SAP Madrid 536/2010, 15 de Julio de 2010

PonenteMARIA JOSE ALFARO HOYS
ECLIES:APM:2010:10323
Número de Recurso94/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución536/2010
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00536/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 94 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CESAREO DURO VENTURA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a quince de julio de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 261/2002 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes/apelados D. Agapito y Dª Rita, representados por la Procuradora Sra. Aragón Segura, y Dª Amelia, representada por la Procuradora Sra. Jiménez Andosilla, y de otra, como apelado INVERGRANA, S.A., representado por el Procurador Sr. Codes Feijoo, sobre elevación documento privado a público.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 10 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2008, cuya parte dispositiva dice: "1.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora Sra. Aragón Segura en nombre y representación de DON Agapito y DOÑA Rita contra INVERGRANA S.A. representada por el procuradora Sr. Codes Feijoo y contra DOÑA Amelia representada por la procuradora Sra. Jiménez Andosilla y en consecuencia debo absolverlos y los absuelvo de los pedimentos instados en su contra, y todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.

  1. - Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Jiménez Andosilla en nombre y representación de DOÑA Amelia frente a INVERGRANA S.A. y en consecuencia, debo condenarla y la condeno a otorgar escritura pública de compraventa a favor de la actora del apartamento NUM000, planta NUM001 modelo Bonn del EDIFICIO000 del Conjunto Residencial Nevada Center en Pradollano, Sierra Nevada (Granada), finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 6 de Granada, inscrita al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, cuya escritura contendrá las condiciones del documento privado de compraventa firmado por Doña Amanda como apoderada de la sociedad vendedora que se firmó el 12 de enero de 1973, sin realizar imposición de costas. Y del mismo modo debe desestimar y desestimo la pretensión de devolver la posesión que se ejercitaba respecto de los hermanos DON Agapito Y DOÑA Rita, con imposición a la parte actora de las costas que a los mismos se les haya ocasionado con esta demanda.". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Agapito y Dª Rita, así como por Dª Amelia se interpusieron recursos de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que por D. Agapito, Dª Rita y por INVERGRANA, S.A. se formuló escrito de oposición y por Dª Amelia escrito de impugnación. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de febrero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por don Agapito y doña Rita se formuló demanda de juicio ordinario frente a la mercantil Invergrana, S.A.., en la que indicaban ser propietarios de la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº6 de Granada, inscrita al Tomo NUM003, Libro NUM004, folio NUM005, que les pertenece por herencia de sus fallecidos padres don Cirilo y doña Genaro en virtud de escritura de liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de herencia otorgada ante Notario en Granada. Manifestaban que el referido inmueble pertenecía a la sociedad legal de gananciales formada por los fallecidos padres de los actores don Cirilo doña Genaro en virtud de compra efectuada mediante contrato privado suscrito por don Cirilo y la sociedad Invergrana, S.A. el día 12 de enero de 1973, acompañando el referido contrato de compraventa como documento nº 4 (folio 41 de los autos).

También indican que desde el día 12 de enero de 1973 y hasta su fallecimiento, sus padres se mantuvieron en la pacífica posesión del inmueble, ostentando dicha posesión en la actualidad los demandantes don Agapito y doña Genaro en virtud de la adjudicación hereditaria. Añaden que a pesar de haber cumplido los causantes de los demandantes las obligaciones convenidas en el contrato privado de compraventa suscrito con la mercantil demanda en fecha 12 de enero de 1973, y pese a haberlo requerido en numerosas ocasiones, por dicha mercantil no se otorgó la correspondiente escritura pública de propiedad a favor de los mismos, motivo por el cual se han visto los actores obligados a interponer la presente demanda para que se condene a la sociedad Invergrana, S.A., a elevar a público el contrato privado de compraventa suscrito en su día con los referidos causantes, a fin de que el título que ostentan sus hijos, los ahora demandantes, pueda acceder a los registros públicos oportunos y en concreto al Registro de la Propiedad en el que la finca sigue inscrita a favor de Invergrana, S.A., tal como se acredita en la nota registral que se acompaña como documento nº 11 de la demanda.

