STS 717/1999, 30 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Julio 1999
Número de resolución717/1999

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Torrelavega, sobre Declaración de propiedad de inmueble, nulidad de escritura y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por D. Imanol, que actúa en su propio nombre y para la comunidad de bienes que tiene con los herederos de su fallecido hermano D. Rosendoy herencia yacente de D. Jose Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig- Mauri (posteriormente sustituido por Dª paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld; siendo partes recurridas Dª Lina, Dª Beatriz, Dª Susana, Dª Inmaculaday Dª Antonieta, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Gerardo Tejedor Villar, y Dª María Luisa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico J. Olivares Santiago.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Juan-Bautista Pereda Sánchez en nombre y representación de D. Imanol, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Torrelavega, contra Dª Antonieta, Dª Beatriz, Dª Susana, Dª Inmaculada, Dª Lina, D. Rosendo, Dª Magdalena, Don Cesar, D. Salvador, Dª María Luisa, las herencias yacentes de los esposos Don Jose Ramóny Dª María Inés, la herencia yacente de doña Inésy personas desconocidas e inciertas, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "Se declare: A) Que la finca figurada, por las hermanas AntonietaInmaculadaSusanaBeatrizImanolLinaRosendo, en sus escrituras de 17 de marzo de 1965 y 4 de abril de 1986, ubicada en la mies de Marras, término municipal de Cabezón de la Sal, y de anterior cita, es la misma que resultó de la agrupación verificada en la escritura de 25 de octubre de 1973, otorgada, ante el Notario de Cabezón de la Sal, don Miguel Ángel, al número 505 de su protocolo, si bien añadiendo a esta última la cabida de la parcela mencionada bajo la letra b/, del hecho 11), antecedente. B) La validez de la mencionada escritura de agrupación, de fecha 25 de octubre de 1973, referida en el hecho 3º de esta demanda, y en el pedimento anterior de este suplico y, por consiguiente, la de su inscripción en el Registro de la Propiedad de su Partido, causada en 23 de enero de 1974, en el tomo NUM012, del archivo general, libro NUM000; folio NUM001; finca NUM002, así como sus posteriores. C) La preferencia de la inscripción causada en el Registro dela Propiedad del Partido, a favor del actor, y de su hermano don Rosendo, respecto de la nombrada finca NUM002, sobre las inscripciones de la finca número NUM003, también referidas en esta demanda. D) Que igualmente la herencia yacente de don Jose Ramóny, en todo caso, y también la de doña María Inés, es propietaria, en plano y legítimo derecho, de la finca de 12,9125 áreas, radicada en Cabezón de la Sal, mies de Marras, al Norte de la anterior, y que se deja prolijamente descrita en la primera parte del hecho 12º) de esta demanda; y que dado que la misma se ha incluido, primero por doña María Inésen la venta, a favor de sus hijas doña Beatriz; doña Susana, y doña Antonieta, en la escritura de 17 de marzo de 1965, otorgada ante el Notario de Cabezón de la Sal, don Carlos; y, después, de las mismas, a favor de los esposos don Salvadory doña María Luisa, en la escritura de 4 de abril de 1986, otorgada ante el Notario de Cabezón de la Sal don Jose Ignacio, procede que así se declare. E) Que en todo caso procede se declare son radicalmente nulas, con todas las consecuencias legales a ello inherentes, las escrituras de 17 de marzo de 1965 y de 4 de abril de 1986, otorgadas, respectivamente, ante los Notarios, de Cabezón de la Sala don Carlosy don Jose Ignacio, y en la primera de las cuales intervinieron, doña María Inésy sus tres hijas doña Beatriz; doña Susana; y doña Antonieta; y, en la segunda, estas tres última y el matrimonia integrado por don Salvadory doña María Luisa; así como sus respectivas inscripciones en el Registro de la Propiedad del Partido, por lo que procede se declare la cancelación de tales inscripciones, verificadas en el tomo NUM004del archivo; libro NUM005de Cabezón de la Sal, y en lo en cuanto a la finca NUM003y, de igual forma, se mande tomar nota de tales declaraciones en sus protocolo notariales. F) Que la finca adquirida en 1 de abril de 1955, por los hermanos: don Cesar; don Rosendoy don Imanol, de doña Paula, viuda de Benedicto, y de sus hijos don Juan Carlos; doña Alejandra, y don Evaristo, otorgada ante el Notario, que fue de Cabezón de la Sal, don Carlos, número 193 de orden de su protocolo, e inscrita en el Registro de la Propiedad, al tomo NUM006; Libro NUM007, folio NUM008, finca NUM009, es la misma que la que señalamos bajo la letra a/ del hecho 13º) de esta demanda, inscrita, hoy, en el Registro de la Propiedad del Partido, a nombre de Doña Beatriz; doña Susana; y doña Antonieta, en el folio NUM010, del libro NUM005, finca NUM011; y que, por consiguiente, y así debe declararse, es radicalmente nulo el contenido de la escritura efectuada por doña María Inés, a favor de sus tres citadas hijas doña Beatriz; doña Susana; y doña Antonietay, en cuanto a esta finca se refiere, mentada escritura otorgada el 17 de marzo de 1965, ante el Notario, de Cabezón de la Sal, don Carlos, procediendo se declare pertinente la cancelación de su inscripción en el Registro de la Propiedad del Partido, en el folio y libro de anterior mención y, de igual forma, procede se mande tomar anotación en los respectivos protocolos notarios. Se condene a los demandados: 1) A estar y pasar por las declaraciones anteriormente consignadas, así como a que declarándose la nulidad radical de las escrituras de anterior mención, que venimos impugnando, se libre el consiguiente mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad del Partido, para que tome anotación en sus respectivos libros, de dichas nulidades; e igualmente se libre el oportuno mandamiento al Sr. Notario Encargado, en la actualidad, de los protocolos de la Notaría de Cabezón de la Sal, para tome nota, en aquellos, de indicadas nulidades. 2) Con carácter alternativo, y por si no procediere la declaración de nulidad radical de la escritura de 4 de abril de 1986, y de su inscripción en el Registro de la Propiedad del Partido, se condene entonces a doña Beatriz; doña María Luisa; y doña Antonieta, con carácter solidaria, a satisfacer al actor, don Imanol, en la condición en que interviene en este pleito; es decir: en cuanto se refiere a las fincas de la escritura de 1 de abril de 1955, otorgada ante la fe del Notario, de Cabezón de la Sal, don Miguel Ángel, ambos de anterior cita, como copropietario con su hermano Don Rosendo, en la proporción de un 50% cada uno en las; y, en cuanto a la otra, la de 12.9125 áreas, radicada en la mies de Marras, de la Villa de Cabezón de la Sal, como participe en la herencia yacente de su padre, don Jose Ramóny, en todo caso, en la herencia de su finada madre doña María Inés-, la cantidad de catorce millones de pesetas, más los intereses legales que dicha cifra pueda haber devengado desde el día 4 de abril de 1986, o desde la fecha que se señale, hasta su completo pago. 3) Se interesa se condene a los demandados al pago de las costas de este juicio.".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador Don Amado Barquín Mazón, en nombre y representación de Dª Antonieta, Dª BeatrizDª Susana; Dª Inmaculaday Dª Lina, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia desestimando en todas sus partes la demanda, absolviendo libremente de la misma a sus patrocinadas, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

  3. - Asimismo, el Procurador de los Tribunales D. Fernando Candela Ruiz, en nombre y representación de D. Salvadory de su esposa María Luisa, contestó a la demanda formulada de adverso y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda e imponiendo al actor todas las costas causadas.

  4. - Declarándose en rebeldía a D. Rosendo, Dª Magdalenay D. Cesar, herencias yacentes de los esposos D. Jose RamónDª María Inésy de Dª Inés.

  5. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Torrelavega, dictó sentencia en fecha 14 de julio de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan Bautista Pereda Sánchez, en nombre y representación de Don Imanol, contra Doña AntonietaDoña BeatrizSusana, Inmaculada, Lina, Don Rosendo, Doña Magdalenay Don Cesar, herencia yacentes de Don Jose Ramóny Doña María Inésy herencia yacentes de Doña Inés, Don Salvadory su esposa María Luisa, así como contra cuantas personas desconocidas e inciertas pudieran tener algún interés, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones aducidas en la demanda con expresa imposición de las costas procesales al actor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el demandante y a la vez recurrente don Imanol, representado por la Procuradora doña Fátima, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número Uno de los de Torrelavega, de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y dos, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha sentencia recurrida. Haciendo expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada a dicho demandante y a la vez recurrente ya citado don Imanol".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José-Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, (posteriormente sustituido por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santander, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al infringir la sentencia recurrida el art. 348 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe el principio de congruencia, contenido en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del art. 348.2 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del apartado 4, del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del art. 1280-1 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del nº 4, del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. por infracción de los principios de legitimación, que la Ley Hipotecaria establece en los arts. 38 y 34, por no aplicación de los mismos".

