STC 122/1998, 15 de Junio de 1998

PonenteDon Tomás S Vives Antón
Fecha de Resolución15 de Junio de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1998:122
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.562/1995.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González-Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.562/95, promovido por don Juan M. B. S. y por doña Celia M. R. representados por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, y asistidos por el Letrado don Francisco Javier Soto Ibáñez contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 2 de marzo de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 305/92. Han sido parte don Angel S. S. representado por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez y defendido por el Letrado don José Pla Jimeno, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el 28 de abril de 1995, la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, actuando en nombre y representación de don Juan M. B. S. y de doña Celia M. R. interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 2 de marzo de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 305/92 que estimaba el recurso formulado por don Angel S. S. contra la resolución del Conseller de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, de 21 de noviembre de 1991, sobre relación de aspirantes admitidos en el concurso-oposición convocado para la provisión de vacantes de Facultativo especialista de los Servicios Jerarquizados de las Instituciones Sanitarias del Servicio Valenciano de Salud.

2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Por Orden de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, de 11 de marzo de 1991, se convocó concurso de traslado y concurso-oposición para la provisión de vacantes de personal Facultativo especialista de los Servicios Jerarquizados de Instituciones Sanitarias del Servicio Valenciano de Salud. En la segunda modalidad de concurso-oposición se reservaba el 50 por 100 de las plazas convocadas para ser cubiertas por el sistema de promoción interna estableciendo la base 7.2.4. que «los aspirantes seleccionados por el sistema de promoción interna tendrían preferencia para la elección de plaza sobre los procedentes del sistema general de acceso libre». Se convocaban dos plazas de Especialistas en Alergología por el sistema del concurso-oposición, una en el hospital clínico y otra en el hospital «Doctor Peset», ambos de Valencia.

b) Los recurrentes en amparo y don Angel S. S. participaron en el concurso-oposición referido, solicitando las plazas de Médicos especialistas en Alergología.

El 5 de agosto de 1991 se publicó la lista provisional de aspirantes admitidos figurando como excluido en el turno de promoción interna el aspirante don Angel S. S. por no haber aportado certificación acreditativa de la plaza que tenía en propiedad. Ante su exclusión, el referido señor S. presentó alegaciones, manifestando que entre la documentación aportada se adjuntó certificación de la plaza que ocupaba.

El 5 de septiembre de 1991 se publicó la lista definitiva de admitidos y excluidos, en la que nuevamente figuraba como excluido en el turno de promoción interna el citado señor S. S..

Frente a su exclusión, el señor S. formuló recurso de reposición, que fue desestimado por Resolución de la Consejería de Salud de la Comunidad Valenciana, de 21 de noviembre de 1991. Tal decisión se fundamentó en que pretendía participar en el concurso-oposición por el turno de promoción interna en la misma especialidad en la que tenía plaza en propiedad, cuando para esos casos, la vía prevista era la del concurso de traslado. No se cuestionaba la posibilidad de participar en el concurso de traslado, sino también de intervenir, además, en el concurso-oposición, en concreto, por el turno restringido, pues por el turno libre expresamente se aceptaba en la Resolución entonces recurrida y a tal turno fue remitida su solicitud.

c) Mientras tanto, por Resolución del Conseller de Sanidad y Consumo, de 19 de diciembre de 1991, publicada en el «Diario Oficial de la Comunidad Valenciana» el 29 de enero de 1992 se adjudica la plaza de Facultativo especialista de Alergología en el hospital clínico de Valencia a doña Celia M. R. y la del hospital «Doctor Peset», de Valencia, a don Juan M. B. S.

d) El día 10 de febrero de 1992 el señor S. S. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana contra la Resolución del Director general del Servicio Valenciano de Salud, de 5 de septiembre de 1991. Por providencia de la Sección Segunda de la referida Sala, de 13 de marzo de 1992, se tuvo por interpuesto el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se ordenó el correspondiente emplazamiento a la Administración demandada y a posibles demandados y coadyuvantes.

