STS, 12 de Julio de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:6111
Número de Recurso3439/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número , ante la misma pende de resolución, interpuesto por TEIDE, S.A., contra la sentencia de 19 de octubre de 1994 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso 2208/91, contra la resolución de la Dirección Provincial de Educación y Ciencia de Madrid, de 30 de septiembre de 1991, relativa a los Centros III y IV de Teide, S.A., sobre reducción de las unidades docentes concertadas. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso, promovido por la entidad TEIDE, S.A., representada por el Procurador don Alejandro González Salinas, contra las resoluciones de la Dirección General de Programación e Inversiones de 20 de septiembre de 1991, y de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia de Madrid, de 30 de septiembre siguiente, y frente al recurso de alzada formulado contra dichas resoluciones desestimado por silencio administrativo, sobre ejecución de sentencia; sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la entidad TEIDE, S.A. presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado como parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1º, y de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte en su día sentencia por la que, estimando los motivos de casación, declare la nulidad de la Sentencia recurrida, y declare en su lugar que, debiendo haberse estimado el recurso, los actos en él impugnados son nulos de pleno derecho y en su consecuencia quedan sin efecto.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas al actor.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 26 de junio de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Teide, S.A., titular de diferentes centros de enseñanza ubicados en Madrid, había suscrito en 1986 diversos conciertos para sus centros denominados Teide I, Teide II, Teide III y Teide IV.

Vencidos los citados conciertos, la sociedad solicitó en 1989 la renovación y mejora de los mismos, pero el Ministerio de Educación y Ciencia, mediante Orden de 14 de abril de 1989, decretó la denegación total de conciertos a Teide I y Teide II y la reducción de unidades para Teide III y Teide IV.

Contra esta Orden interpuso la interesada recurso contencioso-administrativo que, estimado en parte por la Audiencia Nacional, sin embargo en vía de apelación fue desestimado por el Tribunal Supremo, que en una sentencia de 30 de enero de 1991, confirmó la legalidad de la citada Orden de 14 de abril de 1989.

Ahora bien, antes de esta sentencia, el Ministerio dictó la Orden de 14 de abril de 1990, sobre modificación de conciertos educativos para el año 1990/91, pero notificada a las partes la sentencia mencionada del Tribunal Supremo, se acordó su cumplimiento en sus propios términos, si bien ordenando que a Teide, S. A. se le mantuviese hasta la terminación del curso escolar 1990/1991 la financiación de las unidades que habían venido funcionando.

Contra esta resolución interpuso "Teide S.A." recurso de alzada, alegando que a través de la misma lo que en realidad se pretendía era dejar sin efectos la Orden de 14 de abril de 1990 y volver al régimen de conciertos derivado de la Orden de 14 de abril de 1989, so pretexto de vincular aquella Orden de 1990 a la precedente de 1989, como si aquella fuera consecuencia de esta, lo que -alegaba la recurrente- era incorrecto, pues la Orden de 14 de abril de 1990 se caracterizaba como un acto declarativo de derechos independiente de la Orden de 1989, por lo que la sentencia del Tribunal Supremo que había declarado la legalidad de la Orden de 1989 en nada le podía afectar.

No habiéndose resuelto expresamente sobre esta impugnación, contra su desestimación presunta interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

En la contestación a la demanda, el Abogado del Estado alegó la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82-c) en relación con el 40-a), ambos de la Ley Jurisdiccional de 1956, porque lo que se discutía en el proceso era la forma de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, por lo que el cauce procesal escogido era inadecuado, ya que las cuestiones planteadas debían dilucidarse ante el órgano sentenciador mediante el oportuno incidente de ejecución de sentencia.

La sentencia de instancia, tras recordar que la Orden Ministerial de 14 de abril de 1990 aprobó unas modificaciones de conciertos educativos para el curso 1990/1991, señala que esta duración o vigencia ha sido respetado por la resolución impugnada, al disponer que " se deberá mantener hasta la terminación del Curso Escolar 1990/1991 la financiación de las unidades que han funcionado en los mencionados Centros". De cuanto antecede se evidencia que no resulta del texto de la resolución impugnada ninguna expresión que perturbe o impida el adecuado cumplimiento de la Orden de 14 de abril de 1990, lo que patentiza la falta del necesario perjuicio que legitima para recurrir, desde el momento que la resolución impugnada se limita a dar cumplimiento a una ejecutoria sin determinar ninguna medida contraria a esa Orden, por lo que se estima la alegación de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado.