  2. - Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Gerardo Tejedor Vilar, en nombre y representación de Doña Lina, Doña Beatriz, Doña Susana, Doña Inmaculaday Doña Antonietay el Procurador D. Federico J. Olivares Santiago, en nombre y representación de doña María Luisa, presentaron escritos de impugnación al recurso de casación interpuesto de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 21 de julio de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de juicio de menor cuantía de que trae causa este recurso de casación se ejercita acción reivindicatoria sobre las siguientes fincas: 1) Urbana. Tierra en Cabezón de la Sal, mies de Marras, sitio DIRECCION000, de 55 áreas, 48 centiáreas y 12 decímetros cuadrados; linda, por su frente, al Sur, camino; almacén; y patio de la Estación del Ferrocarril Cantábrico; izquierda, Santos Martín y Román Romera; derecha, el río Rojas; y fondo, herederos de Jose Ramón. Esta finca resultó de la agregación, en escritura pública de 25 de octubre de 1973, de las siguientes: A) En Cabezón de la Sal, tierra en la mies de Marras, sitio de DIRECCION000, de doce carros y medio de cabida, o 22,37 áreas, que linda, Norte, casa de Riaño; sur, herederos de don Luis María; este Río Rojas; y Oeste, herederos de Enrique. B) En Cabezón de la Sal, prado en la mies de Marras, sitio de DIRECCION000, de seis carros de cabida; o 10,74 áreas; que linda, Norte, finca anterior; Sur, y Saliente, el río y Oeste, herederos de Luis Alberto. Estas fincas fueron adquiridas por el actor y sus hermanos Cesary Jose Ramónen documento privado de fecha 1 de marzo de 1956. C) Finca de 14,01 áreas, radicante en término de Cabezón de la Sal, Sitio de DIRECCION000, mies de Marras, que linda, Este, herederos de José; Sur, los de Oscar; oeste, prado y matos del mismo caudal y Norte, herederos de Adolfo, si bien hoy, Norte y Este, los compradores, Sur, patio Estación del Ferrocarril Cantábrico y Oeste, carretera de la mies. La escritura de agregación figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Cabuérniga, hoy de Torrelavega, al tomo NUM012, Libro NUM000, folio NUM001, finca NUM002, inscripción primera al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria. 2) Finca de 12,9125 áreas que hoy linda, Norte, Ángel Daniel; Sur, finca precedentemente reclamada en este juicio; Este, porción de la citada finca que la separa del Río Rojas; y Oeste Ángel Daniel. Esta finca se dice pertenece a la herencia del padre del actor y demandadas. 3) Tierra en Tarrentin, también llamada Sajón, de 21,60 áreas, que linda Norte, herederos de Tomás; Sur, los de Eloy; Este, un mato; Oeste, Eulogía de los Ríos. Fue adquirida por el actor y sus citados hermanos por escritura pública de 1 de abril de 1955, inscrita en el Registro de la Propiedad, al tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM008, finca NUM009.

Además se solicita se declare la nulidad de las escrituras públicas de las demandadas y la preferencia de las inscripciones registrales causadas a favor del demandante y su hermano Rosendo.

La demanda fue desestimada en ambas instancias.

Segundo

Alterando el orden en que han sido expuestos los motivos del recurso, procede examinar en primer término el motivo segundo en que se denuncia infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que, se dice, la sentencia no contiene declaración sobre la petición de nulidad de las escrituras de 17 de mayo de 1965 y 4 de abril de 1986, formuladas en los pedimentos E) y F) del Suplico de la demanda, Siendo correcta la doctrina contenida en las sentencias que se citan en el desarrollo del motivo, la misma no es aplicable al caso, sino que lo es la también reiterada (por todas, la sentencia de 4 de julio de 1998 y las que cita) según la cual la sentencia absolutoria o totalmente desestimatoria de la demanda no puede ser tachada de incongruente, a no ser que dicha absolución o desestimación la haya basado en una excepción no aducida por el demandado y no apreciable de oficio o que, para hacer el referido pronunciamiento absolutorio, haya alterado el soporte fáctico (causa petendi) de la cuestión debatida en litigio. En este caso no se da ninguna de esas excepciones al principio general de congruencia de las sentencias absolutorias.

Como estableció ya la sentencia de 23 de octubre de 1957 "la nulidad del título del demandado no es obligado declararla previamente, cuando es consecuencia necesaria e ineludible del ejercicio de la acción reivindicatoria", lo que viene a reiterarse en sentencia de 21 de diciembre de 1984 al decir que "la doctrina que proclama que si el poseedor demandado tiene un título más o menos firme no puede entablarse con éxito la acción declarativa o la reivindicatoria sin atacar previamente, o la vez, la eficacia del mismo, admite numerosas excepciones, entre otras, cuando el título del demandante es anterior al del demandado, cuando la nulidad del título en cuya virtud posee y en el cual funda su derecho el demandado es consecuencia implícita e indispensable de la acción ejercitada, cuando los respectivos títulos se derivan de documentos independientes entre sí, cuando se discuten cuestiones de preferencia o no sean contradictorias (sentencias de 8 de julio de 1954, 13 noviembre de 1959 y 29 de noviembre de 1961), y, también, en los casos en los que la cuestión planteada no se inscribe en el círculo de las nulidades documentales por falta de alguno de los requisitos del contrato o por adolecer de vicios que los invalidan". En el caso, los títulos invocados por las demandadas son posteriores a los en que el actor funda la acción reivindicatoria, planteando ésta la nulidad por ser ambos títulos contradictorios sin que en ningún momento se hayan aducido defecto en los requisitos contractuales o vicios que invaliden esos títulos de las demandadas, resultaba innecesaria la declaración previa de nulidad ya que ésta sería consecuencia obligada del éxito, en su caso, de la acción reivindicatoria. Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

Tercero

Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula el motivo tercero por infracción del art. 348-2 del Código Civil en relación con el art. 1261 del mismo texto legal. Entiende el recurrente que el contrato de compraventa documentado en la escritura pública de 17 de marzo de 1965 es nulo por falta de objeto cierto. La nulidad de este contrato así planteada es una cuestión nueva no suscitada en tales términos en la instancia; solicitada en el pedimento E) del suplico de la demanda la declaración de nulidad radical de la citada escritura y de la de 4 de abril de 1986 por la que las demandadas vendieron la finca litigiosa a los esposos codemandados Salvadory María Luisa, tal petición de nulidad no aparece fundada en la falta de objeto del contrato no invocándose en ningún momento el art. 1261-2º del Código Civil, deduciéndose del contexto de la demanda que tal nulidad se apoya en ser aquella escritura posterior y contradictoria del título invocado por el actor. Decae así el motivo.

Asimismo ha de rechazarse el motivo cuarto en que se denuncia infracción del art. 1280, núms. 1º, 4º y 5º, del Código Civil. Es doctrina reiterada de esta Sala la de que el recurso de casación se da contra el fallo de la sentencia no contra sus fundamentos jurídicos a menos que sean predeterminantes del mismo. El motivo se dirige a atacar la atacar la apreciación o valoración que la Sala de instancia hace en el apartado A) del fundamento de derecho quinto de la sentencia, de las manifestaciones vertidas por Rosendoen los documentos notariales que cita acerca de la renuncia , pura y simple, de la herencia de sus padres en favor de sus hermanas, las demandadas recurridas, hecha por él y sus hermanos Cesary Imanol, éste demandante-recurrente. La lectura de la integra fundamentación jurídica de la sentencia pone de manifiesto que tal declaración de la resolución impugnada carece de transcendencia respecto al pronunciamiento desestimatorio de la demanda; suprimida tal declaración del texto de la sentencia, no resultaría modificado el fallo emitido.

Cuarto

El motivo primero del recurso se formula por infracción del art. 348 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que cita; en el motivo quinto, se alega infracción de los arts. 17, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria.

ha de señalarse que el motivo primero del recurso ataca la sentencia de instancia en cuanto desestima la demanda en relación a las fincas agregadas en la escritura pública de 25 de octubre de 1973 y a la finca objeto de la compraventa por el actor y sus hermanos de 1 de abril de 1955; el motivo quinto viene referido, única y exclusivamente, a la finca descrita en dicha escritura de 25 de octubre de 1973. En consecuencia, al no impugnarse la sentencia desestimatoria del pedimento D) del suplico de la demanda, el mismo ha quedado firme y no puede ser revisado por esta Sala dado el indicado objeto de estos dos motivos de casación.

La sentencia "a quo" desestima la acción reivindicatoria referida a las tres fincas agregadas por la repetida escritura pública de 25 de octubre de 1973, por entender que el actor no ha probado la existencia de titulo de dominio respecto de las dos fincas descritas en primer lugar en dicho documento notarial y no haber sido suficientemente identificada la tercera de las fincas agregadas.