El día 5 de julio de 1992 se publicó edicto en el «Diario Oficial de la Comunidad Valenciana» anunciando el recurso interpuesto por don Angel S. S. y, asimismo, se emplaza a la Administración demandada que compareció en autos y se la tuvo por personada.

e) Formulada la demanda y contestada por el Letrado de la Generalidad Valenciana la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó Sentencia el 2 de marzo de 1994. En ella se reconocía el derecho del señor S. S. a participar en el concurso-oposición convocado por el turno de promoción interna. En su parte dispositiva la Sala acuerda anular la Resolución administrativa impugnada y «reconocer como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a participar en el turno de promoción interna en el concurso-oposición convocado por orden de la Consellería de Sanidad y Consumo, de 11 de marzo de 1991, debiéndose adoptar las medidas necesarias por parte de la Administración para hacer efectiva su participación en el indicado concurso-oposición».

f) Notificada esta Resolución, la representación de la Generalidad Valenciana al amparo del art. 102.b) de la L.J.C.A. interpuso recurso de casación en interés de Ley, sin que conste hasta el momento que haya recaído Sentencia.

g) Por Resolución de 20 de julio de 1995, del Director del Servicio Valenciano de Salud, en ejecución de la Sentencia recaída acuerda dejar sin efecto la anterior adjudicación de las plazas de Facultativos especialistas en Alergología y la nueva adjudicación de la plaza de Especialista a don Angel S. S. la del hospital clínico de Valencia y a doña Celia M. la del hospital «Doctor Peset», de Valencia.

3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, originada por cuanto la Sentencia impugnada se dictó sin haber emplazado a los actores que tenían la condición de interesados y afectados, toda vez que, al haberse reconocido a don Angel S. S. su derecho a participar en el turno de promoción interna en el concurso-oposición convocado por la Orden de la Consellería de Sanidad y Consumo, de 11 de marzo de 1991, dicho derecho se concretaba en una de las dos plazas de la especialidad de Alergología convocadas en el concurso-oposición libre, que son, precisamente, las adjudicadas a los demandantes de amparo. Por tanto, la falta de emplazamiento personal de los actores ha determinado que no pudieran comparecer en el recurso 305/92, ni tomar parte activa en el mismo, causándoles una clara indefensión con relevancia constitucional, toda vez que se ven afectados de modo directo en sus intereses por el resultado del proceso en el que no pudieron formular alegaciones, vulnerándose su derecho reconocido en el art. 24.1 C.E.

4. Por providencia de 22 de enero de 1996, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 305/92, con emplazamiento a quienes hubieran sido parte en dicho procedimiento, excepto los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional. Asimismo, se acordó dirigir comunicación a la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente tramitado como consecuencia de la Resolución del Director general del Servicio Valenciano de Salud, de 5 de diciembre de 1991.

5. Tras recibirse los correspondientes escritos de personación, por providencia de la Sección Cuarta, de 24 de octubre de 1996, se acordó tener por personados y parte en el procedimiento al Letrado don José Pla Jimeno en nombre de la Comunidad Valenciana, al Procurador don Leónidas Merino Palacios en nombre de don Angel S. S. y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días a fin de que presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. En cumplimiento del trámite conferido el 20 de noviembre de 1996 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones de los solicitantes de amparo.

