Efectos de la partición
| Autor | Barbara Ariño y Manuel Faus |
| Cargo del Autor | Abogada y Notario |
La partición hereditaria determina la extinción del estado de indivisión y comunidad, atribuyendo bienes y derechos singulares a los coherederos.
En este tema se examinan los principales efectos de la partición respecto de los coherederos y terceros, cuales son:
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Contenido
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Señala el art. 1068 CC que la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados.
Por tanto, conforme al mentado precepto, el primer e inmediato efecto de la partición es la atribución al coheredero o legatario de parte alícuota de la titularidad exclusiva de los bienes o derechos que se le hayan adjudicado. Es decir, como declara la STS de 28 de mayo de 2015, [j 1] no basta una atribución en el testamento, sino que resulta precisa la adjudicación en la partición.
Ello es así por cuanto que, en el periodo de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza, momento en que se determinan los bienes que corresponden a cada uno de los partícipes, sustituyéndose la cuota abstracta por la titularidad exclusiva sobre los bienes concretos que son atribuidos a cada uno. Por ello, la STS de 16 de septiembre de 2010 [j 2] y, más recientemente, la STS de 28 de febrero de 2013 [j 3] han declarado que, si algún heredero hace uso exclusivo de algún bien antes de la partición, al no tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista resultando viable la acción de desahucio por precario con el fin de recuperar la finca objeto del desahucio para la comunidad hereditaria.
La Resolución de la DGRN de 4 de julio de 2018 [j 4] pone de relieve que la partición legalmente hecha, según el artículo 1068 del Código Civil, confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, de suerte que a través de la misma, y cualquiera que sea la naturaleza que se le quiera atribuir, se concreta en bienes o derechos determinados el que al coheredero le correspondía en su condición de tal, de sucesor a título universal del causante, en la masa hereditaria.
Y este principio no quiebra en aquellos supuestos en que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1062 del mismo Código, se adjudique a uno de los herederos una cosa indivisible o que desmerezca mucho con su división debiendo abonar a los demás en dinero el exceso que esa adjudicación le suponga sobre su haber, pues la causa de la adquisición sigue siendo el derecho que el adjudicatario tenía como heredero.
Concluye la DG diciendo que la adjudicación hecha a uno de los herederos con la obligación de compensar en metálico a los demás por razón del exceso de valor de lo adjudicado en relación con el de su cuota hereditaria no implica enajenación; tal adjudicación no envuelve una transmisión de dominio de unos herederos a otros, sino directamente del causante al adjudicatario, con la eficacia declarativa de toda partición y con los efectos civiles e hipotecarios que le son propios.
Evicción y saneamiento de los bienes adjudicadosCon carácter general, dispone el art. 1069 CC que, una vez realizada la partición, los coherederos estarán recíprocamente obligados a la evicción y saneamiento de los bienes adjudicados.
La finalidad del saneamiento por evicción entre coherederos es evitar una desproporción entre dichos coherederos, a fin de que la pérdida del bien que ha salido de la herencia sea sufrida proporcionalmente por todos ellos (Sentencia AP Cantabria de 04 de julio de 2002). [j 5]
Respecto de la regulación de esta figura, señala la Sentencia AP Granada de 15 de febrero de 2008 [j 6] que el silencio del Código Civil (CC) obliga a una interpretación analógica de la regulación que hace para la compraventa, de tal modo que, al amparo del art. 1475 CC, son dos los...
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