SAP Guadalajara 89/2008, 26 de Mayo de 2008

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2008:69
Número de Recurso37/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2008
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 83/08

En Guadalajara, a veintiséis de mayo de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 289/2005, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION de SIGUENZA, a los que ha correspondido el Rollo 37/2008, en los que aparece como parte apelante D. Jose Manuel , D. Juan Pedro , Dª Elisa , Dª Soledad Y D. Iván representados por la Procuradora Dª ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistidos por el Letrado D. JOSE MARIA HERANZ MARTINEZ, y como parte apelada Dª Eva y D. Jose Antonio representados por el Procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistidos por el Letrado D. DANIEL CHIPIRRÁS DE DOMINGO, sobre acción vecinal del art. 68 de la Ley de Bases de Régimen Local , y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 26 de diciembre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Jose Manuel , D. Juan Pedro , D. Iván , Dª Soledad y absuelvo de la misma a los demandados D. Jose Antonio y Dª Eva , con expresa imposición de las costas derivadas del presente procedimiento a la parte actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jose Manuel , D. Juan Pedro , Dª Elisa , Dª Soledad Y D. Iván , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 20 de mayo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugna la representación de los recurrentes la sentencia que desestimó la pretensión deducida por los mismos a fin de que se declarare que una determinada porción de terreno, con la que linda un inmueble de su propiedad, tiene la condición de vía pública; pedimento que fue rechazado en la instancia con base en la consideración de que los actores carecían de legitimación por sustitución del Ayuntamiento presuntamente titular del derecho para ejercitar acciones en defensa de bienes públicos, al amparo del art. 68 de la Ley de Bases de Régimen Local , por no haber acreditado la realización del requerimiento exigido en el apartado 2 de dicha norma. Decisión frente a la que se alzan los reclamantes, que invocan, de un lado, que de la documentación aportada se infiere suficientemente el cumplimiento de dicho requisito preciso para que los vecinos puedan actuar en nombre e interés de la entidad local y, de otro, que en cualquier caso, los mismos ostentarían legitimación personal para interesar la declaración que solicitan, en cuanto resultan directamente interesados en el reconocimiento del mencionado carácter público del espacio controvertido, dado que, ello comportaría que los colindantes podrían abrir puertas y ventanas a dicha zona, como ya lo hicieron en el pasado; viéndose compelidos al cierre por el ejercicio por los ahora demandados de un procedimiento interdictal, cuestiones que pasamos a analizar. Comparte este Tribunal la conclusión a la que llegó la Juzgadora a quo de que los ahora apelantes no han justificado debidamente la realización del requerimiento exigido en la Ley, por lo que no puede entendérseles subrogados en el ejercicio de las acciones que en defensa del dominio público competen a la Corporación. En efecto, no basta a los fines pretendidos la aportación de copias reproducidas por escaner de un resguardo de Correos en el consta el envío de una carta, cuyo contenido no se acredita y no puede estimarse evidenciado mediante la copia, también escaneada, de una instancia pretendidamente remitida por procedimiento administrativo, en cuyo margen superior izquierdo figura lo que aparenta ser un sello, parcialmente impreso, en el que solo se lee "GUADALAJARA" en caracteres muy borrosos, pero en el que no se aprecia ni el anagrama ni el nombre del Organismo receptor y tampoco la fecha. A ello se añade que, no habiendo reconocido la Alcaldesa de lalocalidad haber recibido tal reclamación, aunque no lo negare categóricamente, sino solo manifestare que no tenía conocimiento de que hubiere habido dicha reclamación, el referido hecho, como constitutivo de su pretensión, debió ser probado por los demandantes, los cuales tuvieron a su alcance haber pedido al Ayuntamiento que certificara sobre el contenido del aludido envío, lo que no hicieron tempestivamente; intentándolo únicamente de forma extemporánea en la alzada, lo que dio lugar a la denegación de dicha prueba por esta Sala; resultando dicha omisión plenamente imputable a los demandantes. Por ello, resulta de aplicación la reiterada doctrina que proclama que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3-5-1993 que, glosando las Ss. T.C. 109/1985, 64/1986, 102/1987, 205/1988 y 48/1990 , añade, con cita de la S.T.C. 155/1988 , que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, en igual sentido Ss. T.C. 29-3-1993 y 30-6-1993 . Por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas. De modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la S.T.C. 8/1991 ); en parecida línea S.T.S.18-7-2002 , que cita las Ss. T.C. 105/1995 de 3 de julio, 122/1998 de 15 de junio, 26/1999 de 8 de marzo, 1/2000 de 17 de enero, 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo, 113/2001 de 7 de mayo y 184/2001 de 17 de septiembre, entre otras, Sin que los hoy recurrentes actuaran con la diligencia exigible para acreditar la legitimación por sustitución que invocaban, lo que impide la prosperabilidad de la acción deducida al amparo del art. 68.3 de Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local antes citada.

SEGUNDO

Diverso pronunciamiento ha lugar respecto de la acción que los demandantes ejercitaron, en nombre propio, como titulares de uno de los inmuebles colindantes con el espacio litigioso, puesto que estos tienen un indudable interés en que sea declarado el carácter de dominio público del terreno en cuestión, lo cual les permitiría abrir puertas y ventanas, facultad de la que obviamente carecerán si se trata de una propiedad privada. En efecto, resulta del contenido del escrito de demanda que los actuales recurrentes no actuaron únicamente en nombre e interés del Ayuntamiento, al amparo del art. 68.3 L 7/1985 , sino también en interés propio, como dueños de la finca colindante con el bien pretendidamente municipal. Ello se infiere del tenor del hecho séptimo del escrito iniciador de la litis, en el que se hace constar que la actuación de los demandados "perturba, no solo los derechos del Ayuntamiento, titular de la misma, sino también perturba los derechos de mis representados, cuyo inmueble linda con ese espacio que es vía pública, lo que sin duda, les permite abrir puertas y ventanas a la misma". Igualmente, en el apartado III de los Fundamentos Jurídicos de la demanda, dedicado a la legitimación, tras hacer mención a la derivada de la inactividad del Ayuntamiento frente al requerimiento por ellos efectuado para la recuperación de la vía pública, se añadió: "por otra parte, mis representados son propietarios de una edificación que tiene salida a dicho espacio litigioso del que se quieren apropiar los demandados"; citando seguidamente el contenido del art. 584 C.C., en cuanto establece que las prohibiciones contenidas en el 582 no son aplicables a los edificios separados por una vía pública. De lo expuesto resulta que los actuales apelantes también actuaron en nombre propio, sin que por la Juzgadora a quo se resolviera sobre la pretensión deducida por ellos, en cuanto colindantes con el terreno controvertido, lo que incide en incongruencia y vulnera, a criterio de esta Audiencia, la copiosa la doctrina que señala que el principio pro actione despliega su máxima eficacia cuando se trata del derecho de acceso a la jurisdicción. De modo que, cuando se pretende obtener una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela, se puede vulnerar el derecho proclamado en el art. 24.1 C.E . si la decisión judicial supone la inadmisión de un proceso como consecuencia de un error patente, cuando se basa en una...

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