STS, 23 de Septiembre de 1998

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso8937/1992
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por DON Vicente , representado por el Procurador Don Roman Velasco Fernández, contra la Sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso nº 653/90; sobre reclamación, posesión y escrituración de parcela rústica adquirida por adjudicación en subasta pública; siendo parte apelada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Procuradora Doña Alicia Casado Deleito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Luis Gutiérrez Lozano en nombre y representación de Don Vicente contra la Tesorería General de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y contra la Delegación de Hacienda de Cáceres que denegarón la solicitud referida a que se ponga a disposición y escritura a favor del recurrente la parcela rústica que se describe en el primer fundamento de esta sentencia o, en su caso, se le indemnice en la cuantía correspondiente al valor actual de precio de mercado de la citada finca y en un millón de pesetas por los daños y perjuicios ocasionados, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados son conformes a derecho en cuanto denegaron las solicitudes de entrega y titulación de la referida finca; y estimando también en parte el mismo recurso debemos reconocer y reconocemos al recurrente el derecho a que se le indemnice en la suma equivalente al precio del remate, gastos del otorgamiento de la escritura e impuestos que hubiere satisfecho el recurrente; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas".

SEGUNDO

La Sentencia referida contiene los siguientes Fundamentos Jurídicos:

Primero

Se impugnan en este recurso contencioso administrativo las resoluciones de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Cáceres y de Delegación Provincial de Hacienda de Cáceres que desestimarón las solicitudes de Don Vicente referidas a que se ponga a su disposición una finca rústica, en el término municipal de Valverde del Fresno, al sitio de La Granja, catastrada al polígono NUM000 , parcela NUM001 , que ocupa una superficie de 40 hectáreas y 45 áreas, que linda al Norte con el camino de Hoyos a Eljas y parcela NUM002 , Sur con camino y parcela NUM003 , Este con camino y parcela NUM004 , y Oeste con camino de la Zona de Hoyos a Valverde, que fué adjudicada en la cantidad de 34.720 Pts al recurrente en subasta pública celebrada por el Servicio de Recaudación de Tributos del Estado para hacer efectivo el pago de la cuota empresarial de la Seguridad Social Agraria adeudada por Don Alejandro , a cuyas instancias se negaron tanto la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y la Delegación de Hacienda por entender que carecían de competencia para realizar la gestión solicitada.

Segundo

Para resolver la cuestión debatida conviene resaltar los siguientes antecedentes que constan acreditados en el expediente administrativo: Con objeto de recaudar las cuotas de la Seguridad Social Agraria adeudadas por Don Alejandro , la Recaudación de Tributos del Estado, en base a los acuerdos celebrados entre el Ministerio de Economía y Hacienda y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se inició el procedimiento ejecutivo previsto en el Reglamento General de Recaudación sobre la finca cuya descripción consta en el anterior fundamento y que según certificación del Avance Catastral del término municipal de Valverde del Fresno era propiedad del deudor, a cuyo fin el Recaudador del Tributos libró mandamiento de anotación preventiva de embargo al Registro de la Propiedad de Corla que no tuvo efectividad registral por falta de previa inscripción de la finca en los términos en que se describe, y siguiendo el trámite previsto para este supuesto en el artículo 142 del Reglamento General de Recaudación, se celebró el 1º de octubre de 1.987 la segunda subasta pública en la que se adjudicó la meritada finca al único postor, Don Vicente , en calidad de ceder a tercero, por el precio de 34.720 Pts. con lo cual la Recaudación de Tributos y previo informe del Abogado del Estado, dió por terminado el expediente el 26 de febrero de

1.988. El 9 de mayo siguiente se interpone reclamación previa en tercería de dominio por los hermanos Doña Elvira , Don Pedro y Don Roberto que alegaron que la parcela objeto de la subasta estaba integrada en una finca del mismo nombre que habían adquirido de Don Luis Andrés mediante escritura pública de fecha 17 de noviembre de 1.983, inscrita en el Registro de la Propiedad de Hoyos, reclamación que no fué atendida por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social en razón a su extemporaneidad conforme al artículo 174 del Reglamento General de Recursos del Sistema de la Seguridad Social de 7 de marzo de

1.986. El 27 de junio de 1.989, Don Vicente interesó de la repetida Tesorería Territorial de Cáceres que procediera al otorgamiento de la escritura de la finca adjudicada en subasta pública, otorgamiento que tuvo lugar el 28 de agosto de 1.989 ante el Notario de Cáceres Don Valero Soler Marzo, a pesar de que a los otorgantes se le hizo la advertencia de que para complementar la escritura podía ser necesaria la correspondiente comunicación del Director de la Tesorería General y en su caso la autorización del Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Mediante escrito de fecha 5 de septiembre siguiente el Director de la Tesorería autorizó al Subdirector Provincial de Cáceres para el otorgamiento de la referida escritura, autorización que fué revocada el día 3 de octubre siguiente en razón a que el Centro de Gestión Catastral había informado que el verdadero propietario de la finca no era el deudor Don Alejandro si no Don Luis Andrés . Ante la negativa del Registro de la Propiedad de Hoyos a practicar la inscripción de la finca subastada, el recurrente instó de la Delegación de Hacienda de Cáceres y de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social que se le hiciera entrega material de la misma y contra la denegación de estas solicitudes interpuso el presente recurso contencioso administrativo en cuya demanda reproduce la misma solicitud y con carácter subsidiario para el caso de que lo anterior no fuera posible, que se condene solidariamente a las demandadas a que le indemnicen en la cantidad equivalente al valor comercial que tenga la finca y en un millón de pesetas por el concepto de daños y perjuicios.

Tercero

La situación de hecho que se plantea en los autos y que es consecuencia de la adjudicación en pública subasta de una finca rústica que en el Registro de la Propiedad está inscrita a favor de tercero y del otorgamiento de escritura pública a favor del adjudicatario, origina evidentemente unos perjuicios económicos derivados del anormal funcionamiento de los servicios públicos que genera la responsabilidad patrimonial de la Administración a que se refieren los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil en cuanto concurre la realidad de un daño evaluable que se concreta en la cantidad a que asciende el precio del remate de la finca que el adjudicatario abonó y en el importe de los gastos de escritura y liquidación de los correspondientes impuestos, en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto con el anormal proceder de la Tesorería General de la Seguridad Social que a través de su representación en Cáceres y una vez concluido el expediente de apremio otorgó la referida escritura de compraventa a favor del adjudicatario de los bienes subastados a pesar de que con anterioridad se había interpuesto a trámite porque del artículo 174 del Reglamento General de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 181 del Reglamento General de Recaudación, se desprende claramente que las tercerías de dominio presentadas antes del otorgamiento de la escritura de compraventa deber ser tramitadas y resueltas con lo cual se habría podido evitar al menos en parte las consecuencias lesivas para el recurrente, sin que, como éste pretende, pueda hacerse extensiva la responsabilidad patrimonial a la Recaudación de Tributos del Estado porque su gestión en el trámite del procedimiento de apremio se ajusto con toda rigurosidad a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación y las atribuciones para conocer de la reclamación previa en materia de tercerías corresponde, como queda dicho, a la Tesorería General de la Seguridad Social y, como titular del crédito, la de otorgamiento de la escritura pública cuando proceda.

Cuarto

No se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional sobre pago de las costas.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia en esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador Don Roman Velasco Fernández en representación de Don Vicente ; igualmente se personó la Procuradora Doña Alicia Casado Deleito en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentando ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 16 de septiembre de

1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los de la sentencia recurrida en tanto no resulten modificados por los siguientes:

PRIMERO

Ha de partirse en el estudio de este recurso de que la Tesorería de la Seguridad Social ha mostrado su plena conformidad en segunda instancia con el fallo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por lo que ninguna consideración ha de hacerse respecto a la procedencia de condenar a dicha entidad al abono de las sumas que en el fallo se expresan.

Por otra parte el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, no se ha mostrado parte en esta instancia pese a haber sido debidamente emplazado; con lo que la cuestión se reduce al examen de los motivos articulados por el actor y apelante en contra de la estimación parcial de la demanda contenciosa entablada.

SEGUNDO

Denuncia en primer término el recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución, relacionándolo con la supuesta modificación del fallo definitivo en primera instancia mediante el auto aclaratorio dictado el 17 de marzo de 1.992, lo que comportaría indudablemente la infracción de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se ha incurrido en semejante vicio al rectificar el pronunciamiento condenatorio -que había de entenderse referido a ambas partes demandadas- concretándolo en la condena de tan solo una de ellas: la Tesorería de la Seguridad Social.

