STS, 9 de Julio de 1996

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso4053/1991
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 4.053/91, ante la misma pende de resolución, y que ha sido interpuesto por el Letrado Sr. Gallego Castillo, en nombre y representación de Don Humberto , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de diciembre de 1.990, en el recurso contencioso administrativo número 946/88, sobre denegación de permiso de trabajo, habiendo comparecido como parte demandada el Abogado del Estado, que actúa en el nombre y la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 946/88, promovido por Don Humberto , y en el que ha sido parte demandada Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, sobre denegación de permiso de trabajo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 12 de diciembre de 1.990, en la que aparece el Fallo que literalmente copiado dice:

FALLAMOS

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Gallego Castillo, en nombre y representación de Don Humberto , contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 3 de noviembre de 1.987, confirmada posteriormente en reposición por resolución del mismo órgano de fecha 12 de enero de 1.988, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las citadas resoluciones se encuentran ajustadas a Derecho, por lo cual las confirmamos.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

TERCERO

La referida Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

PRIMERO

El actor, Don Humberto , de nacionalidad Uruguaya, interpuso el presente recurso jurisdiccional al objeto de impugnar el acuerdo de fecha 3 de noviembre de 1.987 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, confirmada en reposición por resolución de fecha 12 de enero de

1.988, en cuya virtud se denegó al hoy recurrente su solicitud de renovación de permiso de trabajo por cuenta propia para desarrollar en España la actividad de colaborador de prensa, en razón a que, tal y como se indica en el acto impugnado, no cumplió con sus obligaciones fiscales durante la vigencia del anterior permiso de trabajo.- SEGUNDO.- La resolución del presente litigio requiere la exposición del elemento fáctico en que se funda el presente litigio. Don Humberto , ciudadano uruguayo, solicitó y le fue concedido, en fechas que no constan, un permiso de trabajo, cuya prórroga solicitó el recurrente mediante escrito que tampoco ha sido remitido por la Administración demandada. La Dirección Provincial de Trabajo requirió al Sr. Humberto en fecha 25 de septiembre de 1.987 para que aportara determinados documentos entre losque se encontraba la declaración de IVA del ejercicio 1.986, documento éste que no fue aportado por el solicitante, debido a lo cual la citada Dirección General dicta resolución en fecha 3 de noviembre de 1.987 mediante la que se deniega la prórroga, que es recurrida en reposición por Don Humberto , pronunciándose el mismo órgano el 12 de enero de 1.988 desestimando el recurso.- TERCERO.- La Ley Orgánica 7/1.985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, ha supuesto la derogación de los regímenes especiales de los ciudadanos ordinarios de países iberoamericanos y filipinos (Ley de 30 de diciembre de 1.969 y O.M. de 15 de enero de 1.970), equiparando sus derechos a los de los ciudadanos españoles, mientras el Real Decreto 1.119/86, de 26 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la precitada Ley Orgánica 7/85, ha implicado la derogación del decreto 1.870/1.968, de 27 de julio, que regulaba el empleo, régimen de trabajo y establecimiento de los extranjeros en España y del Real Decreto 1.031/1.980, de 3 de mayo, por lo que se regulaba el procedimiento de concesión y prórroga de permisos de trabajo y autorizaciones de residencia a extranjeros, aunque el Real Decreto 1.099/1.986, de 26 de mayo sobre entrada, permanencia y trabajo en España de ciudadanos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas declara la derogación de las citadas disposiciones en la medida en la que se opongan a lo dispuesto en el citado Real Decreto.- La compleja normativa antes expuesta reguladora de la equiparación de derechos entre nacionales y extranjeros no sitúa a estos en un plano de total y completa equiparación con el nacional, como tampoco ocurre en el plano constitucional, acogiendo, en este punto, el ordenamiento jurídico español el sistema socio-político de otros países de nuestro entorno. En principio se reconocen a los extranjeros todos los derechos, independientemente de su nacionalidad cuando estos derivan de su carácter de persona humana y no como ciudadanos (derecho a la vida, a la intimidad física y moral, garantizados por los Tratados y Pactos internacionales. En este sentido cabe citar las Sentencias del Tribunal Constitucional 107/85, de 23 de noviembre (en la que se manifiesta la existencia de derechos que corresponden por igual a los españoles y a los extranjeros y cuya regulación ha de ser igual para ambos) 90/85, de 30 de septiembre (según la cual los derechos que son imprescindibles para la garantía de la dignidad humana, conforme al artículo 10.1 del Texto Constitucional fundamento del orden político español, han de ser garantizados tanto para los nacionales como para los extranjeros). Sin embargo, existen los llamados derechos no absolutos en los que el control del estado no ha desaparecido por completo, que pueden ser objeto de restricciones por parte de éste, en lo relativo a su ejercicio y disfrute, con la sola exigencia previa de que una Ley determine su exacto alcance y efecto (artículo 13 de la Constitución Española. Sobre esta cuestión la Sentencia antes citada de 23 de noviembre de 1.984 se pronuncia en el sentido de que constitucionalmente no resulta exigible la igualdad de trato entre los extranjeros y los españoles en materia de acceso al trabajo, sino solo, con excepciones, una vez producida la contratación. En esta misma línea, ni la Carta Social Europea, ni el Convenio Europeo del Estatuto Jurídico del Trabajador Migrante, ambos signados por España, reconocen al extranjero más que el derecho de no ser discriminados respecto del nacional en el ámbito protector de la Seguridad Social y la legislación laboral (desempleo, despido, etc.), pues se parte del hecho reconocido de la necesidad de la autorización previa para el trabajo o, en su caso, para la residencia, por la autoridad de cada país (art. 8 del Convenio). CUARTO.- Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en numerosas resoluciones, siguiendo la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo (así Sentencias de 6 y 14 de abril y 10 de octubre de 1.984; 27 de febrero y 18 de marzo de 1.986 entre otras, la Administración para conceder o denegar la licencia ampliatoria de la esfera de actuación individual o para prorrogar o no la licencia ya concedida, en favor de súbditos extranjeros en España mediante el mecanismo de la autorización de residencia y permiso de trabajo por cuenta propia o ajena, no goza, en su facultad decisoria, de una discrecionalidad absoluta, pues para dictar sus acuerdos en esta materia ha de apreciar cada supuesto concreto, ponderando las circunstancias que en el concurren, así como los intereses públicos y privados puestos en juego y los demás elementos de juicio requeridos por la norma. En consecuencia, la resolución que se dicte debe contener una motivación suficiente (art. 43.1.a) de la L.P.A.) de las causas que determinan la concesión o denegación, especialmente tratándose de esta última, de la licencia solicitada; porque solo así, al estar en presencia de una potestad policial o de intervención de un derecho fundamental de la persona, como es el derecho al trabajo resulta posible, ex post facto, constatar y contralar en el de recurso, mediante la técnica de los hechos determinantes de los conceptos jurídicos indeterminados, si la medida adoptada se halla justificada por no sobrepasar los límites de los fines que objetivamente tiene señalados.- QUINTO.- En el caso examinado, las resoluciones recurridas observan escrupulosamente la normativa antes expuesta, negando la prórroga solicitada por no haber cumplido Don Humberto sus obligaciones fiscales, requisito exigido por el artículo 50.3.b del Real Decreto 1.119/86, lo que debió realizar bien dentro de plazo, bien en periodo posterior, incluso, durante la tramitación del expediente administrativo o de la del presente recurso y no habiéndolo hecho, procede la confirmación de las resoluciones recurridas, sin que contra ellas nada pueda el argumento expuesto por Don Humberto en su escrito de demanda y relativo al derecho al trabajo, pues, como ya se ha dicho, no hay en este punto una equiparación absoluta entre el nacional y el extranjero y si bien es cierto que el primero goza de ese derecho, también lo es que el segundo carece de éste. Sin perjuicio de lo cual, el recurrente podrá reproducir ante la Administración su solicitud de permiso de trabajo que, habrá de concedérselo en caso de que se cumplan los requisitos legales y reglamentariamenteexigidos.- SEXTO.- No concurren en el presente caso, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se han llegado, los requisitos imprescindibles para hacer una expresa condena en las costas, según el tenor del artículo 131.1º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-CUARTO.- Contra dicha Sentencia, interpuso la representación de Don Humberto , recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal..

QUINTO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado a tal fin el día 2 de julio de 1.996, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones de la representación del apelante en orden a que por su actividad no estaba obligado al pago del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en consecuencia, no pudo la Administración imputarle el hecho de no haber presentado la documentación relativa al pago de dicho tributo correspondiente al ejercicio de 1.986, como colaborador de prensa, a efectos de lo dispuesto en el artículo

50.3.b) del Reglamento de 26 de mayo de 1.986, de ejecución de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España,carece de fundamento, toda vez que el permiso de trabajo que le había sido otorgado por la Administración Española lo fue para realizar una actividad por cuenta propia consistente en la prestación de unos servicios informativos, por lo que se excluye la incidencia de una relación de empleo con una agencia informativa, y por ello concurre el supuesto fáctico determinante de la obligación tributaria prevista en los artículos 1º y 4º de la Ley reguladora de dicho impuesto de 2 de agosto de 1.985, por los que se incluye como objeto del mismo entre otros la prestación de servicios de profesionales que actúan por cuenta propia; determinándose en el artículo 15 de dicha Ley como sujeto pasivo del impuesto al profesional que presta servicios sujeto al impuesto.

SEGUNDO

La exigencia de que se presente la documentación que acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales y de la Seguridad Social al solicitar la autorización para la renovación del permiso de trabajo a los extranjeros, artículo 50.3.b) del Reglamento citado de 26 de mayo de 1.986, y la consecuente denegación de esa autorización, no se halla comprendida en el ámbito del Derecho sancionador, ya que el incumplimiento de esa obligación comporta el que la Administración no disponga de los elementos de juicio necesarios para resolver la petición, para la que, según se consigna en el número 1 de ese artículo, podrá aquella requerir que se presente la documentación indicada; no pudiendo pretender el que se otorgue una licencia y permiso o autorización quien no acredite la concurrencia de lo condicionamientos previstos en la norma aplicable, por lo que no puede invocarse a tenor del artículo 25.1) de la Constitución, como hace el apelante, la infracción del principio de legalidad, pues la resolución denegatoria del permiso de trabajo o su renovación por la causa debatida en este proceso no tiene naturaleza sancionadora, ni infringe el principio de igualdad a que se refiere el artículo 13 de la Constitución, pues el derecho al trabajo de los extranjeros en España viene condicionado, según la normativa vigente en el tiempo en que se adoptaron los acuerdos impugnados por la concurrencia de unas circunstancias cuya inserción en el ordenamiento jurídico no implican una restricción a los derechos fundamentales de la persona, artículo 10 de la Constitución, ni de las libertades públicas, en tanto que el ejercicio del derecho al trabajo conforme a lo dispuesto en la Ley no conculca el meritado artículo 13: Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los Tratados y la Ley.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los Preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia apelada y en esta Resolución.

Aceptando íntegramente los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Humberto , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de diciembre de 1.990, en el recurso 946/88. Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo., Señor Don Julian García Estartús, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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