Dice la sentencia de 16 de octubre de 1998 que "el titulo de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el drecho real consiste (sentencia de 6 de julio de 1982, en relación con las de 4 de noviembre de 1981 y 24 de junio de 1966), de manera que, en un examen conjunto de la prueba, si puede darse importancia a las certificaciones catastrales en unión de la documental. 3º) Tal como expresa la sentencia de 27 de enero de 1995, que recoge la cita de las de 23 de noviembre de 1956; 20 diciembre de 1993 y 7 de marzo de 1964, corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio y las cuestiones acerca del título constituyen materia fáctica excluida por regla general del control casacional". Declarada por la Sala "a quo" la insuficiencia del título de dominio aportado por el actor para acreditar la propiedad de las dos primeras parcelas o fincas agregadas por la escritura de 1973, título consistente en documento privado de 1 de marzo de 1956; por el que don Antonio, en representación de su hijo menor de edad vende al actor y sus hermanos Cesary Rosendoesas fincas, tal declaración debe ser mantenida, no sólo por ser radicalmente nulo, no siendo susceptible de ratificación, al faltar la necesaria autorización judicial, sino porque tratándose de una venta en documento privado no produce por si solo (arts. 609 y 1095 del Código Civil) la transmisión del dominio si no va acompañado de la entrega real y efectiva de la posesión de la cosa vendida, tradición real que en el caso no resulta probada, por lo que tal documento privado es titulo insuficiente para el ejercicio con éxito de la acción reivindicatoria.

En cuanto a la tercera de las fincas agregadas por la escritura de 25 de octubre de 1973, adquirida por el actor y sus citados hermanos por compra a los herederos de don Juan Carlos, según escritura pública de 2 de marzo de 1960, la sentencia recurrida declara que "a la vista de los linderos de las otras dos, se aprecia que no puede realizarse un encaje y coordinación de las mismas, para su ubicación correcta", lo que significa la falta de identificación de la finca reivindicada. Es doctrina de esta Sala que la identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cuál sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrando con cumplida probanza, que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que el actor funda su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que, como cuestión de hecho es la soberana apreciación de los Tribunales de instancia (sentencias de 28 de marzo de 1982, 5 de marzo de 1991, 26 de noviembre de 1992 y 6 de mayo de 1994); tal declaración fáctica solo puede impugnarse en casación, vigente la Ley 10/1992, por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas, lo que no se hace en esta; debe, por tanto, mantenerse inalterada tal declaración de hecho a la que el Juzgador "a quo" llega aceptando expresamente el análisis y valoración que de los títulos y pruebas han sido aportados y su confrontación con la realidad física que hace el Juez de Primera Instancia, valoración, se repite, que no ha sido impugnada en este recurso por el cauce adecuado.

En cuanto a la finca adquirida por el actor y sus hermanos Rosendoy Cesaren escritura pública de 1 de abril de 1955, la sentencia de instancia afirma en el apartado D) del fundamento jurídico que "con relación a las otras dos fincas reivindicadas (una de ellas ésta a la que ahora nos referimos, aclaramos) no existen elementos de juicio suficientes para determinar con absoluta certeza el justo título de dominio del demandante al no aportar documento alguno que justifique la transmisión derivativa de los causantes, así como por las manifestaciones ya reseñadas del propio don Rosendoque constan fehacientemente incorporadas a los autos y en las que reconoce que tales fincas han sido poseídas legítimamente por sus hermanas doña Beatriz, doña Susanay doña Antonietadesde hace más de veinte años"; declarada así por el Tribunal de instancia la insuficiencia del título aportado por el actor como fundamento de la acción reivindicatoria ejercitada sobre esta finca, tal declaración ha de ser mantenida al no haber sido impugnada por la vía del error de derecho; es de señalar que la sentencia combatida no funda su pronunciamiento desestimatorio en la preferencia reconocida a favor del título de las demandadas por existir contradicción entre los títulos de una y otra parte, sino en la insuficiencia del título de dominio alegado por el reivindicante; en consecuencia, procede la desestimación de los motivos primero y quinto, teniendo en cuenta que para que sea aplicable la doctrina relativa a la preferencia entre los distintos títulos de dominio que resulten contradictorios es necesario que resulte acreditada la eficacia o suficiencia de los títulos del actor para la transmisión del dominio de las fincas reivindicadas, lo que, como se ha visto, no sucede en el caso en litigio.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su totalidad con las preceptivas consecuencias que respecto a las costas y destino del depósito establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Imanolcontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ..-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.-Francisco Morales Morales.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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