SAP Valencia 568/2012, 16 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2012
Número de resolución568/2012

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 475/2012 SENTENCIA 16 de octubre de 2012

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 475/2012

SENTENCIA nº 568

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 16 de octubre de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil once, recaída en el juicio ordinario nº 107/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Requena (Valencia), sobre acción reivindicatoria, de nulidad de contrato de donación, y de cancelación de asientos registrales.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante doña Pilar, representada por el procurador don Rafael Alario Mont y defendida por la abogada doña Miriam Cortés Delgado, y como apelados las demandadas doña María Purificación y doña Coro, representadas por la procuradora doña Sara Pilar Alcañiz Fornes y defendidas por el abogado don Sebastián Collado Berruga.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Desestimar la demanda interpuesta por doña Pilar contra doña María Purificación y doña Coro, y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos deducidos contra ellas.

No se hace imposición de costas.

SEGUNDO

La defensa de la demandante interpuso recurso de apelación, en solicitud de que se revoque la Sentencia disentida, y se estime la demanda, con expresa imposición de costas procesales a las partes apeladas.

TERCERO

La defensa de las apeladas presentó escrito solicitando la desestimación del recurso, con expresa condena en costas del recurso a la recurrente.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 15 de octubre de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La recurrente insiste en la pertinencia de la acción reivindicatoria que ejercita sobre la parcela número NUM000, sita en el Polígono nº NUM001 del Camino de BuñoI, del término municipal de Alborache (Valencia), arguyendo que la adquirió por herencia del finado don Jeronimo, fallecido el 21 de febrero de 2003 (folio 25), quien la había instituido heredera universal de sus bienes, en su último testamento otorgado el 2 de septiembre de 2002 (folios 26 y 27).

Por ello conviene recordar que el artículo 33 de la Constitución reconoce y ampara el derecho subjetivo a la propiedad privada, que se configura como un conjunto de facultades individuales sobre las cosas, sin otras limitaciones que las que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos de terceros o el interés general - Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de marzo1986 ; 14 de julio de 1991, 26 de octubre de 1995 y 20 de marzo de 1997 -. Adquiriendo el rango de derecho constitucional el derecho real ya definido en el artículo 348 del Código Civil, como el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. De tal forma que, si todo derecho ha de estar normalmente protegido por una acción, el dominio, derecho mas complejo y extenso que la generalidad de los otros y expuesto a múltiples ataques, requiere una especial tutela y está dotado de variedad de acciones para su defensa, según la perturbación que sufriere, entre ellas, la acción de deslinde y amojonamiento, la acción de cerramiento de fincas, la tercería de dominio y las dos más características, la acción meramente declarativa de dominio y la acción reivindicatoria. Siendo esta última la que se ejercita por la demandante principal.

La acción reivindicatoria es definida por la jurisprudencia como la que tiene el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, esto es el que no puede esgrimir un titulo jurídico que justifique su posesión, para lograr la restitución del objeto o cosa. Con lo cual para el éxito de una pretensión de esta naturaleza es preciso que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el actor tenga la condición de propietario no poseedor y pruebe, como condición "sine qua non", el titulo de dominio sobre el objeto que trata de reivindicar - Sentencias del Tribunal Supremo 26 de marzo de 1976, 23 de septiembre de 1998, 26 de mayo de 2000, 5 y 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 -.

  2. Que el demandado sea el poseedor actual de la cosa y autor de los actos de despojo. Posesión que puede ser tanto real como jurídica - Sentencias del Tribunal Supremo 30 de enero de 1995, 25 de junio de 1998, 30 de julio de 1999 y 27 de junio de 2000 -.

  3. Que el objeto o cosa a reivindicar esté totalmente identificado, de un modo concreto y determinado, y que esa cosa es la misma que posee el sujeto pasivo de la acción reivindicatoria - Sentencias del Tribunal Supremo 16 de julio de 1990, 5 de marzo de 1991, 10 de junio de 1993, 30 de enero de 1995, 9 de julio de 1996, 16 de octubre de 1998, 1 de febrero y 25 de mayo de 2000 y 22 de noviembre de 2002 -.

  4. Que los efectos de la acción se concreten en una pretensión de condena de restitución de la cosa por el demandado, que está obligado a devolverla al propietario demandante con sus frutos y acciones.

Y e) Que no haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción, que para los bienes muebles es de seis años, y para los inmuebles es de treinta años.

SEGUNDO

En esta clase de procesos es la parte actora quien, en su interés, tiene la carga de probar la concurrencia de los requisitos de la acción reivindicatoria que ejercita, y de no cumplir tal exigencia, el demandado, debe ser absuelto cualesquiera que sean los vicios o defectos de su situación (así STS de 4 de mayo de 1962 ). Por ello, en aplicación del principio general en materia de carga probatoria ( art. 217 LEC ), bastará para desestimar la demanda con que la parte demandante no demuestre de forma suficiente la concurrencia de los requisitos exigidos para el éxito de la acción reivindicatoria, aunque la parte demandada tampoco pruebe que los bienes en cuestión le pertenecen a ella en concepto de dueña. En este sentido SSTS, Sala de lo Civil, 26-05-2000, 15-01- 2001, y 23-05-2002, según las cuales "es el demandante que ejercita la acción reivindicatoria el que ha de probar su dominio sobre la cosa reclamada".

El requisito del titulo de dominio, de conformidad con reiterada jurisprudencia (así SSTS de 6 de julio de 1982, 17 de marzo de 1992, y 20 de febrero de 1992 ), no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste (así SSTS de 3 de octubre de 1958, 7 de marzo de 1964, 22 de marzo de 1973 ) bastando la justificación de la adquisición, exista o no acto instrumental escrito.

Puede el actor justificar su dominio por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación, incluso a través de la posesión continuada durante en plazo de tiempo y con las condiciones establecidas en los artículos 1941, 1959 y 1966 del Código Civil, para la prescripción adquisitiva. Si el actor no prueba la existencia de titulo de dominio a su favor, la acción no puede prosperar, aún cuando el demandado no demuestre ser dueño de la cosa.

TERCERO

En el caso que se nos plantea, la recurrente aportó con su demanda, en justificación de su derecho de propiedad, un extracto de la información del Catastro de Rústica del año 1976, expedido por el Ayuntamiento de Alborache (folio 21), en el que, diez años después del fallecimiento de don Abel, ocurrido el 21 de marzo de 1966 (folio 20), entre las parcelas catastradas a nombre de don Jeronimo se halla la NUM000

, que es objeto de este pleito, y una cédula de propiedad, sin fecha, que el Ayuntamiento de Alborache le remitió por fax el 8 de noviembre de 2005, en la que, entre las parcelas catastradas a nombre del mismo don Jeronimo continuaba estando...

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