Supuesto especial en que una misma persona es a la vez coheredero y acreedor del causante

AutorCarmen Mingorance Gosálvez
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil. Universidad de Córdoba
  1. SUPUESTO ESPECIAL EN QUE UNA MISMA PERSONA ES A LA VEZ COHEREDERO Y ACREEDOR DEL CAUSANTE

Vamos a analizar aquí el supuesto particular en que concurran en una misma persona las condiciones de coheredero y acreedor del causante. Se refiere al mismo el artículo 1087 del Código civil al señalar: “El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero, y sin perjuicio de lo establecido en la sección quinta, capítulo V de este Título”.

El precedente legal de este precepto lo encontramos en el artículo 939 del Proyecto de 1851 que señalaba: “El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero, y sin perjuicio de lo establecido en la sección 4, capítulo 1 de este título”.

El heredero-acreedor tendrá derecho a cobrar de sus coherederos la diferencia existente entre la suma del crédito y la parte que le corresponda satisfacer como heredero; esto resulta evidente. Sin embargo se produce una quiebra en el principio de responsabilidad solidaria de los coherederos pues, si como acreedor tiene el derecho de reclamar la totalidad de su crédito a cualquiera de los herederos, como heredero viene obligado a satisfacer la parte proporcional que le sea imputable en aquella deuda, y como no ha de pedirse a sí mismo, ni pedir a los demás lo que él debe, se impone la solución de que deduzca, de la reclamación de su crédito contra los demás, la parte que a él le sea imputable como heredero en el pago de aquella obligación de su causante, de la cual él es acreedor. Esta concurrencia de conceptos de acreedor y heredero se produce con una cierta identidad de personalidades, lo que nos plantea el problema de la incidencia de la confusión de derechos (art. 1192 C.C.), que analizaremos más adelante.

La salvedad que contiene el último inciso del precepto “sin perjuicio de lo establecido en la sección quinta, capítulo V de este Título”, bajo el epígrafe Del beneficio de inventario y del derecho a deliberar460, hace necesario acudir a la distinción de la situación que ofrece el coheredero acreedor aceptante de la herencia pura y simplemente respecto de la del que acepta la herencia a beneficio de inventario.

1. Supuesto que el heredero acreedor haya aceptado la herencia a beneficio de inventario

Aceptada la herencia a beneficio de inventario, el heredero acreedor tiene derecho a cobrar del caudal hereditario la totalidad de su crédito. De forma que no tendrá lugar la deducción de la parte proporcional que decreta el artículo 1087 y así lo entiende la doctrina mayoritaria461, en base a los siguientes argumentos:

  1. El artículo 1023.3º establece que en caso de aceptación a beneficio de inventario no se produce confusión de patrimonios, y por tanto, no habrá tampoco confusión de derechos.

  2. Así lo proclama expresamente el párrafo segundo del artículo 1192, al entender que no tendrá lugar la extinción por confusión en caso de que la misma tenga lugar en virtud de título de herencia y siendo ésta aceptada a beneficio de inventario.

    Ya nos hemos referido a la llamada final que el artículo 1087 hace a la sección que regula el beneficio de inventario en nuestro Código civil. Pues bien, remitidos a esa sección, el artículo 1023 establece: “El beneficio de inventario produce a favor del heredero los efectos siguientes:(...) 2º.Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviere contra el difunto”.

    Esta previsión conlleva que, mientras no concluya el expediente, los acreedores que a su vez sean herederos a beneficio de inventario, no podrán sino hacer inventariar en el pasivo hereditario sus créditos contra el causante462. Ello es evidente, pues el art. 1087 se ocupa del caso en que un heredero es además acreedor del causante, y ello le hace ser acreedor de la herencia.

    A continuación debemos distinguir dos supuestos distintos según el crédito del heredero pueda cubrirse totalmente con el caudal hereditario o si el pasivo excede al activo:

    Primero. Si el crédito del heredero que acepta a beneficio de inventario se cubre con el caudal de la herencia.

    Como acertadamente señala VALLET DE GOYTISOLO463 la porción de cada heredero se determinará en el expediente para la tramitación del beneficio de inventario, una vez fijado el haber líquido, para lo cual se restará del activo todo el pasivo, en el que van incluidos los créditos contra el causante. Esto quiere decir que cuando en el expediente seguido resultare que el activo excede del pasivo, el resultado práctico para el coheredero que goce del beneficio de inventario no diferirá del que se habría obtenido sin él, y tan sólo variará el orden de las operaciones. Así, en el supuesto en que el heredero acreedor acepta a beneficio de inventario sin haberse deducido su crédito hereditario, tendrá derecho a reclamar a cada coheredero la parte que le corresponda según su cuota hereditaria; mientras que, en el supuesto en que el heredero acreedor acepta la herencia pura y simplemente, la cuota del heredero no se deduce, sino después de pagados todos los créditos hereditarios, y entre ellos el suyo, de modo que recibirá ya disminuida la parte del crédito proporcional a su cuota, por haber sido esto previamente restado464.

    Segundo. Si el crédito del heredero que acepta a beneficio de inventario no se cubre con el caudal de la herencia.

    En este supuesto en que el pasivo excede del activo, sí resulta una diferencia clara entre el heredero acreedor que acepta la herencia pura y simplemente y aquel que la acepta a beneficio de inventario; y esto porque aun cuando la responsabilidad de ambos herederos es mancomunada, los que gozan del beneficio de inventario responden intra vires –hasta donde alcance el valor de los bienes de la herencia–, mientras que los que aceptan pura y simplemente responden ultra vires hereditatis –ilimitadamente–. De este...

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