STS, 6 de Octubre de 1994

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1994:19472
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 863.-Sentencia de 6 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Usucapión. Construcciones realizadas.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 447, 1.214, 1.941, 1.959 y 1.960 del Código Civil y 1 .° y 38 de la Ley Hipotecaria.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 20 de octubre de 1989.

DOCTRINA: Es indudable que el art. 38 de la Ley Hipotecaria sanciona una mera presunción iuris tantum y, por tanto, con

posibilidad de atribución mediante prueba en contrario evidenciadora de que el contenido del Registro no concuerda con la

realidad, siendo esa presunción uno de los efectos de los asientos del Registro, los que, a tenor del párrafo tercero del art. 1.º de dicha Ley , producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud, y en lo actuado no consta que de contrario se

haya hecho ni tan siquiera, planteamiento de tal cuestión, por lo que no es de tener por formulado motivo alguno encaminado a

desvirtuar la eficacia de la indicada presunción hipotecaria de propiedad en favor de aquél a cuyo nombre está inscrita la finca.

Los presupuestos fácticos integrantes de la transcripción efectuada, vienen a acreditar que el Tribunal a quo observó y aplicó con

plena corrección al caso litigioso la regulación contenida en el art. 1.959 del Código Civil en orden a la prescripción del dominio

sobre bienes inmuebles, en relación con la complementaria establecida en los arts. 447, 1.941 y 1.960 del mismo texto legal, y

ante semejante contingencia, carece de relevancia la presunción recogida en el art. 38 de la Ley Hipotecaria , al igual que lo

dispuesto en el art. 1.214 del Código respecto al tema de la carga probatoria.

Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Roda, sobre acción reivindicatoría de propiedad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Agropecuaria Marteña, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut y asistido del Letrado don Carlos Scasso Veganzarel, en el que es recurrida doña María Rosario , representada por el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo y asistida del Letrado don Antonio Escribano Escobar

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de La Roda, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 363/89 , seguidos a instancia de la entidad mercantil "Agropecuaria Marteña, S. A.", contra doña María Rosario , sobre acción reivindicatoría de propiedad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los trámites legales oportunos y recibimiento a prueba del presente procedimiento, que desde ahora, solicito, dicte sentencia por la que se declare el derecho exclusivo y concluyeme de mi representada sobre la propiedad del terreno o espacio y construcciones que contiene, que se describe en el hecho primero y en su virtud se condene a estar y pasar por lo declarado a la demandada doña María Rosario , y a no realizar actos que perturben su pacífica tenencia, igualmente procede para dejar en el estado y situación anterior a las construcciones realizadas sobre el mismo por la demandada se le condene a llevar a efecto la demolición de lo construido en la parcela propiedad de mi mandante, en plazo de tiempo que al efecto se señale, que, de no haber procedido a ello a su término, sean realizadas por mi representada a cargo y a la costa de aquélla cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, por lo que resulte de los siguientes conceptos: licencias preceptivas que exigidas se liquiden por la actuación urbanística de demolición de que se trata, importe de factura de contrata por los trabajos de demolición con retirada de escombros a vertedero y minuta de honorarios profesionales que correspondan por proyecto y dirección de la ejecución de demolición, todo ello con expresa condena en costas del procedimiento que ha provocado la evidente mala fe y temeridad de la demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación activa y excepción de prescripción del art. 1.963 del Código Civil , para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los trámites de rigor, se dicte sentencia por la que desestimando la demanda de la actora, se estimen nuestras excepciones y nuestras alegaciones". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 11 de julio de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando la excepción de prescripción adquisita o usucapión alegada por la representación de la demandada doña María Rosario , absuelvo a ésta de cuantas pretensiones se interesan respecto de ella en la demanda formulada contra ella por "Agropecuaria Marteña, S. A.", representada por el Procurador don Juan Sotoca Talavera; condenando a la actora en costas".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete, dictó Sentencia en fecha 3 de abril de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Agropecuaria Marteña, S. A.", contra la Sentencia dictada en fecha 11 de julio de 1990- por la Sra. Juez de Primera Instancia de La Roda debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo a la entidad recurrente las costas de esta alzada".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la entidad "Agropecuaria Marteña, S. A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero. Inadmitido. Segundo. Al amparo del apartado 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . "El art. 1.959 del Código Civil y en el que funda la sentencia apelada para pronunciarse sobre el derecho adquirido por la demandada, respecto de la porción de terreno reivindicada y en su aplicación admitiendo el que hoy ella y ante sus padres y abuelos han venido poseyendo la casa de Santa Marta en concepto de dueños".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 27 de septiembre, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sociedad mercantil "Agropecuaria Marteña, S. A.", en anagrama "Amsa", promovió juicio declarativo de menor cuantía contra doña María Rosario a fin de que la sentencia a dictar declarase el derecho exclusivo y excluyeme de dicha sociedad sobre la propiedad del terreno o espacio y construcciones que contiene, que se describe como "Tierra en la Dehesa de Santa Marta, término municipal de La Roda, de caber dos hectáreas, y linda al saliente, DIRECCION001 , Mediodía, carretera de DIRECCION002 , Poniente, DIRECCION003 , y Norte, casa de DIRECCION000 " (ocupada hoy por la demandada), inscrita en el tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 vuelto, finca NUM003 , inscripción NUM004 .a, y se condenase a doña María Rosario a estar y pasar por lo declarado y a no realizar actos que pertuben su pacífica tenencia, procediendo a dejar en el estado y situación anterior a las construcciones realizadas sobre el mismo y a llevar a efecto a demolición de lo construido en la parcela propiedad de la sociedad actora, en el plazo de tiempo que se señale, llevándose a cabo, en su caso, a su costa. La referida pretensión tenía como base los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Primero. La sociedad expresada era propiedad, entre otras, de la porción de terreno ya descrita. Segundo. Dentro de la referida finca estaba comprendida antigua construcción en tapial de barro, como resto de lo que, en su día, fue cobertizo y cercado. Restos de construcción que en parte se encuentran dispuestos y discurren paralelamente a una de las fachadas de la casa de la demandada, separadas ambas construcciones por espacio o porción de terreno propiedad de la sociedad, por cuanto consta que la misma, en su orientación norte, linda con la casa de la demandada, la que, sin embargo, ha realizado una construcción precisa para la instalación de portadas, dispuesta entre la casa y los restos de construcción que contiene la finca de la sociedad, con el evidente propósito de apropiarse del espacio de terreno que queda entre ambas construcciones, y Tercero. Lo obrado por la demandada, en forma tan rápida como clandestina, sorprendió a la sociedad demandante hasta el punto de no poder impedir la realización de lo obrado, habiendo intentado pacíficamente y en repetidas ocasiones recuperar la propiedad del terreno de que ha sido privada, pero resultando infructuosas las gestiones efectuadas. El Juzgado de Primera Instancia de La Roda, por Sentencia de 11 de julio de 1990 , estimó la excepción de prescripción adquisitiva o usucapión alegada por doña María Rosario y absolvió a ésta de cuantas pretensiones se interesaron en la demanda formulada por "Agropecuaria Marteña, S. A.", cuya resolución fue confirmada por la dictada, en 3 de abril de 1991, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la sociedad ya indicada, mediante la formulación de dos motivos amparados, de modo respectivo, en los ordinales 4.° y 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril, pero el primero de dichos motivos fue declarado inadmitido, por auto de la Sala, de fecha 22 de septiembre de 1992 .

