STS 151/1999, 1 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Marzo 1999
Número de resolución151/1999

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Granada, sobre nulidad de partición y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Silvia, DOÑA Emiliay DON Jose Maríay DOÑA Nieves, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Sánchez Jauregui (posteriormente sustituido por el Procurador Don Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide), en el que es parte recurrida DON Pedro Franciscoquien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Granada, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Pedro Franciscocontra Doña Nieves, Don Jose María, Doña Emiliay contra Doña Silvia, sobre nulidad de partición y otros extremos.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "1º.- Que la partición realizada por DON Bernardoha de ser declarada nula en cuanto perjudica la legítima de DON Pedro Franciscoa tenor de las determinaciones periciales a realizar, debiendo completarse, previa deducción de las cargas hereditarias correspondientes, y previa la liquidación de la sociedad legal de gananciales formada en su día por DOÑA Nievesy DON Bernardo, mediante la adjudicación en su favor del local sito en Calle DIRECCION000nº NUM000, finca registral nº NUM001, sin perjuicio de las posteriores compensaciones en metálico que por tal concepto haya de realizar mi mandante, o de las que subsidiariamente hayan de realizar en su favor los demandados, en cuyo caso igualmente deberán abonar a DON Pedro Franciscoel importe de las mejoras y fondo de comercio del local. 2º.- Que las actuales deudas contraídas con el Banco de Bilbao S.A., tienen la consideración de carga o deuda de responsabilidad de todas las partes del presente procedimiento, en su condición de herederos y en cuanto tal ha de ser distribuida y abonada a prorrata, una vez realizada la liquidación de la sociedad legal de gananciales, y previas las operaciones particionales complementarias que se dejan interesadas, deducidos los pagos correspondientes que acrediten haber efectuado los herederos; y que las cantidades correspondientes a pagos realizados por mi mandante a cuenta de tal deuda y por todos los conceptos, incluso las abonadas frente al Banco Hispano Americano, constituyen en su favor, igualmente, un crédito frente a los demandados por el que han de responder solidariamente, o subsidiariamente, a prorrata de sus participaciones en los bienes adquiridos a costa del haber hereditario, gozando de tal consideración los que aparecen en el testamento de DON Bernardo. 3º.- Que al amparo del artículo 1052 del Código Civil, procede se practiquen también las operaciones complementarias necesarias hasta la total partición de la herencia de DON Bernardoen cuanto a los bienes que actualmente, obrando en poder de DOÑA Nieves, excedan de la cuota legal usufructuaria que a la misma corresponde y de los que ostente en perjuicio de la legítima de mi mandante. Y en todo caso, con expresa imposición de las costas del procedimiento a los demandados".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados, se contestó a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "......se dicte sentencia por la que, bien acogiendo las excepciones planteadas, bien entrando a juzgar en el fondo del asunto, se absuelva a mis representados de las pretensiones deducidas por el actor en el Suplico de la demanda inicial, con expresa imposición al mismo de las costas del procedimiento".

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Granada, dictó sentencia en fecha 24 de Marzo de 1.993, cuyo Fallo es el siguiente: "Que, desestimando las excepciones planteadas, y desestimando la demanda presentada por DON ROBERTO RODRIGUEZ LLOPIS, en nombre y representación de DON Pedro Francisco, contra DOÑA Nieves, DON Jose María, DOÑA Emiliay DOÑA Silvia, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en ella. Con imposición de costas a la parte actora".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia en fecha 2 de Julio de 1.994, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y, dictando otra en su lugar, debemos declarar y declaramos que en ejecución de sentencia se proceda a la partición hereditaria sobre la base de nuestra fundamentación jurídica segunda, y, todo ello, sin una expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias".

SEXTO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Sánchez Jauregui (posteriormente sustituido por Don Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide), en nombre y representación de DOÑA Nieves, DON Jose María, DOÑA EmiliaY DOÑA Silvia, interpuso el presente recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia e infracción de los artículos 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose incongruencia en la sentencia recurrida al amparo de los establecido en el número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia e infracción de los artículos 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose incongruencia en la sentencia recurrida al amparo de lo establecido en el número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate contenidas en los artículos 815 y 818 en relación con el artículo 1052 todos ellos del Código Civil y sentencias de 8 de Marzo de 1.989 y 4 de junio de 1.991. CUARTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico contenidas en el artículo 1084 del Código Civil y doctrina jurisprudencial dictada al respecto, como autoriza el apartado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEPTIMO

Admitido el recurso de casación por auto de fecha 28 de Noviembre de 1.995, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 11 de Febrero de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presupuesto fáctico del que ha de partirse es el que seguidamente se expresa.

