STS 524/2000, 25 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Mayo 2000
Número de resolución524/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON D.B.B., representado por el Procurador de los Tribunales D. J.D.G., contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 de enero de 1.995 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre acción reivindicatoria de dominio, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Arrecife de Lanzarote.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Arrecife, conoció el juicio de menor cuantía número 327/88, seguido a instancia de D. DE.B.B.C.D.J.F.B.B., sobre acción, reivindicatoria de dominio.

Por la Procuradora Sra. C.D.L.C., en nombre y representación de D.D.B.B., se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar, en su día, sentencia, en la que se DECLARE: Primero.- Que el actor es legítimo propietario de la finca que se describe en el hecho primero de esta demanda.- Segundo.- Que, en consecuencia, el trozo comprendido entre el camino público y la línea quebrada que forma el lindero del naciente de la finca de los herederos de los señores B. y su prolongación hasta incidir en el punto en que confluyen los linderos poniente y sur de la finca del demandado, trozo que está distinguido en el plano que se acompaña con la demanda como "terreno en litigio", forma parte de la referida finca del actor.- Tercero.- Que debe ser rectificado el asiento registral de la finca número 7.950, obrante al folio 26 del tomo 867 del Ayuntamiento de San Bartolomé, en el siguiente sentido: A) Disminuyendo la cabida de la finca objeto de la inscripción en 1.468 metros cuadrados, que es la superficie doblemente inmatriculada que tiene el trozo en litigio.- B) Consignando que dicha finca linda por el Sur con D.D.B.B. y, por el Oeste, con H.D.M.M. solamente.- Cuarto.- Que lo edificado por Don J.F.B.B. sobre el trozo en litigio de la finca del actor, lo ha sido de mala fe, por lo que lo pierde, sin derecho a indemnización alguna, pudiendo el propietario, si le conviene, exigir su demolición.- CONDENANDO a Don J.F.B.B. a estar y pasar por todas las declaraciones anteriores, a que haga entrega al actor del trozo en litigio y de la edificación que sobre él ha realizado, bajo apercibimiento de lanzamiento si así no lo hace; a que se abstenga en lo sucesivo de realizar acto alguno que impida o perturbe la legítima posesión y el dominio que sobre él ostenta mi mandante; y al pago de las costas de este pleito.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. J.F.B.B., se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "Que teniendo por presentado este escrito, tenga por contestada la demanda, seguir el juicio por sus trámites correspondientes, hasta dictar sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas al actor.".

Con fecha 1 de septiembre de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora MANUELA C.D.L.C., en nombre y representación de D.B.B.C.J.F.B.B., representado por el Procurador M.L.T., absolviendo a esta de todas las peticiones, imponiendo al actor las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictándose sentencia por la Sección Cuarta, con fecha 20 de enero de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don D.B.B.

contra la sentencia de fecha 1 de Septiembre de 1992 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arrecife, confirmamos la misma sin hacer expreso pronunciamiento de costas en esta alzada.".

TERCERO.- Por el Procurador Sr. D.G., en nombre y representación de D.D.B.B. , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la L.E.C., por violación por inaplicación del artículo 384 del código Civil." Segundo: "Al amparo del número 4 del art.

1.692 de la L.E.C. por violación por inaplicación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, en relación con la regla 2ª del artículo 9 de la misma Ley así como aplicación indebida del artículo 1.252 del Código Civil."

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, no personado el recurrido y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día once de mayo de dos mil, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo alegado por la parte recurrente está residenciado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, al decir de dicha parte, se ha violado por inaplicación el artículo 384 del Código civil.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, aunque en la sentencia recurrida se dice que "resulta imprescindible un deslinde que clarifique aquella identificación (de la finca)", no se refiere al ejercicio previo de una acción de deslinde como requisito indispensable para el éxito de una acción reivindicatoria, sino a la necesidad de una identificación de la finca objeto de la misma.

Pues así, como es doctrina jurisprudencial que no ha de confiarse a un necesario juicio de deslinde la determinación de la finca (S. 13 de octubre de 1.976, por todas), si es condición "sine qua non" la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil (S.S. 16 de julio de 1.990, 5 de marzo de 1.991 y 1 de diciembre de 1.993, entre otras muchas).

Y en el presente caso tal identificación ha devenido en imposible, según se desprende del "factum" de la sentencia recurrida, que llega a dicha conclusión después de una actuación hermenéutica lógica con base a pruebas documental, pericial y de reconocimiento judicial, practicadas en autos.

Y como tal identificación es una cuestión de hecho que cae bajo la soberanía de la instancia, como dice la sentencia de 21 de marzo de 1.985, hace que, además, resulte inatacable tal lógica interpretación por esta vía casacional.

SEGUNDO.- El segundo motivo también lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, afirma además dicha parte, porque en la sentencia recurrida se ha inaplicado el artículo 38 de la Ley Hipotecaria en relación con la regla 2ª del artículo 9 de la misma Ley, y asimismo se ha aplicado indebidamente el artículo 1.252 del Código Civil.

Este motivo debe seguir el mismo destino desestimatorio del motivo anterior.

Pues aunque, en verdad, el principio de legitimación registral es proclamado en la Ley Hipotecaria en el sentido que, a todos los efectos legales, se presumía que los derechos reales inscritos en el Registro, existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo; lo que concreta una presunción "iuris tantum" que abarca no sólo a la titularidad propiamente dicha, sino por igual a la extensión del derecho real inscrito que comprende también lo concerniente a los linderos de la correspondiente finca.

Y en el presente caso, como se ha dicho en el estudio del anterior motivo, la delimitación e identidad de la finca carece de la más mínima base, lo que hace que, aquí y ahora, tal principio de legitimación registral no pueda tener eficacia y provocar consecuencias sobre un derecho real que no aparece determinado ni físicamente, ni siquiera concurrente con lo plasmado registralmente, sin que se pueda hacer entrar en juego la serie de presunciones identificativas alegadas, puesto que para el éxito de una acción reivindicatoria con base al principio de legitimación registral exige que lo que se reclama coincida exactamente con lo que aparece en el asiento registral, de una manera clara y contundente.

TERCERO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por DON D.B.B. frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de 6 de febrero de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

.- I. SI.G.D.L.C.-.P.G.P.-.F.M.C.-.F.-.R.-.

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