Segundo

En el segundo motivo del recurso, único a estudiar por la inadmisión del primero, se invoca el art. 1.959 del Código Civil , que se supone que es el denunciado como infringido ya que se dice que en él se funda la sentencia para pronunciarse sobre el derecho adquirido por la demandada respecto de la porción de terreno reivindicada, admitiendo el que hoy ella, y antes, sus padres y abuelos, han venido poseyendo la casa de Santa Marta en concepto de dueños y, asimismo, lo relativo al espacio ocupado entre las construcciones y estas mismas, donde por otro lado, se ha acreditado el haberse realizado recientemente las obras denunciadas y, como principal, la relativa a la instalación de portadas para cerrar el acceso y paredes para fijar las mismas. En el desarrollo del motivo se argumenta, también, resumidamente, lo que sigue: -La posesión ininterrumpida por tiempo de 30 años que exige la prescripción adquisitiva no se cumple ante el hecho incuestionado que resulta de la prueba de reconocimiento judicial, cual es, el aprovechamiento del terreno y en su consideración de utilización común para la instalación y colocación de punto de luz para alumbrado público, lo que no puede quedar desvirtuado por lo confesado por la demandada que justifica las obras de cerramiento en defensa de sus bienes, dada la inseguridad que, a su decir, se da en el lugar en cuanto a que la posesión sea pacífica viene a contradecirla lo que consta en las actuaciones como prueba practicada a instancia de la sociedad recurrente y relativa al expediente de dominio promovido por doña María Rosario , que con el núm. NUM005 conoció el Juzgado de La Roda sobre inmatriculación de casa con corral y pabellón en ruinas por total de 570 metros cuadrados, expediente que ante la oposición de la recurrente, no se siguió tramitando es indudable que el art. 38 de la Ley Hipotecaria sanciona una mera presunción iurís tantum y, por tanto, con posibilidad de atribución mediante prueba en contrarío evidenciadora de que el contenido del Registro no concuerda con la realidad, siendo esa presunción uno de los efectos de los asientos del Registro, los que, a tenor del párrafo tercero del art. 1.º de dicha Ley , producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud, y en lo actuado no consta que de contrario se haya hecho ni tan siquiera, planteamiento de tal cuestión, por lo que no es de tener por formulado motivo alguno encaminado a desvirtuar la eficacia de la indicada presunción hipotecaria de propiedad en favor de aquél a cuyo nombre está inscrita la finca (Sentencia de 20 de octubre de 1989 )respecto al art. 1.960 , invocado en la sentencia recurrida es de precisar que no consta acreditada la relación de causalidad y como única heredera de los bienes hereditarios, es decir, en definitiva, la ausencia de título adecuado legitimador para que pueda atribuirse dominio exclusivo, como la sentencia recurrida resuelve para fundamentar la desestimación de la demanda- y -el art. 1.214 del Código Civil no es de aplicación en los términos que se expresan en la sentencia, por cuanto que la carga probatoria cede al tornarse innecesaria respecto de los hechos que el demandado acepta expresa o tácitamente (Sentencias de 9 de junio de 1949; 6 de diciembre de 1952 y 9 de abril de 1954 ) o si los hechos han sido probados (Sentencias de 29 de noviembre de 1959; 2 de febrero de 1952 y 30 de junio de 1954 ). En el primer caso, porque la demandada no ha cuestionado el derecho de propiedad que expresa el título del actor, del que acompañó fotocopia con la demanda y probó por certificación registral, y esta misma para el segundo supuesto, apoyado por los otros medios probatorios de que se ha válido la recurrente y consta el resultado de su práctica en las actuaciones, es al caso la defensa de su derecho de propiedad que hizo en su día como oposición el expediente de dominio instado por la demandada sobre el mismo terreno objeto de acción reivindicatoría y donde ante tal acreditación no siguió tramitando dicho expediente.

Tercero

En el desarrollo argumental del motivo se incurre en la irregularidad de mezclar cuestiones fácticas con las jurídicas propiamente dichas a que ha de limitarse la incardinación de aquel en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cual, resulta inadmisible casacionalmente pues los particulares de índole fáctica han de reservarse para una motivación residenciada en el ordinal 4.º del indicado precepto, y de aquí, que proceda hacer absoluta abstracción de las referencias de la sociedad recurrente sobre las pruebas de reconocimiento judicial y documental atinente al expediente de dominio instado en su día por la contraparte, en tanto que ello afecta, evidentemente, a consideraciones de hecho.