Don Bernardofalleció el día 1 de Junio de 1986, bajo testamento abierto, otorgado el día 13 de Mayo de 1986, ante el Notario de Granada, Don Francisco Carpio Mateos. En dicho testamento, Don Bernardodeclara lo siguiente: "I. Que nació en La Peza, Provincia de Granada, el 15 de Abril de 1908, hijo de los finados Jose Daniely Margarita, estando casado en únicas nupcias bajo régimen común de gananciales con Doña Nieves, habiendo los cuatro hijos que seguidamente nombrará". A continuación de ello, el referido testador establece las siguientes cláusulas: "A) Lo relativo a entierro.......- B) Instituye herederos a sus hijos Jose María, Margarita, Emiliay Pedro Francisco, y los sustituye vulgarmente para los casos de premoriencia, comoriencia o incapacidad sucesoria por sus respectivas estirpes de descendientes. Tal institución recae exclusivamente sobre la parte de legítima estricta y en lo menester de mejora, pues en lo demás de la herencia instituye heredera a su prenombrada esposa.- C) Hace constar el testador que sus nombrados hijos tienen ya recibido y han de colacionar y computar conforme a la Ley lo siguiente: A) El hijo Jose Maríael piso en calle DIRECCION001, NUM002; b) La hija Margaritael piso en Camino de RONDA000, número NUM003; c) La hija Emiliaotro piso en el mismo inmueble de la hija anterior, d) el hijo Pedro Franciscootro piso en Calle DIRECCION000(sic), número NUM000. Todos estos pisos están sitos en Granada , y por tenerlos recibidos en si mismos o en su valor con cargo a la sociedad de gananciales serán colacionados en ambas herencias de los padres.- Tras dicha operación, nada habrán de recibir los hijos o sustitutos en su caso de la herencia del testador, de manera tal que el patrimonio sucesorio total lo recibirá la esposa del testador, pero en calidad de fiduciaria, con la facultad de consumir los bienes susceptibles de ello y disponer de todos a título oneroso o bien gravarlos, libremente y sin tener que subrogar ni conservar el contravalor que obtenga. Con ello queda pagada de su legítima dicha esposa.- D) En el residuo no consumido o dispuesto de tales bienes o en la totalidad del caudal, si dicha esposa premuere al testador, no quiere o no puede suceder, heredarán los mentados hijos o previstos sustitutos en su caso y en calidad de fideicomisarios de residuo en el primer supuesto o sustitutos vulgares en los demás, libres ya de toda traba".

SEGUNDO

En Abril de 1991, Don Pedro Franciscopromovió contra su madre Doña Nievesy contra sus hermanos Don Jose María, Doña Emiliay Doña Margaritade las Silviael juicio de menor cuantía del que dimana este recurso, en el que postuló (según se dice textualmente en el extenso y farragoso "petitum" de la demanda) "se dicte en su día sentencia a cuyo tenor se condene a los demandados, con fundamento en los hechos y alegatos jurídicos invocados, a estar y pasar por los siguientes pedimentos: 1. Que la partición realizada por Don Bernardoha de ser declarada nula en cuanto perjudica la legítima de Don Pedro Franciscoa tenor de las determinaciones periciales a realizar, debiendo completarse, previa deducción de las cargas hereditarias correspondientes, y previa la liquidación de la sociedad legal de gananciales formada en su día por Doña Nievesy Don Bernardo, mediante la adjudicación en su favor del local sito en DIRECCION000nº NUM000, finca registral nº NUM001, sin perjuicio de las posteriores compensaciones en metálico que por tal concepto haya de realizar mi mandante, o de las que subsidiarimante hayan de realizar en su favor los demandados, en cuyo caso igualmente deberán abonar a Don Pedro Franciscoel importe de las mejoras y fondo de comercio del local.- 2. Que las actuales deudas contraídas con el Banco de Bilbao, S.A., tienen la consideración de carga o deuda de responsabilidad de todas las partes del presente procedimiento, en su condición de herederos y en cuanto tal ha de ser distribuida y abonada a prorrata, una vez realizada la liquidación de la sociedad legal de gananciales, y previas las operaciones particionales complementarias que se dejan interesadas, deducidos los pagos correspondientes que acrediten haber efectuado los herederos; y que las cantidades correspondientes a pagos realizados por mi mandante a cuenta de tal deuda y por todos los conceptos, incluso las abonadas frente al Banco Hispano Americano, constituyen en su favor, igualmente, un crédito frente a los demandados por el que han de responder solidariamente, o subsidiariamente, a prorrata de sus participaciones en los bienes adquiridos a costa del haber hereditario, gozando de tal consideración los que aparecen en el testamento de D. Bernardo.- 3. Que al amparo del art. 1052 Cc., procede se practiquen también las operaciones complementarias necesarias hasta la total partición de la herencia de D. Bernardoen cuanto a los bienes que actualmente, obrando en poder de Dª Nieves, excedan de la cuota legal usufructuaria que a la misma corresponde y de los que ostente en perjuicio de la legítima de mi mandante".