Es por ello que en el suplico de la demanda solicitan que se "condene a la sociedad demandada a la elevación a documento público del contrato privado de compraventa suscrito entre la misma y don Cirilo el día 12 de enero de 1973 sobre la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº6 de Granada, imponiéndole las costas que origine este procedimiento".

La entidad Invergrana, S.A., contestó a la demanda, alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, afirmando que la comisión de liquidadores como apoderados de Invergrana, S.A. (entidad inactiva desde hace más de veinte años) siempre han estado dispuestos a otorgar escritura pública a quien resulte titular dominical del apartamento en cuestión. Añade la citada entidad que se encuentra en suspensión de pagos y que en la Estipulación Tercera del convenio con los acreedores consta que se nombra una comisión con poder para que dos de sus miembros puedan actuar. Durante la tramitación del expediente de suspensión de pagos, el día 22 de diciembre de 1976, don Cirilo ( padre de los actores) se había dirigido por escrito a la intervención judicial de la entidad suspensa, dándoles a conocer que en el mes de enero de 1973 adquirió dos apartamentos a Invergrana, S.A., y que con carácter fiduciario puso uno de ellos a nombre del hoy demandante don Agapito y el otro a nombre de doña Amelia (siendo éste último el objeto del presente litigio), solicitando que se eleve a escritura pública. Que a su vez, doña Amelia el día 7 de enero de 1977 solicitó el otorgamiento de la escritura del citado apartamento a su favor. Sigue indicando Invergrana, S.A., que los miembros de la comisión de acreedores (actuante a partir del 17 de enero de 1978), que no ha llevado a cabo la venta de la vivienda, organiza con fecha 21 de marzo de 1989 una comparecencia de dicha comisión ante Notario para otorgar escritura pública a quien corresponda, a fin de que las partes enfrentadas aclarasen sus diferencias, compareciendo de una parte doña Amelia con la pretensión de que el inmueble se escriturara a su favor, y de otra don Cirilo solicitando que se escriturara a favor suyo y rechazando así la pretensión de doña Amelia . En definitiva, manifiesta la demandada que si bien la comisión de acreedores estaba autorizada a otorgar escrituras a aquellos inmuebles ya vendidos con anterioridad, cuando se dispuso a atender la solicitad que se le formulaba respecto del citado apartamento, se encontró con un problema de fondo distinto a la mera elevación a escritura pública, como era dilucidar quién era el verdadero dueño del mismo, ya que se estaba cuestionando la validez de dos titularidades. Indica la entidad demandada que los demandantes, a sabiendas de todo el problema, silencian la cuestión en la demanda, ocultando al Juzgado tal problemática, siendo por ello que solicitan que deben traerse al pleito a cuantos pudieren tener interés a la titularidad del inmueble, extremo en el que se fundamenta la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Por la Juzgadora de instancia se estimó la falta de litisconsorcio pasivo necesario, emplazándose a doña Amelia, la cual formuló declinatoria por falta de competencia territorial, en la que a su vez indicaba que la parte actora ejercitaba una acción sobre un inmueble en el que se pretende dilucidar quién es el propietario del mismo y dado que se halla ubicado en Sierra Nevada, la cuestión ha de plantearse ante los tribunales de Granada. Los hermanos Agapito Rita presentaron escrito de oposición a la declinatoria, indicando en el mismo que doña Amelia, al proponer la declinatoria, yerra al calificar la acción ejercitada por éstos hermanos como una acción real sobre un bien inmueble, porque basta leer su escrito de demanda y el suplico de la misma para apreciar que la acción que ejercitan es la personal para compeler a Invergrana, S.A., parte vendedora, a que cumpla el requisito de elevar a público el contrato de compraventa concertado, en virtud del artículo 1279 del Código Civil, insistiendo los hermanos Rita Agapito que no se dilucida en el presente procedimiento quién es el propietario del inmueble, porque en el escrito de demanda no se solicita ninguna declaración de propiedad, únicamente que se les otorgue escritura pública del citado bien inmueble por...

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