Cuarto

Centrándose el motivo que se examina en la denuncia de haberse infringido el art. 1.959 del Código Civil , resulta incuestionable que su correcta o incorrecta aplicación se encuentra condicionada a la concurrencia o no de los elementos definidores que comportan su contenido, lo que significa, sin lugar a dudas, que haya que estar a la realidad fáctica establecida en la sentencia recurrida, que, en el caso concreto de autos, ha quedado incólume al no haber sido atacada por vía casacional adecuada. En este sentido y acorde con la fundamentación jurídica expresada en las sentencias de instancia, pues la dictada en apelación aceptó la contenida en la de primer grado, son de transcribir los particulares que se exponen a continuación: "Doña María Rosario , hoy, ella, y antes, sus familiares, han venido poseyendo la casa de Santa Marta en concepto de dueños... la demandada ocupa no sólo la vivienda en sí, sino el porche reivindicado, único acceso, por otra parte, a la vivienda mencionada... y por el espacio de tiempo superior a 30 años" (Fundamento de Derecho segundo de la sentencia del Juzgado) y "...el representante legal de la entidad actora reconoce que la casa de la demandada venía siendo ocupada ya por su padre desde antes de su muerte hace más de 18 años... de otra parte, los testigos... coinciden y lo afirman rotundamente en la posesión de la demandada y sus antepasados respecto a la casa, pabellón de enfrente y terreno existente entre ambas edificaciones constituyendo evidentes muestras de la posesión material de la demandada y sus antepasados del terreno que se reivindica por lapso de tiempo más que suficiente para la prescripción adquisitiva o usucapión, incluso "contra tabulas" sin que se advierta que tal posesión en concepto de dueña haya sido meramente subjetiva o intencional sino real y material extendiéndose no sólo a la casa, respecto a la cual el padre de la actora ya figuraba de alta en contribución como titular, sino a los anexos cuadra, explanada y pajar, pues como quedó patente en el acta de reconocimiento judicial el pabellón o pajar de enfrente y terreno existente entre la casa y aquél y la cuadra existentes al fondo constituyen un conjunto al servicio de la casa, no sólo ahora tras la colocación de la portada sino con anterioridad es por lo que superando, de conformidad a lo previsto en el núm. 1 del art. 1.960 del Código Civil , la posesión de la demandada, junto con la de su causante, sobre casa, pajar y explanada los 30 años de duración ininterrumpida y dándose un animus domini con base real y material para ello, pues no consta que la entidad actora haya detentado materialmente durante el referido periodo el terreno y dependencias de referencia..." (Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de la Audiencia).

Quinto

Así pues, los presupuestos fácticos integrantes de la transcripción efectuada, vienen a acreditar que el Tribunal o quo observó y aplicó con plena corrección al caso litigioso la regulación contenida en el art. 1.959 del Código Civil en orden a la prescripción del dominio sobre bienes inmuebles, en relación con la complementaria establecida en los arts. 447, 1.941 y 1.960 del mismo texto legal, y ante semejante contingencia, carece de relevancia la presunción recogida en el art. 38 de la Ley Hipotecaria , al igual que lo dispuesto en el art. 1.214 del Código respecto al tema de la carga probatoria. Por consiguiente, cuanto antecede, y sin necesidad de mayores razonamientos, conducen a entender claudicado el motivo analizado, llevando ello consigo, en atención a lo prevenido en el párrafo final del rituario art. 1.715 , la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto por la sociedad mercantil "Agropecuaria Marteña, S. A.", con imposición de las costas a dicha sociedad y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad mercantil "Agropecuaria Marteña, S. A.", contra la Sentencia de fecha 3 de abril de 1991, que dictó la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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