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda.

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por el demandante D. Pedro Francisco, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia de fecha 2 de Junio de 1994, con el siguiente Fallo: "Que estimando en parte el recurso de apelación, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y, dictando otra en su lugar, debemos declarar y declaramos que en ejecución de sentencia se proceda a la partición de la herencia sobre la base de nuestra fundamentación jurídica segunda y, todo ello, sin una expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, los demandados Dª Nievesy D. Jose María, Dª Emiliay Dª Silviahan interpuesto el presente recurso de casación, que articulan a través de cuatro motivos.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida dedica su Fundamento jurídico primero a razonar extensamente la improcedencia de declarar la nulidad de la que el actor, en el pedimento primero de su demanda, llama partición realizada por D. Bernardoen su testamento de fecha 13 de Mayo de 1986, por lo que ha de entenderse que desestima dicho pedimento primero, cuyo pronunciamiento desestimatorio ha de tenerse por firme, al haber el actor consentido (no recurrido en casación) la referida sentencia.

Como el "fallo" de la sentencia aquí recurrida se limita a declarar que en ejecución de sentencia se proceda a la partición hereditaria sobre las bases que sienta en su Fundamento jurídico segundo, para poder examinar los diversos motivos integrantes del presente recurso nos vemos en la necesidad de transcribir dicho Fundamento jurídico segundo, que literal e íntegramente dice así: " 2º.- CONSIDERANDO: Que, en realidad, como se razonará a continuación, el actor mediante la presente demanda está pretendiendo la partición de la herencia, pero para ello es necesario tener como base el testamento y las adjudicaciones hechas en él, cuya nulidad no es viable según nuestra fundamentación jurídica anterior. Pero además del testamento, y sin perjuicio de que cuando se hagan todas las operaciones particionales se tengan que realizar las operaciones complementarias necesarias para satisfacer los derechos legitimarios tanto de los hijos como de la esposa, en las operaciones particionales, que tendrán lugar en ejecución de sentencia, habrá que tener en cuenta las deudas contraídas en su día con el Banco de Bilbao, S.A., según consta en los autos, así como las abonadas frente al Banco Hipotecario Americano, las cuales traen causa de aquellas, como también las sumas pagadas a favor de quienes asumieron deudas de sus padres, rigiéndose las deudas por la solidaridad según el artículo 1084 del CC (STS 30 de diciembre de 1993). Sin que por ello se incurra en contradicción, vetado por el artículo 359 de la LEC, ya que tanto del contenido de la demanda como de la contestación de la misma se desprende claramente la voluntad de que se practique la partición, máxime cuando los demandados han renunciado a las dos excepciones procesales propuestas -inadecuación de procedimiento y defecto en el modo de proponer la demanda- si bien siempre sobre la base del testamento, vinculado (sic) para todos y las demás consideraciones hechas en esta fundamentación jurídica" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia aquí recurrida).

CUARTO

En el motivo primero se denuncia textualmente lo siguiente: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia e infracción de los artículos 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose incongruencia en la sentencia recurrida al amparo de lo establecido en el número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". En el alegato integrador de su desarrollo, después de manifestar que suponen que el pedimento primero de la demanda ha sido desestimado y que refieren el presente motivo solamente al pedimento segundo de la misma, los recurrentes concretan la incongruencia que dicen denunciar, en que la sentencia recurrida, se limita a declarar (en su Fundamento jurídico segundo) que en la partición de la herencia "habrá que tener en cuenta las deudas contraídas en su día con el Banco Bilbao, S.A., según consta en los autos, así como las abonadas frente al Banco Hispano Americano", pero no concreta, parecen decir los recurrentes, si dichas deudas han de considerarse o no como propias de la herencia del causante D. Bernardo.

Después de dejar constatado, por un lado, que, efectivamente, el pedimento primero de la demanda ha sido desestimado por la sentencia recurrida, y, por otro, que la referida sentencia no se caracteriza, precisamente (en su Fundamento jurídico segundo), por su claridad expositiva, el presente motivo ha de ser desestimado, ya que consistiendo la congruencia de toda sentencia en la adecuación o correspondencia de su "fallo" con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" de la misma, dicha correspondencia o adecuación se da en el presente supuesto litigioso, desde el momento en que el actor, en el pedimento segundo de la demanda, postula que se incluyan en la partición de la herencia de su padre la deuda contraída con el Banco de Bilbao y la del Banco Hispano Americano, de la que aquélla trae causa, que es lo que ha acordado la sentencia recurrida (en su Fundamento jurídico segundo, que antes hemos transcrito literalmente), por lo que no ha incurrido en el vicio de incongruencia de que se le acusa, ello sin perjuicio de que al practicar la partición de la herencia, en ejecución de sentencia, pueda quedar acreditado que dichas deudas no lo son de la herencia, sino que incumben privativamente al heredero-demandante D. Pedro Francisco.

QUINTO

Por el mismo cauce procesal que el anterior aparece formulado el motivo segundo, en el que los recurrentes vuelven a acusar a la sentencia recurrida de haber incurrido en una nueva incongruencia, que ahora pretenden hacerla consistir en que la sentencia recurrida acuerda que se practique la partición de la herencia del causante D. Bernardo, cuando dicha petición, parece que quieren decir los recurrentes, no ha sido formulada por ninguna de las partes.

El presente motivo, cuya inconsistencia impugnatoria es ostensible, ha de fenecer también, ya que en los tres pedimentos de la demanda (pese a lo farragoso de su redacción) lo que viene a postular el actor, en definitiva, es que se practique la partición de la herencia de su padre D. Bernardo, que es lo que acuerda la sentencia recurrida, aunque sin aceptar las condiciones que el actor trata de imponer a la práctica de la referida partición.

SEXTO

En el motivo tercero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia "infracción de los artículos 815 y 818 en relación con el artículo 1052 todos ellos del Código Civil y sentencias de 8 de Marzo de 1989 y 4 de Junio de 1991". En su confuso alegato parece que los recurrentes sostienen, en esencia, que al haber pedido el actor la declaración de nulidad del testamento de su padre D. Bernardo" en cuanto perjudica a la legítima", no se sabe, vienen a querer decir los recurrentes, en qué forma ha de hacerse la partición.

Después de reiterar, una vez más, que la petición de nulidad del testamento, a que se refiere el pedimento primero de la demanda, ha sido desestimada por la sentencia recurrida, el expresado motivo ha de ser también desestimado, ya que la referida sentencia (aunque no se caracteriza, volvemos a decir, por su diafanidad expositiva) lo que acuerda, en definitiva, es que se practique la partición de la herencia con arreglo a lo ordenado por el testador D. Bernardoen su testamento de fecha 13 de Mayo de 1986, que es vinculante (no "vinculado", como dice erróneamente la sentencia recurrida) para todos, aunque teniendo en cuenta también las bases que la referida sentencia establece en su Fundamento jurídico segundo.

SEPTIMO

Para poder resolver el motivo cuarto, se estima necesario recordar que la sentencia recurrida en su Fundamento jurídico segundo (que ha sido transcrito literal e íntegramente en el Fundamento tercero de esta resolución) declara lo siguiente: ".... , habrá que tener en cuenta las deudas contraídas en su día con el Banco de Bilbao, S.A., según consta en los autos, así como las abonadas frente al Banco Hispano Americano, las cuales traen causa de aquéllas, como también las sumas pagadas a favor de quienes asumieron deudas de sus padres, rigiéndose las deudas por la solidaridad según el artículo 1084 del CC -STS 30 de diciembre de 1993-...." (Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida).