Sobre las circunstancias fácticas concurrentes precisan que el proceso en relación al que se postula el amparo constitucional es el recurso contencioso interpuesto por don Angel S. S. a principios del año 1992 contra la Resolución de la Consellería de la Generalidad Valenciana que hacía pública la lista de admitidos y excluidos en el concurso-oposición para provisión de ciertas vacantes en el Servicio Valenciano de Salud y que tal acto impugnado tenía el carácter y vocación de llamada a los posibles interesados en el proceso. En tal concurso, continua, por lo que se refiere a la especialidad de Alergología se convocaban para su cobertura en Valencia únicamente dos plazas, la del hospital clínico universitario y la del hospital «Doctor Peset». La otra convocada, la del hospital de Orihuela, era por el concurso de traslado. Además, se establecía una reserva del 50 por 100 de las plazas convocadas para ser cubiertas por el sistema de promoción interna. De manera que si el señor S. S. podía participar por el sistema de promoción interna, ello significaba que con sólo superar la fase de oposición, aunque obtuviera una puntuación inferior a la de los actores -como así sucedió- o a cualquier otro participante en el concurso por el sistema general de acceso libre, aquél podría optar con preferencia sobre éstos a cualquiera de las plazas convocadas. Además, en el momento de interposición del recurso contencioso-administrativo, el demandante tenía conocimiento de que las plazas de Alergología habían sido definitivamente adjudicadas por Resolución de la Consellería, de 19 de diciembre de 1991, y también lo conocían los demás intervinientes en el proceso, incluso el propio Tribunal, que a pesar de ello, no emplazó a los actores.

Continúa esta representación subrayando la condición de interesados de los solicitantes de amparo al ser las personas que obtuvieron a través del concursooposición las plazas convocadas y, precisamente, la Sentencia reconoce el derecho del señor S. S. a participar en el turno de promoción interna en el concurso-oposición convocado. Por ello, la falta de emplazamiento personal a los actores les provocó indefensión contraria al art. 24.1 C.E. E invocando la jurisprudencia de este Tribunal sobre el emplazamiento personal finaliza recordando que la Ley 10/1992, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, modificó el art. 64 L.J.C.A., trasladando la obligación de emplazamiento personal a la Administración autora del acto o la disposición impugnada. Termina solicitando que se dicte Sentencia concediendo el amparo.

7. El Letrado de la Generalidad Valenciana presentó su escrito de alegaciones el 13 de diciembre de 1996.

En él se resumen los antecedentes del recurso y la doctrina de este Tribunal Constitucional en relación con el emplazamiento de los afectados en sus derechos e intereses legítimos. Afirma esta representación que en el presente supuesto resulta dudosa la obligación de emplazamiento de los recurrentes, ya que, desde un punto de vista general, los admitidos para participar en un concurso-oposición no tienen un interés legítimo en ser parte en los procesos que planteen aquellos que han sido excluidos. Sin embargo, en el presente supuesto, la situación jurídica individualizada que reconoció la Sentencia no fue la de admitir al señor S. . ya estaba admitido en el concurso libre-, sino de admitirlo al turno de promoción interna, con lo cual lo que ocurrió en la práctica es que el señor S. pasó a ocupar el primer puesto en la lista de aprobados y desplazó a los que habían obtenido plaza, de manera que el efecto que produjo la Sentencia recurrida fue el mismo que si se hubiera impugnado el acto de adjudicación de plazas. Finalmente, hace referencia a los requisitos que exige la Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de mayo de 1992, y sostiene que el tema que se planteaba era estrictamente de interpretación de las normas, sin que se haya aportado documentación o prueba por los recurrentes que hubiera podido alterar el sentido de la Sentencia; por lo que habría que examinar si se habría causado indefensión. Concluye manifestando que habida cuenta de las dudas suscitadas, no se opone frontalmente a la estimación del recurso.

8. La representación procesal de don Angel S. S. presentó sus alegaciones el 21 de noviembre de 1996. Invoca, en primer lugar, la excepción de caducidad de la instancia, pues estima que el recurso se interpone una vez sobrepasado con creces el plazo previsto en el art. 44.2 LOTC. Los actores utilizan términos abstractos en relación a la fecha en que tuvieron conocimiento de la Sentencia recurrida, argumentando que correspondía a la parte actora acreditar debidamente la concurrencia de todos los requisitos procesales. En segundo término, opone la excepción de litispendencia, pues se encuentra pendiente de resolución el recurso de casación por interés de ley interpuesto en su día por la Consellería de Sanidad y Consumo, razón por la que, ante el riesgo de dictarse fallos contradictorios, entiende que procede estimar tal excepción.

