STS 0/1998, 16 de Octubre de 1998

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1659/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución0/1998
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por esta Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de dicha capital, sobre ejercicio de acción reivindicatoria, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE), representada por la Procuradora Dña. María Dolores Moreno Gómez y defendida por el Letrado D. Jesús Benítez, en el que son recurridos D. Gustavo, DÑA. Andrea, D. Mariano, D. TomásY DÑA. Esperanza, representados por la Procuradora Dña. Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia y asistidos del Letrado D. José M. Montalbán Huertas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dña. Mª Cristina Barcelona Sánchez, en nombre de D. Gustavo, que actúa a su vez como representante de sus hermanos Dña. Andrea, D. Mariano, D. Tomásy Dña. Esperanza, formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra la entidad mercantil Ferrocarriles de vía estrecha (Feve) y contra D. Fernando, en ejercicio de acción reivindicatoria, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare la propiedad de la actora sobre la finca en atención a los títulos aportados o, subsidiriamente, por usucapión; condenando a los demandados a restituirla en la misma situación en que se encontraba en el momento en que la anexionaron; todo ello con expresa imposición de costas.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D. Alfonso Calvo Mirillo en representación de Feve, quien contesto a la demanda, oponiéndose a la misma, y solicitando se dictase sentencia desestimando todas las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra, todo ello con imposición de costas al demandante.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. Uno de los Granada, dictó sentencia el 13 de julio de 1992, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por Dña. María Barcelona Sánchez, en nombre y representación de D. Gustavo, contra ferrocarriles de Vía Estrecha (Feve) y D. Fernando, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en ella. Con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia el 2 de febrero de 1994, que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "Que revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Granada de la que este rollo trae causa, en su lugar, debemos declarar y declaramos que los actores son propietarios de la finca identificada como parcela número NUM000del polígono número NUM001del término municipal de Granada, condenando a los demandados a que restituyan la posesión de la finca a los actores, e imponiéndoles las costas de la primera instancia; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en relación con las de esta alzada"

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de la entidad Ferrocarriles de Vía Estrecha, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Se ampara en el número 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y a través del mismo se denuncia infracción de los artículos : a) Por infracción del art. 372,2º,1, al no consignares en la sentencia, con la debida claridad y concisión, los hechos alegados, enlazados con las cuestiones a resolver y b) por infracción del mismo artículo 372, de la Ley de Enjuiciamiento civil, al no citarse en la sentencia los puntos de derecho fijados por las partes, ni las suficientes razones legales para fundamentar el fallo finalmente condenatorio. Segundo.- Se ampara en el número 4 del art.,. 1692 de la LEC, por a) violación por inaplicación del art. 348 y 349 del Código Civil, en relación con las sentencias dictadas por el TS del 1-3.10.58, 7.3.54 y del 3.2.66, entre otras.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la Procuradora Dña. Begoña Fernández- Pérez Zabalgoitia, en la representación que ostenta de D. Gustavoy otros, presento escrito impugnando dicho recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas a la parte recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de septiembre del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Gustavo, actuando por sí y en representación de sus hermanos Dña. Andrea, D. Mariano, D. Tomásy Dña. Esperanza, ejercitó acción reivindicatoria contra Ferrocarriles de Vía Estrecha (Feve) y D. Fernando, oponiéndose aquella entidad y manteniéndose en rebeldía este último. El Juzgado desestimó la pretensión, pero la Audiencia declaró que los actores eran propietarios de la finca identificada como parcela número NUM000del polígono número NUM001del termino municipal de Granada, condenando a los demandados a que restituyesen la posesión de la finca a los demandantes.

Sabido es que tal acción se ejercita contra el tenedor o poseedor de la cosa para que la reintegre a su dueño, lo que requiere que éste pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado (SS, por ejemplo, de 10 de octubre de 1980, 30 de noviembre de 1988,2 de noviembre de 1989 o 15 de febrero de 1990). Pues bien, la sentencia que se recurre en casación señala que el padre de los actores compró mediante documento privado de 12 de enero de 1970 a Dña. Palomauna finca de unos cinco marjales de cabida aproximada, otorgándose la escritura pública en 8 de abril de 1972, viniendo constituida tal finca por el resto de otra que había sido objeto de expropiación por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, afectándole dicha expropiación en 3.123 metros cuadrados, quedándoles por tanto, una cabida aproximada de 2161 metros cuadrados, finca que aparecía como parcela numero NUM000del polígono nº NUM001del término municipal de Granada y ya figuraba en 1976 en el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de la Gerencia Territorial de Granada-Provincia a nombre de Paloma, con una cabida de 2200 metro cuadrados, de todo lo cual concluye que los actores justifican su titulo de dominio, que no consiguió destruir Feve, pues el hecho de que concediese autorizaciones de ocupación en precario en una superficie de 1650 metros cuadrados no implicaba que tal extensión fuese de su propiedad, al acreditarse solo que ésta no abarcaba a más de 680 metros cuadrados, que el Catastro reflejaba en relación con la subestación y el ensanche, de modo que se había acreditado que los demandantes eran propietarios de la finca litigiosa.