En el motivo cuarto, con apoyatura procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia "infracción del artículo 1084 del Código Civil y doctrina jurisprudencial al respecto". En el nada claro alegato integrador de su desarrollo parece que sostienen los recurrentes, en esencia, que tanto si el actor es acreedor de la herencia, por las deudas que haya pagado al Banco Bilbao y al Banco Hispano Americano (en el supuesto de que sean deudas de la herencia y no del propio deudor), como los créditos que algunos otros herederos puedan tener frente a la herencia no se rigen por el principio de la solidaridad, sino por el de la mancomunidad.

El tratamiento casacional que ha de corresponder al expresado motivo es el que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen. El principio de solidaridad respecto al pago de las deudas hereditarias solamente rige cuando el acreedor sea un tercero ajeno a la herencia (artículo 1084 del Código Civil), pero no cuando el acreedor del difunto (causante de la herencia) sea uno de los herederos, pues en este último caso, cada heredero sólo estará obligado a pagar la parte que proporcionalmente le corresponda, deducida la parte proporcional del propio heredero acreedor. Por consiguiente, tanto con respecto a la deuda del Banco de Bilbao o la del Banco Hispano Americano, de la que aquélla trae causa (que ya ha sido pagada por el actor heredero D. Pedro Francisco), en el supuesto de que, al practicar la partición de la herencia en ejecución de sentencia, se acredite que era deuda del causante D. Bernardoy no privativa del propio actor, como con respecto a las sumas que habrán de pagarse a los herederos que asumieron deudas de su padre, habrá de tenerse en cuenta lo anteriormente dicho, en el sentido de que dichas deudas habrán de ser pagadas por los herederos en la parte proporcional que les corresponda, deducida la parte también proporcional del propio heredero acreedor, y no conforme al principio de solidaridad, como resuelve la sentencia aquí recurrida. Por todo lo anteriormente razonado, el presente motivo cuarto ha de ser estimado.

OCTAVO

El acogimiento del expresado motivo cuarto, con las consiguientes estimación parcial del recurso y casación, también parcial, de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que ha de hacerse en el sentido de declarar que las bases que fija la sentencia recurrida en su Fundamento jurídico segundo, en lo atinente al pago de las deudas entre los coherederos, han de entenderse redactadas de la siguiente forma: la deuda ya pagada al Banco de Bilbao y al Banco Hispano Americano, si en la partición de la herencia que ha de practicarse en ejecución de sentencia, se acreditase que era deuda del causante y no privativa del actor D. Pedro Francisco, así como las cantidades que se puedan deber a algún coheredero por haber asumido deudas de su padre, serán satisfechas por todos los coherederos en la parte proporcional que les corresponda, deducida la parte proporcional que corresponda al propio heredero acreedor; salvo lo dicho, se mantienen subsistentes las demás bases que la sentencia recurrida fija en su Fundamento jurídico segundo, así como el "fallo" de la misma; no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación, así como tampoco ha de acordarse la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación parcial del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. José Sánchez Jauregui, en nombre y representación de Dª Nievesy D. Jose María, Dª Emiliay Dª Silvia, ha lugar a la casación parcial de la recurrida sentencia de fecha dos de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en el proceso de que este recurso dimana (autos número 577/91 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de dicha capital) y, en sustitución solamente parcial de lo resuelto en dicha sentencia, esta Sala acuerda que las bases que la referida sentencia fija en su Fundamento jurídico segundo, en lo atinente al pago de las deudas entre los coherederos, han de entenderse redactadas en la siguiente forma: la deuda ya pagada al Banco de Bilbao y al Banco Hispano Americano, si en la partición de la herencia que ha de practicarse en ejecución de sentencia, se acreditase que era deuda del causante D. Bernardoy no privativa del actor D. Pedro Francisco, así como las cantidades que se puedan deber a algún coheredero por haber asumido deudas de su padre, serán satisfechas por todos los coherederos en la parte proporcional que a cada uno corresponda, deducida la parte que proporcionalmente también corresponda al propio heredero-acreedor; salvo lo dicho, se mantienen subsistentes las demás bases que la sentencia recurrida fija en su Fundamento jurídico segundo, así como el "fallo" de la misma; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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