Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2003.

AutorMaría Goñi Rodríguez de Almeida
Páginas1052-1055
Comentario

Prescindiendo en este comentario del motivo procesal de casación que se alega, sobre infracción de los artículos 359 y 408, y la prohibición de la reformatio in peius, que son los que fundamentan este recurso de casación, pues de otra forma, y al ser la identificación de la finca una cuestión de hecho, sería imposible su revisión en casación, correspondiendo apreciarla alPage 1053 Tribunal de Instancia 1, voy a centrarme, únicamente, en examinar lo que subyace bajo el motivo de casación expuesto, que pone de relieve el Tribunal Supremo acertadamente, como requisito necesario para que prospere una acción reivindicatoría.

El problema que subyace, y por el que no podría prosperar la reivindicatoría planteada en ningún caso, es porque la finca reivindicada no se ha identificado plenamente, no existe una identificación topográfica, que es siempre necesaria. Esto es lo que nos dice el Supremo, y sobre lo que va a versar este breve comentario.

Necesidad de identificación de la FINCA como requisito de la acción reivindicatoría

En efecto, la jurisprudencia ha repetido continuamente que son tres los requisitos necesarios para que prospere la acción reivindicatoría, a saber: a) prueba del dominio del demandante; b) posesión indebida y actual del demandado; c) identidad o identificación de la cosa reivindicada. En este sentido, y entre muchas otras, podemos citar las SSTS de 15 de febrero de 1990, 21 de noviembre de 1991, 24 de enero de 1992, 11 de diciembre de 1992, 28 de enero de 1994, 25 de junio de 1998, 23 de octubre de 1998, 28 de septiembre de 1999 y 15 de febrero de 2000.

En este caso es, precisamente, el tercero de ellos (la identificación de la finca) el que no consideraba probado de manera cierta el Tribunal de Instancia. Para el mismo, y tal y como se deduce del párrafo transcrito en los antecedentes, no se había conseguido identificar plenamente la finca, y por tanto, como se ha encargado de subrayar la jurisprudencia 2, no debería prosperar la reivindicatoría a favor del demandante, pues la acción reivindicatoría sólo procede para reclamar una cosa señalada, concreta y determinada.

Es necesario, por tanto, identificar la finca, pero, ¿qué supone o qué implica la identificación de la finca? ¿Cómo se lleva a cabo esa identificación?

Se podría pensar que la finca queda plena o suficientemente identificada si aparece perfectamente descrita en el título de propiedad que se presenta o en la certificación registral...

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