SAP La Rioja 140/2015, 10 de Junio de 2015

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2015:280
Número de Recurso101/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución140/2015
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00140/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

N01250VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

N.I.G. 26089 42 1 2013 0000475

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000101 /2014 - L

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000475 /2013

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE SANTA ENGRACIA DE JUBERA AYUNTAMIENTO DE SANTA ENGRACIA

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: JOSE LUIS TENORIO RODRIGUEZ

Recurrido: Raúl, Jesus Miguel

Procurador: MARIA ESTELA MURO LEZA, MARIA ESTELA MURO LEZA

Abogado: MIGUEL GOMEZ IJALBA, MIGUEL GOMEZ IJALBA

SENTENCIA Nº 140 DE 2015

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño, a diez de junio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 475/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo nº 101/2014, en los que aparece como parte apelante, AYUNTAMIENTO DE SANTA ENGRACIA DE JUBERA, representado por la Procurador de los Tribunales, Dª MARÍA LUISA MARCO CIRIA, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS TENORIO RODRÍGUEZ, y como parte apelada, D. Jesus Miguel, y D. Raúl, representados por la Procuradora de los Tribunales, Dª ESTELA MURO LEZA, asistidos por el Letrado D.MIGUEL GÓMEZ IJALBA; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Estela Muro Leza, en nombre y representación de don Jesus Miguel y don Raúl, frente al Ayuntamiento de Santa Engracia de Jubera, debo se declare el dominio a favor de la Comunidad de Bienes o Sociedad formada el 27 de diciembre de 1894 y de la concretamente en la actualidad mantienen derechos

D. Florentino, con DNI nº NUM000 ;D. Nicanor, con DNI nº NUM001 ; D. Raúl, con DNI nº NUM002 ;

D. Luis Enrique, con DNI nº NUM003 ; D. Cayetano, con DNI nº NUM004 ; D. Jesus Miguel, con DNI nº NUM005 ;1). Narciso, con DNI nº NUM006 ; D. Luis Carlos, con DNI nº NUM007, y ello respecto a la Dehesa o Granja de Santa Marina y las parcelas catastrales actuales que la componen, condenando, asimismo al Ayuntamiento de Santa Engracia a estar y pasar por esta declaración y reconocer el dominio de la Comunidad sobre la finca objeto del presente procedimiento, declarando la legitimidad de los actores para poder acceder a la inscripción de esta Dehesa o Granja y las parcelas que la componen a cualquier registro público, previo cumplimiento de las formalidades legales, con expresa imposición de las costas del presente juicio a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la procuradora doña María Luisa Marco Ciria, en representación del Ayuntamiento de Santa Engracia de Jubera se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de Marzo de 2015. Es ponente doña MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la acción declarativa de dominio ejercitada en la demanda, declarando que la finca litigiosa, Dehesa o Granja de Santa Marina, es propiedad de la comunidad de bienes demandante.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Santa Engracia de Jubera alega en síntesis en el recurso de apelación falta de justificación del título de dominio, no se han tramitado los Estatutos ni sometidos a su aprobación por el Juzgado, ni se ha llevado a cabo la clasificación de monte vecinal de mano común por parte del Jurado Provincial de Montes, todo ello como exige la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en Mano Común; las fincas que integran la Dehesa de Santa Marina son de titularidad del Ayuntamiento de Santa Engracia de Jubera y tienen el carácter de bien comunal de uso común de los vecinos; la aldea o barrio de Santa Marina no es una entidad local menor, carece de personalidad jurídica y por tanto no puede ser titular de los bienes; falta de legitimación activa al no constar la existencia de la comunidad vecinal en cuyo nombre se dice actuar, y tres de las personas que la sentencia estima forman parte de la comunidad vecinal no son vecinos de Sana Marina sino de Logroño; y por último, los bienes comunales son imprescriptibles, de modo que no pueden ser adquiridos por usucapión. Y suplica a la Audiencia dicte sentencia que revoque la de instancia y desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Se alega en el recurso de apelación que don Nicanor, don Luis Enrique y don Luis Carlos no son vecinos de Santa Engracia ni de Santa Marina, sino de Logroño, y por tanto no ostentan el derecho que en la comunidad vecinal les reconoce la sentencia apelada, y tal alegación no puede ser tenida en consideración en esta alzada, por introducirse de forma extemporánea y novedosa con ocasión del recurso, sin que fuera objeto de alegación y debate en la instancia, ni por tanto examinada en la resolución recurrida, y por lo tanto no ha de ser examinada en esta alzada, pues se infringiría lo establecido en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prohíbe que lo que sea objeto del proceso en la demanda, la contestación y, en su caso, en la reconvención, sea alterado posteriormente por las partes, al tiempo que, con ello, se contravienen los principios "pendente apellatione nihil innovetur" y "tantum devolutum quantum apellatur", según los cuales el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio. En suma, esa alteración es inaceptable por mor del principio de preclusión ( artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), del ámbito legalmente establecido para el recurso de apelación ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de la proscripción de la indefensión en todo proceso ( artículo 24 de la Constitución Española ).

CUARTO

Se alega en el recurso de apelación error en la apreciación de la prueba, pues no consta título alguno de adquisición de las fincas que constituyen la Dehesa de Santa Marina ni de constitución de la comunidad vecinal, faltando los requisitos para la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio ejercitada en la demanda.

Como señala la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 22 de junio de 2009 : "SEGUNDO.-En relación con la acción ejercitada en el procedimiento, es menester recordar que la tutela del derecho de propiedad se desenvuelve a través de la acción declarativa de dominio y la acción reivindicatoria, y que ambas constituyen un medio de protección del dominio frente a una detentación posesoria, diferenciándose la acción declarativa de la reivindicatoria en que para su ejercicio la primera no requiere que el demandado sea poseedor, y tiene como finalidad la de obtener una declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye. Se exigen como requisitos: a) que exista una duda o controversia sobre la situación jurídica del actor tan fundada que teme por su seguridad; y b) que para evitar tal peligro, únicamente como medida posible sea la declaración judicial que se persigue; debiendo la acción ser dirigida contra la persona que de un modo serio, formal, deliberado y solemne, discute el actor su derecho o no se allana a reconocerlo.

Así pues, la finalidad de dicha acción no es otra que, según reiterada jurisprudencia, la de obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye. Entre los requisitos o presupuestos de la acción que nos ocupa están, en efecto, la justificación del título de dominio y la identificación de los bienes a que se contrae, que son comunes a la reivindicatoria ( STS de 14 de marzo de 1989 ); pero, como en esta última, no se agotan en ellos, pues, aunque la acción declarativa de dominio no requiere que el demandado sea poseedor ( SSTS de 12 de junio de 1976 y 24 de marzo de 1992 ), circunstancia que también posibilitaría el ejercicio de la acción ( STS de 23 de enero de 1992 ), sí exige -y en ello estriba el interés del actor en la declaración- que de alguna manera "contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad" ( STS de 14 de octubre de 1991 ), lo "vulnere con actos de indiscutible realidad" ( STS de 6 de junio de 1960 ), o adopte "una posición frente al dominio que lo haga dudoso o lo desconozca" ( STS de 17 de enero de 1984 ), arrogándoselo o discutiéndoselo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial, al punto de representar esta contradicción o desconocimiento del dominio, determinante del "interés jurídico" en la declaración, un hecho constitutivo de la acción, integrante de la causa de pedir, cuya...

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