TERCERO

Interpuesto recurso de casación contra esta sentencia, en el primer motivo, formulado al amparo del artículo 95- 1-3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, se denuncia la infracción del artículo 81 de la misma, por haber declarado la sentencia recurrida la inadmisibilidad del recurso y, al mismo tiempo, contener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sin que tales pronunciamientos puedan existir cuando se ha declarado la inadmisibilidad.

Como han declarado, entre otros muchos, los recientes Autos de esta Sala de 26 de marzo y 6 de abril de 2001, para que tal motivo pudiera ser considerado habría sido necesario que se hubiera anunciado, y no ha sido así, en el escrito de preparación del recurso.

En todo caso cabe, no obstante indicar que el argumento utilizado por la Sala de instancia trató el fondo con la finalidad exclusiva de acreditar la inadmisibilidad pronunciada, cosa, por otra parte, no infrecuente, sobre todo cuando las inadmisiones se fundan en la falta de legitimación.

CUARTO

En el segundo motivo, formulado al amparo del ordinal primero del artículo 95, se alega defecto de jurisdicción, por haber apreciado la sentencia de forma equivocada una causa de inadmisibilidad que ha impedido una completa resolución sobre el fondo, así como el análisis de una causa de nulidad absoluta alegada en la demanda.

Nuevamente se aprecia una incorrecta formulación del motivo, pues según consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala, el artículo 95-1-1º sirve para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones que desconozcan los límites de la jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado (Sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991), lo que es evidente que no se produce en el presente caso, pues el tribunal de instancia no denegó de ninguna forma el ejercicio de la jurisdicción que es propia del mismo, sino que hizo uso de la misma para declarar inadmisible la pretensión. Que ese pronunciamiento resulte o no ajustado a Derecho podrá ser un tema resolver a través de otros motivos amparados en la supuesta infracción de la normativa legal o doctrina jurisprudencial de esta Sala, mas en modo alguno puede considerarse incluido en el apartado 1º del artículo 95-1.

QUINTO

El tercer motivo, formulado al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción del artículo 110-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al procederse por la resolución de 20 de septiembre de 1991a la revisión de oficio de un acto declarativo de derechos, al margen del procedimiento señalado y sin competencia para ello.

La argumentación contenida en este motivo parte de un presupuesto que fue rechazado por la Sala de instancia, esto es, que la resolución de la Dirección General de Programación e Inversiones del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 20 de septiembre de 1991 haya modificado, derogado o dejado sin efecto la precedente Orden de 14 de abril de 1990, extremo este que no se desprende en absoluto de su texto y no deja de ser una hipótesis o conjetura de la demandante, carente de mayor fundamento en un acto administrativo posterior que así lo haya acordado. Ceñido el objeto de la impugnación a la resolución de 20 de septiembre de 1991, no hay en ella ningún atisbo de revisión de un acto declarativo de derechos al margen del procedimiento adecuado y si posteriormente se hubiera dictado algún acto con tal contenido, sería entonces el momento de promover contra ese preciso acto las reclamaciones y recursos oportunos, pero no contra un escrito que se limita a impulsar los trámites para la ejecución de una sentencia firme.

SEXTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por TEIDE, S.A., contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de octubre de 1994, dictada en el recurso 2208/91. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

2 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 119/2017, 27 de Abril de 2017
    • España
    • 27 Abril 2017
    ...los siguientes: - Vulneración de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo contenida en las SSTS de 27 de octubre de 1992, 12 de julio de 2001, 29 de abril y 5 de julio de 2002 y 12 de noviembre de 2003 . Constituye un error considerar que el primer requerimiento de pago se efectuó el 15......
  • STSJ Galicia 908/2009, 20 de Febrero de 2009
    • España
    • 20 Febrero 2009
    ...dicho precepto es la vinculación a la sentencia en el proceso individual al colectivo sin impedir la celebración del primero (STS 14-12-95, 12-7-01, 20-2-02 ) , lo que implica en el caso que nos ocupa a declarar la nulidad de la sentencia dictada, que si bien no es objeto de petición expres......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR