STSJ Andalucía 2982/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:14770
Número de Recurso644/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2982/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2982/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. Apelación nº 644/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 30 de diciembre de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación nº 644/2014, interpuesto por D. Pablo Jesús, representado y defendido por Dª María Luisa Thompson Caplin, contra la Sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga, figurando como parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Málaga, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 12 de diciembre de 2013 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento abreviado nº 303/2013 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pablo Jesús, representado y defendido por Dª María Luisa Thompson Caplin, contra la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Málaga en fecha 14 de mayo de 2013, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la dictada el 9 de enero de ese año, que deniega al demandante la modificación de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales a autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª María Luisa Thompson Caplin, en la representación anteriormente indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Abogado del Estado formuló escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 12 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga en los autos de procedimiento abreviado 303/2013, en los que se venía a impugnar la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Málaga en fecha 14 de mayo de 2013, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la dictada el 9 de enero de ese año, que deniega al demandante la modificación de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales a autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial.

El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia impugnada descansa en la consideración de que, no siendo controvertido el dato de que, cumpliendo el interesado el requisito legal de haber trabajado durante un período de, al menos, tres meses por año, el alta como demandante de empleo tuvo lugar con posterioridad a la finalización de la vigencia de la autorización de cuya renovación se trata, debiendo concurrir los requisitos para la concesión de la renovación al momento de la presentación de la solicitud.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal de D. Pablo Jesús aduciendo en su recurso, en síntesis: que la resolución recurrida no tiene en consideración que, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, la validez de la autorización anterior se prorroga con ocasión de la presentación de la solicitud en modelo oficial dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que finalizó la vigencia de la misma, sin perjuicio de la incoación de expediente sancionador por la infracción en que se hubiese incurrido, encontrándose el apelante, en el momento en que se inscribió como demandante de empleo, dentro de tal prórroga y debiendo interpretarse la norma en el modo más favorable a la concesión del permiso una vez valoradas las circunstancias concretas de arraigo concurrentes; y que no resulta conforme al artículo 139 de la Ley jurisdiccional la condena del recurrente al pago de las costas, al no haber sido rechazadas por completo las pretensiones del demandante ni poder deducirse temeridad o mala fe en su actuación.

El Abogado del Estado vino a interesar la desestimación del recurso de apelación interpuesto sobre la base de limitarse el recurrente a reproducir los alegatos ofrecidos en la demanda, sin profundizar, siquiera someramente, sobre alguno de ellos y sin esgrimir argumento alguno desatendido en al sentencia ni encauzar una posible vulneración de norma jurídica por parte del juzgador de instancia.

Tercero

Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (recurso núm. 6192/1992 ) " El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -- Sentencias de 24 de noviembre de 1987

, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo ".

En el mismo sentido la STS 14 junio 1991, con cita de las SSTS de 22 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 19 de abril de 1991, afirma que " el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por la que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso» ( Sentencia de 19 de abril de 1991 ) ".

En las antedichas circunstancias -esto es, articulada adecuadamente la apelación como un juicio crítico a la Sentencia dictada en la instancia- y como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, como recuerda la STS 17 enero 2000 (recurso 3497/1992 ).

Pues bien, sobre las anteriores consideraciones y frente a lo que aduce la Administración apelada en su escrito de oposición no puede reputarse que en el supuesto concreto aquí examinado la parte apelante se limite a reproducir en su recurso las alegaciones y motivos de impugnación que trató de hacer valer en la primera instancia, combatiendo explícitamente, antes al contrario, las conclusiones obtenidas por el órgano judicial a quo respecto a las cuestiones fácticas y, en especial, jurídicas que se habían suscitado en la litis y en las que, consecuentemente, puede entrar a conocer esta Sala en sede de apelación.

Cuarto

De conformidad con el artículo 36.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social " L os extranjeros mayores de 16 años para ejercer cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, precisarán de la correspondiente autorización administrativa previa para trabajar ", estableciendo el artículo 38 del referido Cuerpo legal, para el supuesto concreto del permiso de trabajo por cuenta ajena, que " Para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR