Decreto de 22 de junio de 1956 por el que se aprueba el texto Refundido de la Legislación de accidentes del Trabajo y Reglamento para su aplicación.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Abril de 1956
MarginalBOE-A-1956-9834
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyDecreto

Decreto de 22 de junio de 1956 por el que se aprueba el texto Refundido de la Legislación de accidentes del Trabajo y Reglamento para su aplicación.

La Ley de 22 de diciembre de 1955, unificó la legislación de accidentes de trabajo, ampliando a los trabajadores agrícolas los beneficios de que disfrutaban los industriales e introduciendo determinadas mejoras en este último régimen, esencialmente en cuanto a la reparación de aquellas lesiones que, sin influir en la capacidad laboral, suponen una mutilación o deformación de quien sufrió el accidente.

En cumplimiento de lo que el artículo quinto de la Ley anteriormente aludida dispone, se ha efectuado su refundición con la de 8 de octubre de 1932, llevando a cabo tal cometido con el mismo espíritu social y de máximo beneficio posible para los trabajadores que viene inspirando la actuación del Gobierno.

También, y en cumplimiento del mismo precepto, se ha redactado el Reglamento para la aplicación del citado Texto Refundido, que, lo mismo que éste, ha sido sometido a estudio y dictamen del Consejo de Estado.

En su virtud, y de conformidad en lo sustancial con el dictamen emitido por el citado Alto Cuerpo Consultivo; previa deliberación del Consejo de Ministros, y a propuesta del de Trabajo, dispongo:

Artículo 1

Se aprueba el adjunto Texto Refundido de la Legislación de Accidentes del Trabajo.

Artículo 2

Igualmente se aprueba el adjunto Reglamento para aplicación del citado Texto Refundido.

Texto Refundido de la Legislación de Accidentes del Trabajo

CAPITULO I De los accidentes del trabajo y de la responsabilidad en materia de accidentes. Artículos 1 a 9
Artículo 1

A los efectos de la presente Ley, se entiende por accidente toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

Artículo 2

Se considera patrono al particular o Compañía propietarios de la obra, explotación o industria donde el trabajo se preste.

En el sector agrícola se considera también patrono al aparcero, arrendatario, subarrendatario, usufructuario, enfiteuta, forero u otro análogo y quienes contraten la explotación o ejecución de los trabajos con cualesquiera de los anteriores.

Estando contratada la ejecución o explotación de la obra o industria, se considerará como patrono al contratista, subsistiendo siempre la responsabilidad subsidiaria del propietario de aquélla.

El Estado, las Diputaciones provinciales y Comisiones Gestoras, los Cabildos Insulares, los Ayuntamientos y las Mancomunidades de Corporaciones locales, así como cualquier otra entidad o Corporación de carácter público, quedan equiparados, para los efectos de este artículo, a los patronos definidos en los párrafos precedentes, incluso en las obras públicas que ejecuten por administración.

Artículo 3

Se entiende por trabajador toda persona que ejecute un trabajo por cuenta ajena, fuera de su domicilio, cualquiera que sea la función que tenga encomendada y en virtud de contrato verbal o escrito.

En el sector agrícola se considera también trabajador al que trabaje dentro de su domicilio, si la casa la tiene como forma de retribución de su trabajo, y los criados que no estén dedicados exclusivamente al servicio personal del patrono o de su familia.

Artículo 4

A los efectos jurídicos del concepto determinado en el artículo anterior, se entienden comprendidos en él a los agentes de la Autoridad, cualquiera que sea su clase, del Estado, Provincia, Cabildo insular, Municipio o Mancomunidades, por los accidentes definidos en el artículo primero que sufran en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, siempre que por disposiciones especiales no tengan derecho a prestaciones equivalentes.

Artículo 5

Los trabajadores portugueses, hispanoamericanos, brasileños, andorranos y filipinos que ejerzan sus actividades en territorio nacional o plazas de soberanía quedan equiparados a los trabajadores españoles. Los restantes trabajadores extranjeros gozarán de los beneficios de esta Ley, así como sus derechohabientes que residan en territorio español al ocurrir el accidente. Los derechohabientes que residan en el extranjero al ocurrir el accidente obtendrán dicho beneficio en el caso de que la legislación de su país los otorgue en análogas condiciones a los súbditos españoles, o bien cuando se trate de ciudadanos de un país que haya ratificado el Convenio Internacional de Ginebra, sobre igualdad de trato en materia de reparación de accidentes del trabajo, o bien cuando se haya estipulado así en Tratados especiales.

Artículo 6

Son indemnizables los accidentes definidos en el artículo primero, a menos que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo en que se produzca el accidente.

Deberá entenderse existente la fuerza mayor extraña cuando sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el ejercicio de la profesión de que se trate.

En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos naturales análogos.

La imprudencia profesional, o sea la que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste inspira, no exime al patrono de responsabilidad.

Artículo 7

Darán lugar a responsabilidad, por los accidentes laborales que en ellos ocurran, todas las industrias y trabajos, de cualquier naturaleza que sean, sin más excepciones que las que se expresan en el artículo siguiente.

Artículo 8

No están comprendidos en las disposiciones de esta Ley:

  1. Los trabajos de carácter familiar donde solamente estén ocupadas personas de la familia o por ella aceptadas bajo la dirección de uno de sus miembros, siempre que los que trabajen no se consideren asalariados.

  2. Los trabajos que sin tener carácter familiar se ejecuten ocasionalmente mediante los llamados servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad.

  3. El servicio doméstico, entendiéndose por tal el que se presta mediante jornal, sueldo, salario o remuneración de otro género o sin ella, y que sea contratado no por un patrono, sino por un amo de casa que no persiga fin de lucro, para trabajar en una morada particular, al servicio exclusivo del contratante, de su familia o de sus dependientes, bien se albergue en el domicilio del amo o fuera de él.

Artículo 9

Los trabajadores o sus derechohabientes tendrán derecho a indemnización por los accidentes a que se refiere el artículo primero, que produzcan una incapacidad temporal o permanente absoluta, total o parcial, lesiones definitivas que no constituyan incapacidad o muerte, en la forma establecida en los artículos siguientes y disposiciones reglamentarias concordantes.

CAPITULO II De la prevención de los accidentes. Artículos 10 y 11
Artículo 10

El Ministerio de Trabajo, oyendo, si lo estimare conveniente, el informe del Consejo de Sanidad, de la Academia Nacional de Medicina y de la Asesoría Técnica de Previsión, dictará los Reglamentos y disposiciones oportunos para hacer efectiva la aplicación de los mecanismos y demás medios preventivos de los accidentes de trabajo y las medidas de seguridad e higiene que considere necesarias.

Artículo 11

Se organizará en el Ministerio de Trabajo un Gabinete de experiencias en que se conserven, para formar un museo, los modelos de los mecanismos ideados para prevenir los accidentes de trabajo y en que se ensayen otros nuevos.

CAPITULO III De las incapacidades, de las lesiones definitivas que...

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