SAP Madrid 459/2012, 10 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución459/2012
Fecha10 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00459/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 476 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a diez de septiembre de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 103 /2008 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Maximo, representado por el Procuradora Sr. De la Cruz Ortega, Celso y de otra, como apelados Doña Evangelina, Doña Natalia, D. Vidal y D. Ángel Daniel, representados por la Procuradora Sra. Sánchez Quero, María Luisa, sobre herencia, acción de declaración de heredero forzoso a quien fue preterido en testamento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2010, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimó la demanda presentada por Dª Maximo, contra Dª Evangelina, Comunidad Hereditaria de Dº Conrado, formada por Dª Vidal, Dº Ángel Daniel, y Dª Natalia a los que absuelvo de las peticiones contra ellos formuladas. Las costas deberán ser abonados por el actor". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Maximo se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. La representación procesal de Doña Evangelina presento escrito formulando oposición al referido recurso.

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 5 de septiembre de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la apelación.

En la demanda que da inicio a estas actuaciones el demandante D. Maximo solicitó que se le declarase heredero forzoso de su padre don Conrado, de nacionalidad americana, que vivió sus últimos años en España y que otorgó testamento el 28 de febrero de 1992 en el que instituía heredera de todos sus bienes y derecho a doña Evangelina (demandada) y, para el supuesto de que esta le premuriese, a sus tres hijos Charles, Natalia y Ángel Daniel (aquí codemandados), con lo que el demandante quedó preterido en el referido testamento.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar, en primer lugar, que los hijos codemandados carecían de legitimación pasiva dado que ni son herederos ni existe comunidad hereditaria constituida subjetivamente por ellos, y en segundo lugar, que la sucesión de don Conrado se rige por la legislación americana que concede al causante total libertad para testar, sin sujeción a los límites de la legítima que reconoce el ordenamiento jurídico español.

Contra dicha sentencia, el demandante interpuso recurso de apelación en el que presentaba como motivos de impugnación los siguientes: 1) Error en la valoración de la prueba documental, por cuanto que la sentencia no tiene en cuenta el valor probatorio del documento nº 23, que contiene la opinión de un experto en relación con la ley aplicable a la sucesión de don Conrado, sin que sea suficiente para contrarrestar dicha opinión el documento nº 7 aportado por la parte demandada; y 2) Error de derecho por no aplicación o por aplicación indebida del artículo 9.8 en relación con el artículo 12.2 del Código Civil, por cuanto que la interpretación que hace la sentencia significaría que las normas de derecho internacional privado español no admiten el reenvío y que el respeto a la legítimas establecido en el artículo 9.8 del Código Civil carece de aplicación en aquellos casos en que la ley nacional del causante no contemple tal respeto, a pesar de la norma de reenvío del artículo 12.1. CC .

SEGUNDO

Sobre la valoración de la prueba documental.

En el primer motivo de recurso la parte apelante hace alusión a que en la primera instancia aportó con su demanda el documento señalado como nº 23 consistente en la opinión legal de un experto en derecho de sucesiones del prestigioso despacho KIRTON & McCONKIE, y que según dicho dictamen está claro, en primer lugar, que la jurisdicción y competencia aplicable a la sucesión de D. Conrado es la española y, en segundo lugar, que en lo que al fondo se refiere la legislación del Estado de California señala que la ley o norma aplicable a la sucesión de un súbdito de dicho estado va en función de la naturaleza de los bienes que componen su herencia, señalando que cuando se trata de bienes de carácter mueble, como es el caso, la legislación sobre sucesiones o reparto de la herencia es la correspondiente al país en que tuvo su última residencia el fallecido. Conclusión que, por error, no ha sido asumida por el juzgador de primera instancia.

De la forma en que se desarrolla este motivo de recurso se desprende fácilmente que no estamos ante un caso de error en la valoración de la prueba, sino ante una interpretación diferente del derecho aplicable.

El documento a que se refiere el apelante está ahí, ha sido examinado por el juez, y su contenido literal es explícito y claro. Pero como el mismo apelante reconoce no es un documento apodíctico, sino una opinión jurídica, que él califica de más autorizada que las ofrecidas por la otra parte. No se trata de la prueba del derecho extranjero, puesto que no hay discusión entre las partes sobre las normas que al respecto existen en el Estado de California y en los EE.UU. cuya nacionalidad ostentaba el fallecido; sino que lo que ofrece la parte demandante es una opinión sobre el enfoque del caso. Podría, a lo sumo, asimilarse ese documento a una especie de informe pericial, o informe de un experto. Pero ni aún así podría prosperar el motivo de recurso porque el hecho no de que el juez de instancia se aparte de la opinión manifestada por el experto no supone que por ello incurra en error. Como bien conoce la dirección letrada del apelante, en nuestro sistema procesal rige la libre valoración de la prueba, sometida únicamente al criterio de la sana crítica ( artículos 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y la mera divergencia entre las conclusiones a que pueda llegar el juez y las conclusiones que ofrezca la parte no tiene por qué ser considerada como error de la sentencia, y de hecho en el escrito de recurso sólo se ofrece una opinión diferente pero no se pone de relieve en qué haya podido consistir el error del juez al valorar la prueba.

Lo que se trasluce en este motivo de recurso es una cuestión interpretativa bajo la envoltura de un posible error en la valoración de la prueba;...

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