En cuanto al fondo, manifiesta esta representación que la doctrina invocada por el recurrente no es trasladable al caso, y cita la doctrina de la STC 129/1991, que, aplicada al presente supuesto, determina que no era posible el emplazamiento ya que el recurso estaba dirigido contra un listado de aspirantes y excluidos a un concurso-oposición, y el único demandado posible era la Administración, sin que se pudiera acarrear, en principio, perjuicio alguno a los actores. En otro orden de cosas, es manifiesto que los recurrentes debieron haber previsto la futura tramitación del recurso contencioso-administrativo y ha sido su inactividad la que motivó en última instancia que la Sala desconociera su interés en el recurso; termina suplicando al Tribunal que dicte Sentencia inadmitiendo el recurso y subsidiaria y alternativamente, desestime el amparo solicitado.

9. El 21 de noviembre de 1996 tuvo entrada en el Registro General el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. Entiende esta representación que concurren todos los requisitos exigidos por este Tribunal para apreciar la infracción constitucional que se denuncia: los demandantes participaron en el concurso y obtuvieron las plazas solicitadas que posteriormente han perdido por lo que estaban directamente interesados en el recurso contencioso-administrativo. La falta de emplazamiento fue debida a la omisión de la Administración no suplida por el órgano jurisdiccional pese a la facilidad de identificación y emplazamiento de los actores y se establece en la demanda la indefensión material que ello les ha supuesto al no haber podido realizar alegaciones previas, contestar a la demanda y proponer y practicar pruebas por lo que concluye que se ha producido la vulneración constitucional. Termina suplicando a la Sala que dicte Sentencia estimando el recurso de amparo.

10. Por escrito registrado el 9 de julio de 1997, la Procuradora de los Tribunales doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez, actuando en nombre de don Angel S. S. compareció en sustitución de su compañero, don Leónidas M. P. solicitando que se entendieran con ella las sucesivas diligencias y por providencia de 17 de julio de 1997 se tuvo a la mencionada Procuradora por personada y parte en la mencionada representación.

11. Por providencia de 11 de junio de 1998 se señaló para deliberación y fallo el día 15 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. Los recurrentes en amparo denuncian la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, como consecuencia de no haber sido emplazados directa y personalmente en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Angel S. S. contra la lista definitiva de aspirantes a participar en el proceso selectivo convocado por el Servicio Valenciano de Salud para cubrir ciertas plazas de Médico especialista de Alergología. En tal recurso la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dicta la Sentencia impugnada, reconociendo el derecho del señor S. a participar en el concurso-oposición convocado por el turno de promoción interna y, en ejecución de la misma, se anula la adjudicación de las plazas de Especialistas en Alergología hecha en favor de los solicitantes de amparo.

Entienden los actores que la falta de emplazamiento que denuncian les ha impedido intervenir en el referido recurso contencioso-administrativo y poder formular las alegaciones pertinentes en defensa de sus derechos e intereses que se vieron afectados como se pone de manifiesto por la pérdida de la plaza que habían obtenido por su participación en el concurso.

El Ministerio Fiscal comparte la tesis de los demandantes de amparo y entiende que se les ha causado indefensión proscrita en el art. 24.1 C.E. y solicita a este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo, a lo que no se opone el Letrado de la Generalidad Valenciana.

Por su parte, la representación de don Angel S. S. se opone a la pretensión de amparo, tanto por razones procesales como son la extemporaneidad de la demanda y la pendencia del recurso de casación en interés de Ley formulado por la Generalidad Valenciana como por razones de fondo, al estimar que realmente los demandantes de amparo no debieron ser llamados al recurso contencioso-administrativo.

2. Antes de decidir la cuestión de fondo que se nos plantea, debemos resolver las causas de inadmisibilidad suscitadas por la representación procesal de don Angel S. S. sobre la extemporaneidad de la demanda de amparo y la litispendencia.

