SAP Valencia 121/2009, 18 de Mayo de 2009

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2009:1830
Número de Recurso212/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución121/2009
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM.: 121/09

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a dieciocho de mayo de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000212/2009, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000619/2007, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Carlos María , representado por el Procurador de los Tribunales PAULA GARCÍA VIVES, y asistido del Letrado don IGNACIO GARCIA CERVERA, y de otra, como apelados a ALZIRA IMPORT SL, representado por el Procurador de los Tribunales JORGE JOSE DOMENECH PLO, y asistido del Letrado don ALFONSO PIÑON PALLARES sobre RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADOR SOCIAL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Carlos María .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 30/12/08 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda promovida por el procurador Sr. Doménech Plo en la representación que ostenta de su mandante ALZIRA IMPORT SL contra el demandado D. Carlos María , se efectuan los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara que el demandado D.. Carlos María ha infringido los deberes fiduciarios propios del ejercicio de su cargo de administrador de lamercantil Alzira Import SL, viniendo obligado a indemnizar a la sociedad por los perjuicios directamente ocasionados como consecuencia de tal proceder.

  2. - En su virtud, se condena al demandado D. Carlos María a indemnizar a la sociedad ALZIRA IMPORT SL en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (676.138,65.-euros), con más los intereses legales de la misma desde el día 4 de septiembre de 2007 y hasta el completo pago del a deuda.

  3. - Todo ello con imposición al demandado de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CarlosMaría , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alzira Import SL entabla acción social de responsabilidad contra Carlos María en reclamación de 676.138,65 euros en concepto de indemnización por los perjuicios causados a la mercantil por su falta de diligencia, fidelidad y lealtad en el ejercicio de su cargo de administrador, centrado en adquirir para su patrimonio particular parte de un inmueble que la sociedad tenía arrendado y cuya necesidad de compra se había acordado en una Junta anterior, para ofrecer posteriormente el demandado a la sociedad dicho inmueble por un precio muy superior al por él abonado.

Compareció en el proceso Carlos María oponiéndose a la demanda.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 Valencia estimó la acción social de responsabilidad en iguales términos que los suplicados con el escrito de demanda.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandada alegando como motivos que ahora meramente se enuncian en síntesis : 1º) Falta de motivación de la sentencia con vulneración de lo establecido en el artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil ; 2º) Error de valoración de la prueba, al no incumplir Carlos María el deber de lealtad referente al cargo de administrador; no haber causado daño a la sociedad y disconformidad en la cuantificación del daño; razones por las cuales interesaba la revocación de la sentencia por otra que desestimase la demanda.

SEGUNDO

El primer punto del recurso de apelación denuncia la falta de motivación de la sentencia con infracción del artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil , al no fundamentarse la decisión de la falta de lealtad y no afrontar las alegaciones vertidas en posición de la defensa.

La motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2003, de 1 de diciembre , además de un deber constitucional de los Jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero, tras la 24/1990, de 15 de febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117.1.3 de la Constitución Española), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquella contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión. Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva y pormenorizada, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que pueda tener de la cuestión que se decide( Tribunal Supremo 20-12-2000 y 12-2-2001 ); dicho deber no debe llevarse hasta el punto de imponer la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones, de hecho y de derecho que se susciten, siendo suficiente que la resolución ofrezca los datos indispensables para permitir conocer la ratio decidendi. Antes bien, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales de los que deriva la decisión.

Aplicando los parámetros doctrinales acabados de exponer, el motivo de recurso de apelación no puede ser estimado toda vez que de la sentencia se desprende claramente cual es la base o motivo que sustenta la decisión del Juez y que permite perfectamente su control a la parte a través del presente recurso de apelación. El Juez estima la acción social de responsabilidad entablada, al considerar falta de lealtad para con la sociedad la conducta del demandado - administrador y su razón es la adquisición en su interés del dominio de un solar que la sociedad poseía en calidad de arrendataria, cuando debió ser adquirido por la mercantil o a favor de ésta, para posteriormente ofrecer su venta a la propia sociedad por precio sustancialmente superior; también porque ante el impago de la renta por parte de la mercantil por él administrada, éste promueve la resolución del contrato de arrendamiento causándole perjuicios. Por consiguiente no puede ampararse que la sentencia silencia la razón o fundamento de su decisión; cuestióndiversa es el acierto de tal motivación para sustentar el fallo o si dicha conclusión es acorde o no con la prueba practicada, aspectos que son ajenos por completo al deber constitucional de motivar la resolución judicial.

TERCERO

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