Respecto a la identificación, entiende que la finca aparece perfectamente identificada, pudiendo ser señalada y reconocida, debiendo significarse que incluso la sentencia desestimatoria del Juzgado, con la que se conformó Feve, sentó que "existía una posición constante en cuanto a los linderos" y que la indeterminación en la cabida -por la que denegó la acción ejercitada- no entorpecía por si sola el ejercicio de la acción reivindicatoria, recogiendo también el hecho de la expropiación de 3123 metros cuadrados, por lo que lo transmitido a los actores se extendería a unos 2161 metros cuadrados, aunque la existencia de diferencias en las múltiples mediciones, que oscilaban en unos 100 metros, fue una de las causas de su sentencia desestimatoria.

Finalmente, en cuanto a la posesión por parte de los demandados, señala la Audiencia que no se negó por Feve en la fase de alegaciones (reconocimiento de hechos).

Expuesto cuanto antecede, procede hacer las siguientes puntualizaciones: 1º) Feve no puede aducir mas titulo que lo que le transmitió el Ministerio de Obras Públicas, que, a su vez, solo lo ostentaba sobre lo expropiado, de manera que, determinada la naturaleza privada del resto, que es sobre lo que versa el litigio, no puede pretenderse que se reconozca la naturaleza pública del los bienes. 2º) el titulo de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de indentificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste (S. de 6 de julio de 1982, en relación con los de 4 de noviembre de 1981 y 24 de junio de 1966), de manera que, en un examen conjunto de la prueba, sí puede darse importancia a las certificaciones catastrales en unión de la documental. 3º) Tal como expresa la S. de 27 de enero de 1995, que recoge la cita de las de 23 de noviembre de 1956, 20 de diciembre de 1963 y 7 de marzo de 1964, "corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio" y las cuestiones acerca del titulo constituyen materia fáctica excluida por regla general del control casacional. 4º) Constituye cuestión de hecho la decisión del tribunal sentenciador en orden a la identificación de la finca reivindicada (SS de 9 de junio de 1982, 22 de diciembre de 1983, 15 de marzo de 1986 o 3 de noviembre de 1989) de manera que hoy solo puede impugnarse por error en la valoración de la prueba, con cita de la norma de hermenéutica legal que se considere infringida, impugnación que no se realiza en el recurso que nos ocupa. 5º) La mayor o menor cabida de un inmueble no empece a su identidad (SS de 4 de mayo de 1928 y 1 de marzo de 1954) y la medida superficial es un dato secundario de la identificación, para la cual , conocida su naturaleza y situación, bastan los linderos (S de 9 de noviembre de 1949) y es que, en el caso que nos ocupa, la finca aparece determinada por sus cuatro puntos cardinales y puede trasladarse topográficamente sobre el terreno, aspecto que tampoco se combate en forma (ver nuevamente la S. de 27 de enero de 1995, que cita, a más de otras ya reseñadas, la de 17 de julio de 1991). 6º) No discutida la detentación y aportado el titulo por los actores, nada impedía a los demandados, dado que las perturbaciones se situaban por aquellos en 1987 y durante la tramitación del procedimiento interdictal (escritos rectores), aportar prueba que constituyese una justificación de su derecho a poseer (SS de 8 de julio de 1954 y 29 de n noviembre de 1961), pero ya se ha dicho que para la Audiencia no se acreditó tal extremo y Feve solo puede derivar su derecho de lo expropiado, cuya naturaleza no puede pretender se extienda a la finca de los actores.