La primera de estas excepciones, relativa al incumplimiento del plazo previsto en la LOTC para formular la demanda basada en la falta de concreción de la fecha de notificación de la resolución impugnada, carece de todo fundamento, en la medida que no consta ningún antecedente en las actuaciones administrativas ni judiciales remitidas que permita deducir que los solicitantes de amparo tuvieron conocimiento de la Sentencia recaída objeto del presente recurso con anterioridad a la fecha en que se afirma. En consecuencia, al faltar cualquier dato o elemento sobre este extremo, deberá tomarse como «dies a quo» para el cómputo del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC el indicado por los propios recurrentes, de modo que la demanda se ha interpuesto en tiempo oportuno.

Tampoco puede acogerse la segunda de las invocadas excepciones sobre litispendencia, pues la misma se fundamenta en que el recurso de casación en interés de Ley formulado en su día por la Generalidad Valenciana se encuentra todavía pendiente de resolución. Tal circunstancia en nada afecta a la admisibilidad del presente recurso de amparo pues, como es sabido, la Sentencia que pudiera recaer en nada afectaría a la situación jurídica particular derivada del fallo impugnado y, en todo caso, no tendría incidencia en el presente recurso de amparo, en el que lo que se examina es si existió la invocada vulneración constitucional motivada por la circunstancia de que los solicitantes de amparo no tuvieron oportunidad de intervenir en el recurso contencioso-administrativo.

3. Rechazada la concurrencia de las anteriores causas de inadmisibilidad, resta por analizar si, como sostienen los demandantes y el Ministerio Fiscal, se ha producido la vulneración constitucional que ahora denuncian.

Para ello es preciso recordar nuestra doctrina sobre el deber de emplazamiento. Este Tribunal ha reiterado que el art. 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito al legislador -y al intérprete- consistente en promover la defensa, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción, lo que conduce a establecer el emplazamiento personal a los que puedan comparecer como demandados -e incluso coadyuvantes-, siempre que ello sea factible. En esta línea de razonamiento hemos manifestado, con relación a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que el emplazamiento por edictos no garantiza en medida suficiente la defensa de quienes están legitimados para comparecer, como demandados, en procesos que inciden directamente en sus derechos e intereses (STC 63/1982) y que es exigible el emplazamiento personal cuando los legitimados, como parte demandada, fueran conocidos e identificables a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en el expediente administrativo o en la demanda y que, en estos supuestos, la falta de dicho emplazamiento supone una vulneración del art. 24.1 de la Constitución (SSTC 197/1997, 229/1997 y 31/1998).

No obstante, también hemos afirmado que la falta de emplazamiento personal es una infracción que sólo deviene lesión constitucional cuando, pese a haber mantenido el ciudadano una actitud diligente, se ve colocado en una situación de indefensión. Pero cuando tal diligencia no existe, la lesión tampoco se produce, pues, de otro modo, la protección ilimitada del derecho del no emplazado conllevaría, en su automatismo, el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso contencioso-administrativo y se creía protegido por la paz y seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada (SSTC 56/1985, 97/1991, 190/1997 y 31/1998). Y, por otra parte, hemos matizado que la obligación de emplazar personalmente se refiere únicamente a quienes constan en las actuaciones judiciales o en el expediente administrativo como titulares de derechos o intereses legítimos y, por tanto, no incluye a los que, después de haberse resuelto éste e iniciado el proceso contencioso, adquieren fuera de él la antedicha cualidad en virtud de actos posteriores y derivados del que es objeto del proceso. La adquisición de derechos subjetivos y de intereses legítimos sobrevenidos después de la interposición abre a los titulares la posibilidad de comparecer o actuar en el procedimiento ya en marcha como codemandados o coadyuvantes en virtud del emplazamiento edictal o por propia iniciativa, pero carece de relevancia en la fase inicial para imponer a la oficina judicial la obligación de emplazar a quien no se conoce (STC 65/1994, fundamento jurídico 3.).