Nada más lejos de la realidad. En primer término, la Sala de instancia no ha pretendido corregir ningún error material, sino completar y aclarar el fallo, en el que se estimaba parcialmente el recurso y se condenaba al pago de cierta indemnización reconociendo el derecho del demandante a percibir ésta, pero sin concretar si la condena se pronunciaba contra ambos demandados, o tan solo contra uno de ellos, así como la identidad de este último. En consecuencia no se puede hablar de modificación de un pronunciamiento decisorio, sino de una auténtica aclaración.

A todo ello ha de añadirse que basta la lectura de los razonamientos jurídicos que preceden a la parte dispositiva para percatarse de que el reproche judicial se dirige exclusivamente contra la Tesorería de la Seguridad Social, indicándose en el último inciso del tercero de dichos razonamientos: "sin que, como éste pretende, pueda hacerse extensiva la responsabilidad patrimonial a la Recaudación de Tributos del Estado porque su gestión en el trámite del procedimiento de apremio se ajustó con toda rigurosidad a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación....". Lógica consecuencia de ello es que, si en el fallo se reconoce el derecho del recurrente a percibir una indemnización como consecuencia de la conducta incorrecta de la Administración que se aprecia, ese derecho únicamente ha de poderse hacer valer frente a la Tesorería de la Seguridad Social, y no frente a la Administración General del Estado cuya exculpación se efectúa de una manera patente en la misma resolución. Por lo que no conteniendo la parte dispositiva de la sentencia apelada la indicación precisa del demandado o demandados que han de satisfacer la indemnización reconocida, no puede ser más procedente la subsiguiente aclaración de que esa obligación ha de correr a cargo de la Tesorería de la Seguridad Social.

TERCERO

El actor insiste, no obstante, en el ámbito de esta apelación en sostener la responsabilidad solidaria de la Administración del Estado, pese a reconocer que la actuación de los órganos recaudatorios de la misma se efectuaba con carácter transitorio (3ª de las disposiciones de esa naturaleza del R.D. de 7 de marzo de 1.986), así como que la competencia real para la adjudicación de los bienes subastados, y la resolución de todos los incidentes relacionados con las tercerías entabladas en relación con los mismos, correspondía ya en aquel entonces a la Tesorería de la Seguridad Social, asimismo demandada. Es evidente que la imputación efectuada respecto a los órganos de recaudación estatales precisaría, para tener éxito, de una conducta maliciosa, negligente, o simplemente anormal de los mismos,en el desarrollo de las funciones de apremio que tenían encomendadas, y por ello es por lo que se les achaca por el recurrente hasta cuatro infracciones que considera determinantes de la imposibilidad en que se ha encontrado de entrar en posesión de la finca que le había sido adjudicada en subasta pública.

Ninguna de tales imputaciones puede sostenerse con éxito. Y así: a) el Recaudador estatal sí identificó debidamente -contrariamente a lo que se afirma- la finca embargada, tal como exige el artículo 120 del entonces vigente Reglamento de Recaudación de 14 de noviembre de 1.968, publicándose los únicos datos descriptivos de que se disponía, obtenidos del Avance Catastral, en el Boletín Oficial de la Provincia de 6 de marzo de 1.987, hasta el punto de que son esos mismos datos los utilizados por los adjudicatarios de las fincas para solicitar la certificación registral -expedida en sentido negativo- el 30 de junio de 1.989, y los que se emplean en el curso del procedimiento para pedir el informe interesado del Registrador de la Propiedad que se emite el 14 de mayo de 1.991; b) la falta de anotación preventiva del embargo cuya inscripción se denegó por defecto de inscripción previa de la finca, en nada puede haber influido en la posterior denegación de inscripción; pero, en todo caso, el deber de hacer constar en el Libro Especial de anotaciones de suspensión de mandamientos administrativos que regula el artículo 362 del Reglamento Hipotecario, es algo que incumbe exclusivamente al Registrador de la Propiedad, y cuyo defecto no puede imputarse a la autoridad expedidora del mandamiento; c) el alegato de que nunca se debió de pasar a la fase de enajenación del inmueble sin tener garantizada la propiedad a favor del deudor, no deja de ser opinión subjetiva del apelante, ya que en la convocatoria de subasta publicada el 5 de septiembre de 1.987 se advertía claramente que los licitadores habrían de conformarse con los títulos referentes a los bienes subastados que se encontrasen unidos al expediente en su caso, figurando en el mismo la certificación negativa de inscripción de la finca que posteriormente no resultó exacta, todo según prevenía el artículo 143.2 del aludido Reglamento de Recaudación; es más: ha sido la insistencia del adjudicatario de la finca la que determinó el otorgamiento de la escritura, incluso careciendo de la constancia de las necesarias autorizaciones en el momento de su formalización; d) consecuencia de ello es que no puede considerarse que el informe emitido según el artículo 145.1 resultase incorrecto, a la vista de los únicos datos que constaban en el expediente.

