La responsabilidad de los herederos antes y después de la partición

AutorMaría Elena Sánchez Jordán/Juan Antonio García García
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho civil. Universidad de La Laguna/Profesor contratado doctor. Universidad de La Laguna
Páginas1393-1426

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1. La responsabilidad de los herederos antes y después de la partición; el tratamiento de la cuestión en la doctrina y la jurisprudencia recientes
1.1. La responsabilidad de los herederos antes de la partición

La cuestión de la responsabilidad de los herederos por deudas del causante en el Código civil español sigue, aún hoy, planteando numerosas dudas y problemas interpretativos, lo cual es achacable, fundamentalmente, a que nuestro cuerpo legal adolece de numerosos espacios vacíos que obligan al operador jurídico a realizar una interpretación sistemática y en muchos casos a contrario de determinados preceptos para llenar aquellas lagunas del sistema, y, sobre todo, porque,

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no existe en el sistema del Código civil ninguna norma o procedimiento que tienda a asegurar un principio que se estima básico del sistema (y en ello es unánime tanto la jurisprudencia como la doctrina), en aras de la seguridad jurídica y a la continuidad de las relaciones jurídicas, que es que la muerte del deudor no altera el principio de responsabilidad universal por deudas (art. 1911 CC), esto es, que aquellas deudas contraídas en vida por el causante siguen pudiendo hacerse efectivas, de la misma forma que en vida del deudor, contra el patrimonio de este, y ello aún cuando este patrimonio se haya transmutado a su muerte en herencia1. De ahí que mediante el aforismo "antes pagar que heredar"2 se exprese, precisamente, la necesidad de proceder a la liquidación de la situación patrimonial del causante, saldando sus deudas pendientes, antes de adjudicar el remanente en concepto de haber hereditario a los sucesores, o antes incluso (aunque ello sea también una cuestión no exenta de polémica) de entregar los legados.

La regla general en materia de responsabilidad de los herederos sería, pues (y sin perjuicio de entrar luego a matizar el carácter ilimitado en relación con la modalidad de aceptación beneficiaría que reconoce el Código Civil), la que con gran amplitud describe la STS de 21 de abril de 1997:

"por la aceptación pura y simple, el heredero asume la representación de la personalidad jurídica de su causante, sin limitaciones y debe pechar con las cargas que aquél consintió en vida, con lo que viene a ser tanto sujeto activo, como pasivo de sus relaciones jurídicas patrimoniales no debidamente extinguidas, accediendo de esta manera a una responsabilidad ilimitada e indiferenciada, de la que responden no sólo los bienes hereditarios, sino también los propios".

1.1.1. La cualidad de heredero y la aceptación como presupuestos de la asunción de responsabilidad por deudas del causante

Que la cualidad de heredero se adquiere en el sistema del Código civil español por la aceptación de la herencia (tesis romanista) es algo sobre lo que existe

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un consenso casi unánime, sin perjuicio de que la aceptación retrotraiga sus efectos a la fecha de la muerte del causante (art. 989 CC)3. Y que, por consiguiente, debe afirmarse que solo tras la aceptación aparece la responsabilidad (con el régimen, extensión y modulaciones que posteriormente examinaremos) de los herederos por deudas del causante4, en el entendido de que una vez aceptada la herencia el heredero responde por deuda propia y no como responsable de una deuda ajena (lo cual es cierto en todo caso respecto del heredero que acepta pura y simplemente la herencia)5.

Bajo dicho concepto de herederos deben encuadrarse, a estos efectos de la responsabilidad, a los sucesores universales (STS 4 de julio de 1906), dejando fuera a los legitimarios, legitimarios entre los que cabe contar también al cónyuge viudo cuando es llamado en su cuota legal usufructuaria6. En cualquier caso, se

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volverá con detenimiento sobre los sujetos responsables cuando analicemos la responsabilidad de los herederos tras la partición, ya que pueden presentarse algunas peculiaridades que conviene tener en consideración.

1.1.2. Naturaleza de la responsabilidad y extensión de la misma

Mientras el art. 1.084 Ce alude al carácter de la responsabilidad de los coherederos tras la partición, caracterizándola como solidaria (es, al menos, esto lo que opina mayoritariamente la doctrina y la jurisprudencia a la vista del tenor literal del precepto -y sobre ello nos detendremos en la segunda parte de este trabajo-), pues hecha la partición "podrán exigir [los acreedores] el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos", no existe norma alguna que aluda a la responsabilidad anterior a la partición en el caso de concurrencia de herederos.

