SAP Barcelona 424/2016, 7 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución424/2016
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Fecha07 Julio 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 909/2015-I

Procedencia: Juicio Ordinario nº 122/2014 del Juzgado Primera Instancia 57 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 424/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a siete de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 122/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Primera Instancia 57 Barcelona, a instancia de AGUSTÍN DIAZ S.L Y OTROS, contra CAIXABANC SA, los cuales penden ante esta esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 5 de mayo de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Carmela, DÑA. Isabel, D. Rosana, DÑA. Ángela, DÑA. Esther, DÑA. Natalia y AGUSTÍN DÍAZ E HIJOS, S.L., contra CAIXABANC, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes, sentencia y recurso

Las demandantes doña Carmela, doña Isabel, doña Rosana, doña Ángela, doña Esther y doña Natalia y AGUSTÍN DÍAZ E HIJOS, S.L., ejercitaron acciones instando, con carácter principal, la declaración de nulidad radical de la suscripción de siete notas estructuradas y su posterior depósito para administración, con efectos inherentes, en particular la devolución de los 86.000 euros entregados por las mismas más intereses legales, en los términos ordenados por el art. 1.303 CC, incluyendo devolución de dividendos y acciones de AGEAS, e incrementado con comisiones percibidas por "la Caixa" en relación a la colocación y liquidación de las notas y posterior administración de los valores resultantes de la conversión.

Subsidiariamente, la declaración de nulidad o se anulen las suscripciones de las siete nota estructuradas, por padecer don Jaime, en la condición en que actuó error esencial y determinante con efectos similares a los ya referidos.

Más subsidiariamente, la resolución de los siete contratos de suscripción de las notas estructuradas por incumplimiento grave de las obligaciones de la demandada derivadas de la comercialización, custodia y depósito de las notas estructuradas, con similares efectos.

Y más subsidiariamente aún, la indemnización a las demandantes por sufrir incumplimiento grave de las obligaciones de la demandada derivadas de la comercialización, custodia y depósito de las notas estructuradas, y/o por incumplimiento grave de los deberes derivados de la relación de banca privada mantenida con las actoras, en todo el daño sufrido, valorado al tiempo de vencimiento final de las notas, con similares efectos a los expresados anteriormente.

La parte demandada se opuso a la demanda, instando su absolución de cuantos pedimentos se contienen en la misma, y la sentencia de primera instancia desestimó la demanda, ratificando la legitimación pasiva de la demandada, en cuanto que sucesora de la actividad negocial de Morgan Stanley Wealth Management, S.V., S.A.U., tras dictar auto que desestimó recurso de reposición en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario de la entidad emisora de los títulos Morgan Stanley & Co. International PLC, en fecha

9.1.2015. En síntesis, en cuanto a la nulidad radical primera, del art. 6.3 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia que limita la infracción de la norma sectorial reguladora de las obligaciones de información a los clientes de entidades bancarias, o de la normativa de defensa de consumidores y usuarios, al ámbito administrativo, pero no a dicha nulidad radical o imperativa.

En cuanto a la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, al entender ya caducada la correspondiente acción subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el art. 1.301 del Código Civil, acogiendo la doctrina emanada de la sentencia de 12 de enero de 2015 del Tribunal Supremo.

Por lo que se refiere a la acción resolutoria implícita fundada en incumplimiento contractual del art. 1.124 del Código Civil, en cuanto entiende que habiendo vencido los contratos en 22 de abril de 2013, esta acción no podía estimarse desde el momento en que la relación contractual cuya resolución solicitaba ya no existía.

Por último, en cuanto a la pretensión de indemnización por incumplimiento contractual del art. 1.101 del Código Civil, tras apreciar que la relación jurídica entre las partes quedó integrada en el ámbito del asesoramiento en materia de inversión, y analizar las obligaciones contractuales de la entidad bancaria en cuanto prestadora de un servicio asesorado en materia de inversión, así como la jurisprudencia de dichas entidades en esos supuestos, y la prueba sobre la información facilitada a la parte actora, y sobre la adecuación del producto al perfil inversor de los clientes, y otras consideraciones -conflicto de intereses y alternativas al subyacente Fortis- terminó por desestimar la demanda, por entender que ni Morgan Stanley Wealth Management, S.V., S.A.U., primero, ni Caixabank después infringieron el deber de información, ni antes ni después de la inversión, ni tampoco el deber de lealtad hacia sus clientes, con independencia de la crisis económica que ha provocado la insolvencia de numerosas empresas, entre ellas Fortis.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de dicha parte actora interpuso recurso de apelación formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos a analizar, en síntesis:

  1. - Error de interpretación y/o aplicación de las normas jurídicas al entender la sentencia que a los contratos litigiosos de compra de los bonos autocancelables y de administración de carteras no les aplicaba la Ley de Mercado de Valores, tras la transposición de la Directiva MiFID llevada a cabo por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, ni el R.D. 217/2008, de 15 de febrero.

  2. - La acción por error en el consentimiento no ha caducado. 3.- Concurren todos los elementos exigidos legalmente para apreciar vicio de consentimiento en las demandantes.

  3. - Errónea valoración de la prueba en la sentencia cuando afirma que no se produjo incumplimiento por la demandada de sus obligaciones de información y entrega de documentación; en particular, al no exigir prueba de idoneidad del producto y validar un documento de conveniencia del producto claramente contrario a derecho.

  4. - Errónea aplicación del derecho al excluir relevancia resolutoria a los incumplimientos denunciados en el motivo anterior, por haberse llegado ya al vencimiento de los contratos.

  5. - Errónea valoración de la prueba cuando se afirma que la entidad demandada cumplió todos sus deberes derivados del contrato de administración de valores con las demandantes, en conexión con el producto estructurado aconsejado. En particular, violación del deber de abstención al existir un conflicto de intereses. Pertinencia de la obligación de indemnizar daños y perjuicios.

  6. - Ha habido un incumplimiento en las condiciones contractuales del producto que, por derivar de caso fortuito, ha de producir en todo caso la resolución de los contratos, con restitución de las prestaciones.

Por todo ello acabó instando la revocación de la sentencia recurrida, por todos o algunos de los motivos de dicho recurso, estimando la demanda, y observando en su caso la secuencia de los pedimentos contenidos en su suplico, con expresa imposición de costas a la parte demandada en la primera instancia, y sin pronunciamiento al respecto en esta alzada.

La parte demandada se opuso al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante, en base a los argumentos no reproducidos en aras de brevedad.

SEGUNDO

Error de interpretación y/o aplicación de las normas jurídicas al entender la sentencia que a los contratos litigiosos de compra de los bonos autocancelables y de administración de carteras no les aplicaba la Ley de Mercado de Valores, tras la transposición de la Directiva MiFID llevada a cabo por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, ni el R.D. 217/2008, de 15 de febrero

Este primer motivo de apelación tiene una importancia relativa, como reconoce la parte apelante, al referirse la sentencia apelada con acierto al efecto directo de la Directiva 2004/39/CE, en fundamento jurídico duodécimo, en que se afirma en el momento de la firma de las notas estructuradas no había entrado en vigor la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que modificó la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, trasponiendo a la legislación nacional dicha Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril, relativa a los mercados, así como las Directivas 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE, considerando que la disposición transitoria establecía un periodo de...

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