SAP Alicante 470/2015, 1 de Diciembre de 2015

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2015:3754
Número de Recurso196/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución470/2015
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000196/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001491/2013

SENTENCIA Nº 470/2015

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: D. Miguel Ángel Larrosa Amante

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En ELCHE, a uno de diciembre de dos mil quince

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001491/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante "ASOCIACION AGRICOLA ELS PONTETS", habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr.GINES PICO MELENDEZ y dirigida por el Letrado Sr. ANTONIO GOMEZ DORSIEGO, y como apelada "COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 DE CREVILLENT", representada por el Procurador Sr. PASCUAL MOXICA PRUNEDA y dirigida por el Letrado Sr. JOSE LUIS TALENS QUESADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 27/01/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ESTIMO la demanda presentada por el procurador Pascual Moxica Pruneda en nombre y representación de COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 DE CREVILLENT contra ASOCIACIÓN AGRÍCOLA ELS PONTETS y DECLARO la titularidad dominical del "Canal de los Suízos" conforme lo descrito en las páginas 3 y 4 del informe pericial de Raimundo acompañado como documento núm.18 de la demanda y CONDENO a ASOCIACIÓN AGRÍCOLA ELS PONTETS a estar y pasar por esta declaración y por tanto abstenerse de realizar cualquier acto que afecte al derecho de propiedad de la actora respecto del canal. CON IMPOSICIÓN de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ASOCIACION AGRICOLA ELS PONTETS en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000196/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 19/11/2015.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima la sentencia de instancia la acción declarativa de dominio deducida por la actora respecto de las conducciones de aguas objeto de la litis.

Recurre la demandada alegando en síntesis, dejando aparte impugnaciones genéricas: A) Inexistencia de titulo de dominio, por inexistencia de identidad entre la inicial Agrupación de Usuarios, Asociación de Regantes de DIRECCION001 y la actual Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Crevillente. Inexistencia de un apoderamiento conjunto a favor de los Sres. Jose Pablo, Carlos Ramón y Luis María por parte de un grupo de agricultores para contratar el suministro de aguas con Riegos La Salud. Fueron apoderamientos independientes persona a persona, no se constituyo ninguna sociedad asociación o comunidad por parte de la agrupación de usuarios. Cuestiona la valoración de la prueba al respecto del representante de la demandante y de los documentos 1,2 y 3 de la demanda. El poder doc 1 resultaba insuficiente para la constitución posterior por parte de los tres apoderados de la Asociación de Regantes de DIRECCION001, considerando erróneo el razonamiento de la sentencia al respecto, pues el poder solo habilitaba para lo relacionado con la compra del agua, pero no para ceder los derechos de propiedad sobre las conducciones objeto del pleito, Cita los arts 1281 y ss. en cuanto a la interpretación y 1713 en relación con el mandato.

B)Niega que el contrato fechado en agosto de 1968 suscrito por los tres apoderados con la suministradora del agua Riegos La Salud SA en el que se obligan a la construcción del canal, o el contrato suscrito en octubre del mismo año entre los citados y Trigueros SA para ejecutar el canal puedan constituir título de propiedad. No existe titulo de adquisición. Se alega que en este tipo de contratos es práctica habitual que el cliente de la propietaria del agua construya a sus expensas la conducción y después pasa a propiedad de la suministradora.

  1. Considera no acreditado que la Asociación de Regantes de DIRECCION001 sea la actual Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Crevillente, los docs. 6 y 7 no conducen como pretende la sentencia a tal conclusión. Que la comunidad de regantes se constituye en 1997 y no se aprueba hasta tres años después consiguiendo en ese intervalo una concesión de aguas de la EDAR de Albatera. Que el documento administrativo carece de valor probatorio a este respecto. Rechaza la interpretación de que la Asociación de Regantes de DIRECCION001 se transformase en la Comunidad de Regantes DIRECCION000 por necesidades administrativas.

  2. Con referencia a la apreciación de la sentencia de que la demandada solo afirma que la propietaria de la conducción es Riegos la Salud, sin prueba alguna invoca que la carga de la prueba del dominio corresponde al actor y no lo acredita, pues el doc 16 carece de ese valor probatorio. Niega también la ubicación del canal que se hace en la sentencia.

  3. Frente al argumento de la sentencia de que la conducción litigiosa no figura en la liquidación de es Riegos la Salud, si se recoge en la escritura de transacción entre Aguas de Quibas, Ayuntamiento de Albatera y la SAT Virgen del Rosario.

  4. Con respecto a la afirmación de que ha sido siempre la actora la que ha suministrado agua a la demandada solo se aporta un recibo del año 1996 de los Suizos, no pudiéndose dar valor en este sentido a la declaración del representante de la actora. Que en 1988 se constituyó la Mancomunidad de Regantes DIRECCION001 integrada por varias SAT Ayuntamientos una cooperativa y un grupo de usuarios en la que nunca estuvieron ni la Asociación de Regantes de DIRECCION001 ni la Comunidad de Regantes DIRECCION000 .

Retraso de más de cuarenta años en ejercitar la acción declarativa de dominio, habiendo existido desde siempre discrepancias entre las partes. Que si bien la demandada no es la propietaria de la canalización, solo tiene un derecho limitado de uso tampoco lo es la actora.

SEGUNDO

Considera la recurrente que la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de Instancia es manifiestamente errónea. A este respecto el tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia pues "como recurso ordinario por antonomasia en el orden procesal civil, tiene también carácter devolutivo y, mediante él, se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un tribunal superior que, en consecuencia, no está obligado a justificar por qué se aparta eventualmente de las conclusiones obtenidas en primera instancia, sino simplemente a motivar sus propias conclusiones sin necesidad de rebatir los argumentos del Juzgado" (STS 25/3/2010 ).Ello no obstante si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. Siendo preciso recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de la cuestión debatida que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 . La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

En este sentido la valoración de la prueba por la Juez de Instancia puede no ser compartida por la recurrente pero, no parece ni evidentemente errónea, ni arbitraria, ni desde luego artificiosa. La juez realiza una valoración minuciosa y razonada de la prueba, y dentro de su labor de juzgar el que unos testigos le ofrezca credibilidad no es más que la expresión de esa función y de la libre valoración de la prueba.

En este sentido bastaría con remitirnos a la razonada sentencia, pues como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir...

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