En lo que se refiere a la posterior actuación, evidentemente errónea, de la Tesorería de la Seguridad Social, es precisamente la que ha sido ponderada para estimar parcialmente el recurso contencioso, y en nada afecta a la seguida por los órganos recaudatorios estatales.

CUARTO

No puede estimarse la pretensión del recurrente relativa a obtener una indemnización equivalente al valor de la finca adjudicada, porque en ningún momento ha obtenido la propiedad de la misma, ni hubiese podido obtenerla en modo alguno en razón a su situación jurídica. La propiedad de los bienes se adquiere por alguno de los medios especificados en el artículo 609 del Código Civil, que en el caso de los contratos traslativos de dominio viene constituido por la tradición del objeto como medio complementario del justo título preciso para transferirlo.

Aunque ninguna de las partes demandadas que se opusieron a la pretensión actora haya suministrado argumentos jurídicos concretos que apoyen su oposición a considerar ingresado en el patrimonio de la misma el inmueble subastado, es acertada su postura negativa en ese sentido, puesto que no cabe trasplantar, sin más, la doctrina contenida en el artículo 1.462.2 del Código Civil al supuesto presente, haciendo equivaler el otorgamiento de la escritura pública -sin reserva expresa en contrario- con la tradición "ope legis" a que se refiere dicho precepto. En el caso examinado no nos encontramos ante un supuesto de enajenación voluntaria de bienes a través de una compraventa normal, sino de la subasta, adjudicación y otorgamiento de escritura de enajenación como consecuencia de un procedimiento de apremio por determinados débitos de seguridad social agraria, en el que ha resultado que el embargo efectuado se había verificado sobre un inmueble inscrito a favor de persona distinta del deudor apremiado. Los embargos trabados sobre bienes inscritos a nombre de otros sujetos que el deudor deben ser dejados sin efecto tan pronto como se acredite dicha circunstancia (así se desprende con toda claridad de lo dispuesto en el artículo 124 f) del tan citado Reglamento de Recaudación, que fue la norma aplicada en este caso, con las excepciones de los artículos 37 y 45); luego la enajenación en escritura pública por el órgano administrativo competente de la finca en la que concurría dicha circunstancia, no puede considerarse como título legítimo de traslación de dominio, independientemente de que ello se hubiese evidenciado con posterioridad; y menos todavía cabe otorgársele el efecto de instrumento idóneo para operar la "traditio ficta" que recoge el artículo 1.462.2 del Código Civil, sobre todo cuando consta por reconocimiento del mismo apelante que jamás ha llegado a entrar en posesión de la misma. Todo ello nos lleva a la consecuencia de que el inmueble cuestionado no llegó a entrar en el patrimonio del actor, y que por ello no procede resarcirle del valor de un bien cuya adquisición no se produjo.

Quedando, pues, reducida la indemnización a percibir a los perjuicios originados por la impropiaconducta de la Tesorería de la Seguridad Social, ha de considerarse ponderada la estimación efectuada en primera instancia, en la medida en que únicamente considera acreditados los daños estimados según el artículo 40 de la Ley de 26 de julio de 1.957 y concretados en la suma satisfecha por el remate, los gastos de otorgamiento de la escritura y los impuestos satisfechos como consecuencia de la adjudicación de la finca; y en consecuencia rechazable su petición de percibo de una indemnización global de un millón de pesetas, suma cuyo importe no se encuentra justificado, como no lo están ninguno de los desplazamientos o circunstancias que alega como base de su pretensión.

QUINTO

No cabe hacer pronunciamiento expreso en cuanto a costas, al no haberse acreditado mala fe ni temeridad procesal en ninguna de las partes.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con fecha 16 de diciembre de 1.991, que confirmamos en sus propios términos, sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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