Precisamente, y aunque se afirme por algunos autores que es el art. 1.082 Ce el precepto que establece el régimen de la responsabilidad de los herederos en caso de que estos sean varios, no parece que sea este art. 1.082 Ce el que propia y directamente caracterice la responsabilidad de los coherederos antes de la partición en el Derecho civil común, en una suerte de paralelismo con el art. 1.084. El precepto a lo único que se refiere es a una facultad de una clase de acreedores, los que identifica como "acreedores reconocidos", a oponerse a la partición cuando no se afiance o se pague el importe de sus créditos, pero no alude al problema de la responsabilidad de los coherederos en ese momento anterior a la partición, ni resulta indiciado ni confirmador de que la responsabilidad de los coherederos sea solidaria o mancomunada o, en su caso, en mano común, siendo compatible, en cualquier caso, tal facultad de los acreedores con cualquiera de tales tesis sobre la responsabilidad de los coherederos que se manejan7.

Así pues, la ausencia de una regla expresa sobre el carácter de la responsabilidad de los herederos antes de la partición8 es el que ha propiciado la polémica y la división doctrinal. Las dudas se proyectan, por lo pronto, sobre tres cuestiones fundamentales: ¿cómo responden los varios herederos?, ¿hasta qué límite?, y, finalmente, ¿cómo se hace efectiva esa responsabilidad?, cuestiones todas ellas que pasamos a analizar seguidamente.

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  1. ¿Cómo responden los varios herederos? Sobre el carácter mancomunado o solidario del vínculo de los herederos, por deudas del causante, antes de la partición de la herencia

    Para algunos, el art. 1.084 CC no hace otra cosa que confirmar que la responsabilidad de los coherederos es solidaria también después de la partición, dando por supuesto que antes de la partición es indudablemente solidaria. Para otros, en cambio, la regla general del art. 1.137 CC no ha sido desplazada ni inaplicada por precepto alguno relativo al fenómeno sucesorio, por lo que mantiene su vigencia en esta materia, de modo que los herederos responden mancomunadamente de las deudas de su causante9.

    Es precisamente el interés del acreedor (concepto este de "acreedor" a estos efectos perfectamente delimitado por la jurisprudencia, pues excluye de dicha cualidad a los herederos que son, a su vez, acreedores del causante o de la herencia10), que ha adquirido un derecho de crédito contra un único deudor, el que aparece destacado en primer lugar cuando se argumenta (y ello es algo en lo que existe cierto consenso doctrinal) que la pluralidad sobrevenida de deudores (fruto de la sucesión por causa de muerte del anteriormente único deudor) no debe perjudicar ni alterar la posición de este acreedor11. Serán fundamentalmente el principio de continuidad de las relaciones jurídicas del causante y la concepción del heredero como continuador de la personalidad de aquel, los elementos que respondan a asegurar aquel interés del acreedor; pero, más allá de aquella coincidencia inicial, las posiciones doctrinales divergen en cuanto se desciende a analizar la forma de proteger este interés12.

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    Para algunos -que identificaremos como sector mayoritario-, el Ce protege aquel interés del acreedor, manteniendo indivisas las deudas, a pesar de que sobrevenida-mente se ha producido una concurrencia subjetiva en el polo pasivo de la obligación, y afirmando al propio tiempo que los varios deudores-herederos responden con carácter solidario de aquellas. Para otros, el sector minoritario, el Ce tutela el interés del acreedor de otra manera, y no se opone al fraccionamiento de las deudas, cosa que afirma que ocurre necesariamente por aplicación del art. 1.137 Ce, otorgando al acreedor otras facultades, singularmente la de oponerse a la partición de la herencia mientras no se afiancen o garanticen sus créditos (art. 1.082 Ce).

    i) La responsabilidad de los coherederos, antes de la partición, es una responsabilidad solidaria13

    El principio de continuidad de las relaciones jurídicas, así como también el de inalterabilidad de las situaciones jurídicas, tras la muerte del causante (que protegería intereses de todo tipo: fundamentalmente privados pero también públicos) sería el que explicaría la afirmación de que nuestro ordenamiento acoge el principio de no división ipso ture de las deudas por causa de muerte del deudor y sucesión de este por una pluralidad de sujetos. La...

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