SAP Alicante 220/2014, 14 de Octubre de 2014

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2014:3303
Número de Recurso459/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución220/2014
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

ALICANTE

Rollo de apelación nº 459/14

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Benidorm

Autos nº 1667/11

S E N T E N C I A Nº220/14

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a Catorce de Octubre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de Alicante, los autos de RECURSO DE APELACIÓN (LECN), procedentes delJuzgado de 1ª Instancia nº1 de Benidorm a los que ha correspondido el Rollo núm,459/14, en los que aparece como parte apelante,. Dª. Carmen representada por el Procurador/a. D. José Luis Vidal Font, asistida por el Letrado/a D.ª Cristina C. Martínez Gil y como parte apelada DURALVA GESTIÓN S.L.U., representada por el Procurador/a Dª. María Engracia Abarca Nogués asistida por el Letrado/a D. Gustavo Adolfo Gómez Devesa.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Benidorm y en los autos de juicio Verbal en fecha 31 de Marzo de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Primero.-Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Carmen, que comparece representado por el Procurador Sr. Martínez Agudo, en ejercicio de acción declarativa y reivindicatoria, debo absolver y absuelvo de todos sus pedimentos a la demandada, la mercantil DURALVA GETIÓN S.L.U. Segundo.-Las costas se imponen a la actora."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los arts, 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación núm,459/14.

Tercero

En la sustanción de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 14 de octubre de 2014.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Ejercitaba la actora en la demanda objeto del presente procedimiento una acción reivindicatoria respecto de una superficie de terreno de 41'57 m2, cuyo dominio se atribuye; franja de terreno situada en el linde de su parcela (nº NUM000 ), con la parcela propiedad de la mercantil demandada ( NUM001 ), alegando que ésta última, ha construido un vallado y ocupado dicha zona.

La sentencia que se recurre, procedió a desestimar la acción ejercitada al entender que la actora no ha acreditado el título de dominio sobre la franja de terreno en cuestión; por lo que falta uno de los requisitos básicos de la acción que se ejercita.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte actora, que funda su recurso en el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba, al entender en primer lugar que si ha acreditado el título de dominio sobre la franja de terreno en cuestión, pues aportó certificación registral, donde consta la superficie inscrita de la finca incluido su exceso de cabida por la vía del art. 205 de la LH, entendiendo que resulta de aplicación el art. 207 de la misma, con la limitación temporal que ello significa. En segundo lugar considera que la demandada no ha demostrado que tenga derecho a poseer la porción de terreno en cuestión, señalando que la certificación literal que aportan de la finca de su propiedad no se corresponde con los lindes de la parcela nº NUM001 de la URBANIZACIÓN000, y que dicha finca no es colindante con la de la demandante; sin que coincida la superficie registral de dicha finca con la superficie que en catastro tiene la parcela nº NUM001 . Para seguidamente proceder a valorar la prueba practicada y concluir que concurren todos los requisitos de la acción reivindicatoria ejercitada.

Se opone al recurso planteado la mercantil demandada en los términos que obran en su escrito y que damos por reproducidos.

Segundo

Es doctrina jurisprudencial reiterada por esta Sala que, los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) Que el actor tenga la condición de propietario y pruebe, como condición "sine qua non", el título de dominio sobre el objeto que considera de su pertenencia. Este requisito debe entenderse en su sentido material de causa adquisitiva del derecho, independientemente del eventual instrumento en que se materialice, o título formal. Puede definirse como el hecho, actividad o negocio jurídico, subsumible en alguno de los tipos legales de adquisición del dominio, del que quepa deducir la relación dominical entre el reivindicante y la cosa reivindicada.- Sentencias del Tribunal Supremo 26 de marzo de 1976, 23 de septiembre de 1998, 26 de mayo de 2000, 5 y 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 -. b) Que el demandado sea quien cuestiona el derecho dominical del actor, desconociéndolo o atribuyéndoselo, realizando actos materiales de posesión. Es preciso que el demandado sea un mero detentador, que posea la cosa sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la actora.

  1. Que el objeto o cosa cuya declaración de dominio se pretende o reivindica, esté totalmente identificado y delimitado, de un modo concreto y determinado, esto es, exige la precisa identificación de la finca reivindicada, que debe quedar determinada por los cuatro puntos cardinales, de modo que integre un cuerpo cierto, físicamente determinado en sus linderos, con fijación indubitada de su situación y cabida, quedando demostrado que el predio del demandante es al que se refieren los títulos; y que esa cosa es la misma que cuestiona el sujeto pasivo de la acción declarativa o que posee en la reivindicatoria; o lo que es igual, que se compruebe que la cosa reclamada es la misma sobre la que el actor tiene propiedad - Sentencias del tribunal Supremo 16 de julio de 990, 5 de marzo de 1991, 10 de junio de 1993, 30 de enero de 1995, 9 de julio de 1996, 16 de octubre de 1998, 1 de febrero y 25 de mayo de 2000 y 22 de noviembre de 2002 -. Por su parte la STS de 30 de septiembre de 1992, señalaba que la presunción contenida en el art. 38 de la LH es iuris tantum y puede ser destruida mediante prueba en contrario, debiendo para ello atenerse los Tribunales a una razonable valoración jurídica de los hechos que se consideran probados ( SSTS 20 mayo 1974, 28 junio 1975, 29 abril 1977, 7 abril 1981, 24 enero 1984, 24 noviembre 1987 ). El Registro de la Propiedad carece en realidad de una base física fehaciente, dado que, como acreditan los arts. 2, 7 y 9, el mismo reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual estos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos registrales relativos a hechos materiales, tanto a efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que como consecuencia de ello la institución registral responda de la exactitud de los referidos actos y circunstancias físicas ni, por tanto, de las descripciones que de las fincas se hagan y ni siquiera de su existencia ( SSTS 24 y 7 julio, 23 octubre y 13 noviembre 1987 ). La fe publica registral, si bien actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho referentes a la descripción de las fincas, entre ellos el de la superficie, ( STS 3 junio 1974, 30 junio 1978, 11 julio 1989 y 20.12.93 ). Así pues, el art. 38 LH no ampara los datos de mero hecho, ni la superficie que en la inscripción registral de una finca se contenga ( STS 3 febrero 1993 ). d) Que los efectos de la acción se concreten en una pretensión de declaración judicial de que el demandante es propietario de la cosa. e) Que no haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción, que para los bienes muebles es de seis años, y para los inmuebles es de treinta años.

Señalando el Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de julio de 1996, 16 de octubre de 1998 y 22 de noviembre de 2002, que la apreciación del concurso de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR