGELES FILLOY RUBIO
S E N T E N C I A Nº 119/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
Dª ANA ISABEL MORENO GALINDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 70/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Irún, a instancia de BANCO SANTANDER S.A. (apelante - demandada), representada por la Procuradora Dña. María José Idarreta Gabilondo y defendida por el Letrado D. José Manuel Cortés Tames, contra DÑA. Trinidad (apelada - demandante), representada por la Procuradora Dña. Begoña Alvarez Oronoz y defendida por la Letrada Dña. Mª Angeles Filloy Rubio; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de noviembre de 2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
El 2 de noviembre de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Irún dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
"Que, con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA DE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de Dña. Trinidad
, frente a BANCO SANTANDER SA, debo CONDENAR Y CONDENO a Banco Santander a reintegrar a la actora la citada cantidad de 23.120,37 euros en concepto de principal, más los intereses desde la fecha 27/11/2015 hasta su completo pago. Cantidades todas ellas que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, conforme al artículo 576 LEC .
Que DECLARO ABUSIVA y, por tanto, NULA la "cláusula 13: Duración del contrato", teniéndose por no puesta.
Se imponen las costas causadas a la parte demanda."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 3 de abril de 2017.
Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
La sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de Irún estima íntegramente, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, la demanda interpuesta por Dª Trinidad frente a BANCO DE SANTANDER, S.A. ejercitando una acción en reclamación de la cantidad indebidamente cobrada por la demandada ejecución de un aval suscrito por RUBIMONTE con BANCO DE SANTANDER, S.A., con fecha 14 de marzo de 2012, para garantizar el contrato de suministro y compra de productos celebrado entre HEINEKEN y RUBIMONTE con fecha 29 de marzo de 2012, que se encontraba caducado.
BANCO DE SANTANDER, S.A. recurre en apelación la indicada sentencia e interesa su revocación y la desestimación íntegra de la demanda absolviéndole de todos sus pedimentos con expresa imposición a la actora de las costas de primera instancia; y, subsidiariamente, se declare la nulidad de la sentencia y se le conceda plazo legal para que puedan formularse alegaciones sobre la posible nulidad de la cláusula 13 del contrato de contragarantía y se dé curso al trámite que corresponda.
La parte apelante alega como motivos de recurso, en síntesis, los siguientes:
-
- Vulneración de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo contenida en las SSTS de 27 de octubre de 1992, 12 de julio de 2001, 29 de abril y 5 de julio de 2002 y 12 de noviembre de 2003 . Constituye un error considerar que el primer requerimiento de pago se efectuó el 15 de octubre de 2015 cuando es lo cierto que tuvo lugar el 19 de febrero de 2013, dentro del período de cobertura del aval, por lo que el pago realizado por BANCO DE SANTANDER, S.A. no puede ser cuestionable, sin perjuicio de la acción que en su caso tiene abierta RUBIMONTE, S.L.U. o bien su pignorante frente a HEINEKEN ESPAÑA, S.A., que pueda derivarse de la relación causal subyacente, que en este procedimiento no puede ser objeto de planteamiento a tenor de la naturaleza y abstracción de este tipo de garantías a primer requerimiento, y así lo sanciona la doctrina del Tribunal Supremo citada.
-
- Vulneración de los arts. 1861, 1866 y 1872 del Código Civil y error de la sentencia que confunde la posición de la actora como si fuera una fiadora de la deudora RUBIMONTE, S.L.U. cuando la misma nunca suscribió el contrato de contragarantía sino un anexo que se rotula como póliza de pignoración de imposición a plazo fijo y por lo tanto su intervención lo fue como pignorante de un contrato de depósito a plazo fijo sobre deuda o riesgo ajeno y no como fiadora. En el presente caso BANCO DE SANTANDER, S.A., tras la ejecución del aval, y realizado el pago, de acuerdo con la condición particular 6ª de la póliza de pignoración del depósito de imposición a plazo fijo pactada, ejecutó la prenda, por lo que no existe motivo alguno para considerar que la actora tiene derecho a exigir la devolución del importe de la ejecución, cuando por otro lado no se ha cuestionado dicha ejecución, ni se ha sometido la misma a ninguna nulidad sobre su constitución y sobre todo frente a su ejecución.
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- Incongruencia de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula 13 del contrato de contragarantía que no se ha discutido en el procedimiento, ni ha sido solicitado por la actora en su demanda, y el juzgado no
ha dado traslado a su mandante para que pueda defender la validez de la misma vulnerando el art. 24 CE . En este sentido, el Tribunal Constitucional (en sentencias de 14 de junio de 1999 y 4 de diciembre de 1997 ) establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia, lo que sucede en el presente caso, ya que se ha declarado la nulidad de un pacto contractual de forma directa sin posibilidad de realizar alegación alguna por su representado.
La representación de Dª Trinidad se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia con condena a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.
Los presupuestos fácticos de los que parte la resolución impugnada no son objeto de controversia.
Con fecha 29 de marzo de 2012 HEINEKEN ESPAÑA, S.A. y RUBIMONTE, S.L. suscribieron un contrato de compra de productos obligándose ésta a otorgar a aquélla un aval bancario a primer requerimiento por un importe igual a la cantidad total entregada por BANCO SANTANDER, S.A. en concepto de préstamo (estipulación sexta del contrato).
Con fecha 14 de marzo de 2012 BANCO SANTANDER, S.A. emitió a instancia de RUBIMONTE, S.L. un aval a primer requerimiento ante HEINEKEN ESPAÑA, S.A. con el nº 4977/2110000431.
Los términos del aval son los siguientes: "El BANCO SANTANDER, S.A. se compromete a poner a disposición de HEINEKEN ESPAÑA, S.A. a su primer requerimiento mediante una simple petición por escrito y en un plazo máximo de DIEZ DIAS, con renuncia expresa a cualquier beneficio de excusión, orden y división, y sin que sea necesaria acreditación por parte de HEINEKEN ESPAÑA, S.A. de la concurrencia de la causa de ejecución, los importes que en dicho requerimiento se indiquen hasta la cantidad máxima reflejada en el párrafo anterior. El presente aval estará en vigor hasta el 14 de Marzo de 2013 y caducará a todos los efectos, transcurrido un mes desde dicho vencimiento, por lo que a partir de entonces el Banco no atenderá reclamación alguna por parte del beneficiario del mismo".
Con fecha 18 de febrero de 2013 HEINEKEN ESPAÑA, S.A. formuló a BANCO DE SANTANDER,...
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