SJPI nº 5 20/2017, 14 de Febrero de 2017, de Móstoles

PonenteBEATRIZ MARTINEZ RODRIGUEZ
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
ECLIES:JPI:2017:807
Número de Recurso1674/2015

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº5

MÓSTOLES

Procedimiento: JUICIO ORDINARIO 1674/2015

S E N T E N C I A

En Móstoles, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, Dª. BEATRIZ MARTINEZ RODRIGUEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de 1ªInstancia nº5 de MÓSTOLES y su partido, los autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado bajo el número 1674 del año 2015, a instancia de D. Nazario, Dª. Micaela, Dª. Sacramento y D. Justiniano , representado por el Procurador Sr. Sampere y asistidos por el Letrado Sr. Bernad, contra el AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE, representado por la Procuradora Sra. Izquierdo y asistido por el Letrado Sr. Ortega, cuyos autos versan sobre acción reivindicatoria y atendiendo a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Sampere, en nombre y representación de los demandantes, en fecha 29 de octubre de 2015, se presentó demanda de juicio ordinario, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, contra el AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE, en la que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos que constan en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 5 de noviembre de 2005, se dio traslado de la misma a la entidad demandada, emplazándole a fin de que contestara a la demanda en el plazo de 20 días.

En fecha 14 de diciembre de 2015 se presentó por la Procuradora Sra. Izquierdo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2015, se convocó a las partes a la celebración de la correspondiente Audiencia Previa que tuvo lugar el día 9 de mayo de 2016, con asistencia de todas las partes debidamente representadas y asistidas.

En el mismo acto se señaló día para la celebración del juicio que tuvo lugar los días 17 y 19 de octubre de 2016 con asistencia de todas las partes, en el que se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales a excepción del plazo para dictar sentencia, debido a la naturaleza del asunto y la especial dedicación exigida por el mismo, en relación con el resto de asuntos que de ordinario deben atenderse en el Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Civil, ejercita acción reivindicatoria frente al Ayuntamiento demandado en solicitud de que se declare que los caminos que forman las fincas registrales números NUM000, inscrita al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003; finca registral NUM004, inscrita al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM005; finca registral NUM006, inscrita al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM007; finca registral NUM008, inscrita al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM009; y finca registral NUM010, inscrita al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM011, son propiedad de los demandantes y se condene al Ayuntamiento de Boadilla del Monte a entregar la posesión de los mismos a la actora, cesando por su parte en todo acto posesorio o que perturbe la legítima posesión del demandante. Asimismo solicita que, en consecuencia de la anterior declaración se declare la nulidad de la certificación de dominio a favor del Ayuntamiento de Boadilla del Monte y en consecuencia se orden al Sr. Registrador de la Propiedad de Boadilla del Monte las cancelaciones de las inscripciones de dominio de las fincas indicadas, objeto del procedimiento, y se condene al Ayuntamiento de Boadilla del Monte a rectificar su inventario municipal de forma que se excluyan del mismo los caminos objeto de esta demanda.

Por su parte el Ayuntamiento demandado se opone a la acción ejercitada de contrario afirmando en su contestación a la demanda que los caminos a los que se contrae la demanda son de dominio público, toda vez que fueron inscritos a favor del Ayuntamiento en el Registro de la Propiedad después de haberse seguido el procedimiento previsto en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, siendo que además tales caminos siempre han tenido la consideración de públicos desde tiempo inmemorial y además se ha mantenido su uso como tales, y que en cualquier caso habrían sido adquiridos por usucapión.

SEGUNDO

El derecho de propiedad se define en el artículo 348 del Código Civil como aquel que permite gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, añadiendo el párrafo segundo que " El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla".

Este precepto, al amparar el derecho de propiedad, lo hace a través de dos acciones distintas, la propiamente reivindicatoria, que se da como protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por otra persona distinta de su titular, encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión a favor de aquél, y la acción meramente declarativa, la cual no requiere para su ejercicio que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que lo discute ( SSTS 12-junio-1976, 14-marzo-1989 y 10-julio- 1992, entre otras), siendo la primera de ellas la que se ejercita en el presente procedimiento como acción principal.

La acción reivindicatoria, es definida por la jurisprudencia como la que tiene el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, esto es el que no puede esgrimir un título jurídico que justifique su posesión, para lograr la restitución del objeto o cosa. Con lo cual, para el éxito de una pretensión de esta naturaleza es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que el actor tenga la condición de propietario no poseedor y pruebe, como condición "sine qua non" el título de dominio sobre el objeto que trata de reivindicar ( SSTS 26-marzo-1976, 23-septiembre-1998, 26-mayo-2000, 12-julio-2002 y 24-enero-2003); b) Que el demandado sea el poseedor actual de la cosa y autor de los actos de despojo. Posesión que puede ser tanto real como jurídica ( SSTS 30-enero-1995, 25-junio-1998, 30-julio- 1999 y 27-junio-2000); y c) Que el objeto o cosa a reivindicar esté totalmente identificado, de un modo concreto y determinado, y que esa cosa sea la misma que posee el sujeto pasivo de la acción reivindicatoria ( SSTS 16-julio-1990, 5-marzo-1991, 10-junio-1993, 30-enero-1995, 9-julio-1996, 16-octubre-1998, 1-febrero-2000 y 22-noviembre-2002)

Desde la anterior doctrina debe analizarse si concurren en el presente caso, los presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción pretendida por los hoy actores, en primer lugar la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa, correspondiendo a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio, y en segundo lugar, la perfecta identificación de la misma de manera que no se susciten dudas racionales sobre cual sea, añadiéndose un tercer requisito en el caso de la acción reivindicatoria, cual es la posesión del bien por el demandado ( SSTS 15-febrero-1990, 24-enero-1992, 30-octubre-1997, 25-junio-1998 y 12-julio-2006, entre otras).

De conformidad con lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, añadiendo el punto tercero del mismo precepto que, incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Sobre tal doctrina de la carga de la prueba debe tenerse en cuenta que la misma no ha de ser interpretada de una manera rígida, sino por el contrario, flexible, de tal forma que la carga de probar ha de recaer sobre la parte que le sea posible hacerlo, por se quien tiene toda la facilidad y el total acceso a los datos que se necesitan acreditar ( SSTS 17-octubre-1983, 27-septiembre-1986, 16-abril-1990 y 23-octubre-1991).

Partiendo de los anteriores principios procede analizar la actividad probatoria desplegada en el presente procedimiento.

TERCERO

Así, y en referencia al primero de los requisitos exigidos para que prospere la acción reivindicatoria, se exige la presentación de un título que acredite la propiedad de la cosa, pudiendo el mismo acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( STS 30-julio-1999). Procede por tanto, en primer lugar, analizar el título de propiedad esgrimido por la parte demandante que es quien ejercita la acción de reivindicación de la propiedad.

Para ello debe partirse necesariamente de la información registral obrante en autos en relación con la finca NUM012, ya que ambas partes coinciden en afirmar que dicha finca registral es la que contiene en su interior los caminos controvertidos. En el propio escrito de contestación a la demanda se establece que el denominado mayorazgo de Romanillos, no se encontraba inscrito en el Registro de la Propiedad y fue inmatriculado en el mismo en fechas 14 de abril y 18 de junio de 1889, a los folios NUM014 a NUM015 del tomo...

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