ATS, 16 de Febrero de 2021

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2021:1940A
Número de Recurso2135/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/02/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2135/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2135/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 16 de febrero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2019, en el procedimiento nº 216/2019 seguido a instancia de Ibernutuamur, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274 (actualmente Ibermutua) contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), D. Miguel Ángel y Construcciones Almavel SL, sobre incapacidad laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 20 de mayo de 2020, número de recurso 1947/2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2020 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Almansa Bernal en nombre y representación de Ibernutuamur, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274 (actualmente Ibermutua), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de diciembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 20 de mayo de 2020 (Rec. 1947/2019), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por la Mutua en que solicitaba la declaración del actor en situación de incapacidad permanente parcial, habiendo sido reconocido en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: "agudeza visual en ojo izquierdo inferior a 0, 05, percepción de luz; agudeza visual ojo derecho con corrección de 1; conclusiones: enfermo con pérdida de visión en ojo izquierdo que le incapacita la realización de actividades laborales que requieran visión binocular, amplitud de campo visual o buena visión en relieve".

Argumenta la Sala que la profesión del actor es la de encofrador, profesión que conlleva trabajos en altura y requerimientos de agudeza y campo visual de 3 sobre 4, y aplicando la escala de Wecker, con la agudeza visual del demandante en ambos ojos, se obtendría un porcentaje de disfunción ocular del 33%, muy cercano al límite del 36% que la propia escala considera para apreciar la incapacidad permanente total, exigiendo la profesión visión binocular, por lo que procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Mutua, por entender que procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 23 de febrero de 2000 (Rec. 59/2000), que confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por el trabajador en que solicitaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, constando probado que sufrió un accidente laboral consistente en incrustación de un cuerpo extraño en el ojo derecho, quedándole como secuelas definitivas "pérdida total de la visión en dicho ojo por perforación ocular traumático, siendo totalmente normal la del ojo izquierdo", siendo declarado en situación de incapacidad permanente parcial. Argumenta la Sala que conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, es constitutiva de incapacidad permanente parcial la pérdida de la agudeza visual de un ojo si se conserva íntegra la del otro, que es la que se da en el caso del actor, quien debido al accidente de trabajo sufrido perdió la visión en uno de sus ojos, manteniendo intacto la de otro, sin que en su profesión, peón de la construcción, se precise una especial agudeza visual, por lo que no puede seguir desarrollando con suficiente asiduidad, dedicación y rendimiento, las fundamentales tareas de la misma.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las profesiones ostentadas por los actores de ambas sentencias, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en el supuesto de la sentencia recurrida se reconoce al actor en situación de incapacidad permanente total, teniendo en cuenta que la profesión de encofrador exige visión binocular al realizarse el trabajo en altura exigiendo requerimientos de agudeza y campo visual de 3 sobre 4, mientras que se reconoce al actor en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión de peón de la construcción, profesión que no exige una especial agudeza visual.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de diciembre de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de diciembre de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Almansa Bernal, en nombre y representación de Ibernutuamur, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274 (actualmente Ibermutua) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 20 de mayo de 2020, en el recurso de suplicación número 1947/2019, interpuesto por Ibernutuamur, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274 (actualmente Ibermutua), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga de fecha 27 de junio de 2019, en el procedimiento nº 216/2019 seguido a instancia de Ibernutuamur, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274 (actualmente Ibermutua) contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), D. Miguel Ángel y Construcciones Almavel SL, sobre incapacidad laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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