Y hemos recogido cuanto antecede porque de ello se ha de concluir la desestimación de los motivos casacionales deducidos. En efecto, empezando por el motivo segundo, que, al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, denuncia "violación por inaplicación del art. 348 y 348 del C. Civil", en relación con la jurisprudencia que cita, pretende un nuevo análisis de la prueba, con examen de los documentos aportados por los actores e imponer su propia valoración, como si al socaire de una supuesta infracción de tales preceptos pudiese convertirse la casación en una tercera instancia o hacer supuesto de la cuestión, extremos que han de rechazarse de plano por su poca seriedad e intención fraudulenta.

En cuanto al motivo primero, discurre por el nº 3º del art. 1692 de la LEC, denuncia infracción de las normas reguladoras de las sentencias y, concretamente: a) del art. 372, 2º-1) LEC por entender que no se consignan en la sentencia con la debida claridad y concisión, los hechos alegados, enlazados con las cuestiones a resolver; y b) del propio precepto art. 372, 3º, por no citarse en la sentencia los puntos de derecho fijados por las partes, ni las suficientes razones legales para fundamentar el fallo finalmente condenatorio.

Respecto del apartado a) ha de tenerse en cuanta que la sentencia recurrida, la dictada por la Audiencia, acepta expresamente y "como relación, los resultandos de la sentencia apelada", que recogen las pretensiones de las partes y no se impugnaron en su transcripción por estas, y después, en sus propios antecedentes de hecho, el fallo recurrido y las pretensiones deducidas por los litigantes en la vista de la alzada, extremos que son suficientes para que no se produzca indefensión, porque en cuanto a la afirmación que se realiza de que "la sentencia recurrida utiliza la fundamentación jurídica para resolver sobre los hechos" no puede olvidarse la doctrina jurisprudencial de que la referencia del art. 248.3 de la L.O.P.J "a los hechos probados, en su caso" no se refiere al orden jurisdiccional civil y el art. 372 LEC, en este extremo concreto, no exige que las sentencias contengan formalmente, en párrafos separados, un relato de hechos probados (SS, entre otras, de 30 de mayo de 1992, 1 de febrero y 7 de junio de 1993 y 14 de marzo de 1995), ocurriendo que el usus fori inveteradamente viene insertándolos en los fundamentos jurídicos (antiguos considerandos), ensamblados en el razonamiento de aplicación de las normas legales en cuyos supuestos se subsumían aquellos, costumbre procesal que, como dice la S. de 21 de febrero de 1994, en ningún caso proyecta ni da lugar a indefensión, a más de que, so pretexto de que la sentencia incurre en contradicción, se intenta un nuevo análisis de la prueba.

Respecto al apartado b) ha de disentirse igualmente de lo afirmando, pues de la simple consideración sobre la acción ejercitada y de cuanto se expresó antes de entrar en el análisis de los motivos, tiene que concluirse que no falta motivación en la sentencia y si la misma es exigencia constitucional (arts 9.1, 24.1, 117.1 y 120.3 de la Constitución) para expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, no es menos cierto que la parquedad o brevedad en el razonamiento no implica falta de motivación, siempre que de los considerandos se desprendan los presupuestos de hecho que sirvan para llega a la parte dispositiva, porque "no viene a ser preciso que la necesaria argumentación, que no ha de ser irracional o arbitraria, sea agotadora o repleta de argumentos que resten fluidez al discurso decisorio, con lo que la brevedad o parquedad de razones -que tampoco es el caso de autos- venga a representar falta de motivación". (S de 27 de julio de 1994), aparte de que para que una decisión sea fundada en derecho "no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, sin entrar a debatir cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por la parte" (S.T.C. 146/90, de 1 de octubre); y en cuanto a que el recurrente se refiere especialmente en este punto a la "condición jurídica del terreno afectado" pretendiendo la aplicación del os arts. 339 del C.c, 123 de la Ley de Patrimonio del Estado, 5.1 y 34 del Reglamento Hipotecario, ya se ha dicho que ello solo podía afectar, en su caso, a los 3123 metros cuadrados objeto de la expropiación, pero no al resto de la finca no expropiada, que es a la que se refiere el litigio. Se han tenido en cuenta todas las alegaciones y todos los requisitos de la acción reivindicatoria, por lo que el motivo ha de perecer.

SEGUNDO

Por imperativo legal, las costas han de imponerse a la recurrente, pero procede devolver el depósito, indebidamente constituido por ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dña. María Dolores Moreno Gómez, en representación procesal de Ferrocarriles de Vía Estrecha, contra la sentencia dictada, en 2 de febrero de 1994, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; devuélvasele el depósito indebidamente constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, con remisión de los autos y su rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . J. Almagro Nosete.- A. Gullón Ballesteros.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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