SAP Guadalajara 147/2008, 15 de Septiembre de 2008

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2008:248
Número de Recurso134/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución147/2008
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00147/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2008 0100153

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 134/2008

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION de MOLINA DE ARAGON

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 179/2007

RECURRENTE: Mariana

Procurador/a: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Letrado/a: ANTONIO DIAZ DONCEL

RECURRIDO/A: Marí Luz Y Fidel

Procurador/a: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

Letrado/a: SANTIAGO AREVALO SAMANIEGO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 146/08

En Guadalajara, a quince de septiembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 179/2007, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION de MOLINA DE ARAGON, a los que ha correspondido el Rollo 134/2008, en los que aparece como parte apelante Dª Mariana representada por el Procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, y asistida por el Letrado D. ANTONIO DIAZ DONCEL, y como parte apelada Dª Marí Luz Y D. Fidel representados por la Procuradora Dª MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, y asistidos por el Letrado D. SANTIAGO AREVALO SAMANIEGO, sobre acción reivindicatoria, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 31 de marzo de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Dª Blanca Gutiérrez García, en nombre y representación de Dª Mariana, contra D. Fidel y Dª Marí Luz . En consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos instados en su contra.= Con imposición de costas a la parte actora."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Mariana, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 10 de septiembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna por la demandante el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestimó la acción reivindicatoria deducida por la misma respecto de una porción de terreno de 86,19 metros cuadrados que, se sostiene, pertenecen a la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Villanueva de Alcorcón, cuya propiedad se atribuye la reclamante, la cual invoca, inicialmente, que la Juzgadora a quo erró al valorar la prueba documental aportada e infringió lo establecido en los arts. 609 y sigs. C.C. y el 217 L.E.C. relativo a la carga probatoria; argumentando que no existe colisión entre los títulos aportados por las partes, sino inexistencia de título a favor de los demandados, que únicamente aportan una fotocopia de un plano catastral que data del año 1947, que ha sido objeto de posteriores modificaciones y un documento privado de cesión de terreno, no presentado en ningún registro público, por lo que, se indica, carece de eficacia frente a terceros, por aplicación del art. 1227 C.C ., mientras que la reivindicante dispone de una escritura pública de permuta, de la que, se dice, se infiere que adquirió de buena fe una finca de una superficie de 1061 metros cuadrados con unos linderos determinados, en los que, se insiste, se encuentran comprendidos los reivindicados, los cuales, se reitera, son poseídos sin título por los apelados que ni siquiera justifican ser dueños de la parcela NUM002, a diferencia de la actora que cuenta con la escritura pública, a la que ha de darse la eficacia contemplada en el art. 1218 C.C ., a la que se suma la documentación catastral actualizada, entre la que se halla el plano unido al propio documento público. Planteamiento que no puede ser acogido, por cuanto, en primer término, como explicita la Juzgadora a quo, la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho Registro, indicio que, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio; ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos (S.T.S. 30-9-1994 y 2-3-1996 ). Sin que quepa dar a la superficie catastral el alcance pretendido, máxime cuando, incluso respecto de las inscripciones registrales, es copiosa la doctrina que pregona que el principio de legitimación registral cubre los datos jurídicos, más no las circunstancias de mero hecho, como extensión, linderos, etc., Ss. T.S. 15-4-2003, 18-2-2003, 6-7-2002, 5-6-2000, 7-2-1998, 6-2-1998, 27-12-1996, 1-7-1995, 13-6-1995, 30-5-1995, 14-11-1994, 3-2-1993 y 26-11-1992. En igual línea S.T.S. 25-5-2000, que añade que el principio de legitimación registral no puede tener eficacia y provocar consecuencias sobre un derecho real que no aparece determinado ni físicamente, ni siquiera concurrente con lo plasmado registralmente, sin que se pueda hacer entrar en juego la serie de presunciones identificativas alegadas, puesto que para el éxito de una acción derivada del dominio con base al principio de legitimación registral exige que lo que se reclama coincida exactamente con lo que aparece en el asiento registral, de una manera clara y contundente, resolución que especifica igualmente que es condición «sine qua non» la identidad inequívoca de la finca objeto de litigio, lo que comprendería que esta se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil (glosa al efecto las Ss. T.S. 16-7-1990, 5-3-1991 y 1-12-1993 ). Sin que en el caso enjuiciado conste que la finca objeto de permuta comprendiera sobre el terreno el espacio litigioso. Por otro lado, no cabe olvidar que son también muy reiteradas las resoluciones que aclaran que técnicamente los inmatriculantes por el cauce del art. 205 L.H . no quedan protegidos por la fe pública registral, ni antes ni después de transcurrir los dos años prevenidos en el art. 207 L.H ., precepto que ha de interpretarse en el sentido de que el adquirente del inmatriculante al amparo del art. 205 L.H . no queda protegido hasta transcurridos los dos años de la inscripción, ya que para que pueda operar la fe pública consagrada en el art. 34 L.H . es preciso adquirir de forma onerosa del titular inscrito con facultades de transmitir el dominio o derecho real de que se trate y es de lógica incuestionable que no puede pretenderse mejor...

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