En resumen, para que los interesados en un proceso tengan derecho a ser emplazados personalmente es preciso que puedan verse afectados por los ulteriores efectos materiales de la cosa juzgada (STC 192/1993). En segundo lugar, es necesario que el ciudadano, pese haber mantenido una actitud diligente, se vea colocado en una situación de indefensión (STC 97/1991). Por esta razón se ha afirmado que, cuando quede acreditado de manera fehaciente que el afectado tuvo conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso, la falta de emplazamiento personal no determina la invalidez del mismo (SSTC 119/1984, 56/1985, 181/1985, 141/1987, 155/1988, 163/1988, 97/1991 y 70/1994). Y, en tercero y último lugar, se exige que el interesado pueda ser identificado por el órgano judicial a través de los datos que obran en el escrito de interposición de recurso, en la demanda, o en el expediente administrativo (SSTC 9/1981, 63/1982, 182/1987 y 97/1991, entre otras muchas).

4. A la luz de la anterior doctrina, debemos examinar los antecedentes del presente recurso de amparo.

En primer lugar, procede analizar si los demandantes de amparo debieron ser emplazados personalmente al proceso contencioso, o dicho en otras palabras, si gozaban de legitimación como presupuesto inexcusable del proceso. Lo que implica, como decíamos en la STC 65/1994, una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produce automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto.

Pues bien, de las actuaciones remitidas se desprende que los demandantes de amparo fueron admitidos para participar en las pruebas selectivas convocadas, aspirando a las dos plazas de Especialista en Alergología, por la vía del concurso-oposición, turno libre. Por otra parte, la pretensión deducida en el recurso contenciosoadministrativo por el señor S. S. consistía precisamente en que se le reconociera la posibilidad de participar por dicha vía del concurso-oposición, si bien por el turno de promoción interna, a las mismas plazas de tal especialidad. Por ello, puede afirmarse que, inicialmente, los actores, en cuanto admitidos en la lista de aspirantes, tenían un legítimo interés en que se respetara la validez de la convocatoria, en la medida que tenían la expectativa de ser nombrados titulares de tales plazas. Pero, más aún, el dato que resulta esencial y que hacía ineludible su citación y, por tanto, su emplazamiento personal, es que en el momento de la interposición del recurso contencioso-administrativo los demandantes de amparo ya se habían convertido en titulares de un derecho subjetivo por habérseles adjudicado, por resolución administrativa, las plazas a las que aspiraban. Esto es, los actores habían adquirido, con anterioridad a la fase inicial del recurso contencioso, un derecho subjetivo en razón del cual debían haber sido emplazados, en la medida en que, dadas las bases de la convocatoria, el reconocimiento de la pretensión deducida afectaba directa e inmediatamente a sus derechos, como así se evidenció con posterioridad, al verse privados de las plazas obtenidas.

Así se desprende de las resoluciones administrativas aportadas, pues, consta la Resolución de la Consejería de Sanidad, de 19 de diciembre de 1991, que resuelve el concurso convocado asignando las plazas de Especialistas en Alergología a los actores. Tal Resolución, además, se publicó en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma el 29 de enero de 1992, mientras que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presentó el 10 de febrero de 1992, esto es una vez que los recurrentes devinieron titulares de un derecho subjetivo. Y finalmente, por Resolución de 20 de julio de 1995, se dejó sin efecto la adjudicación de las plazas obtenidas.

5. Dicho lo anterior y sentada la premisa de que los actores eran titulares de un interés que implicaba su derecho a ser emplazados personal y directamente, hemos de determinar si dicho emplazamiento, además de necesario, era factible.

De las actuaciones remitidas se desprende que una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo por el señor S. S., la Sala de lo Contencioso dictó providencia acordando la remisión del expediente administrativo y que «por la Administración demandada, y previamente a dicha remisión, se proceda a notificar la interposición del recurso a los posibles interesados en el mismo, emplazándoles ante esta Sala y Sección por veinte días, por si conviniere a su derecho personarse en autos».

En cumplimiento de lo acordado, se publicó el correspondiente edicto en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma en el que se anunciaba la interposición del recurso. No consta, sin embargo, que recibido el oficio de la Sala, la Administración procediera a comunicar a los recurrentes, a los que les había adjudicado las plazas y que eran fácilmente identificables, la existencia del mencionado proceso de conformidad con el art. 64 L.J.C.A. Estos hechos evidencian el incumplimiento por la Administración del deber de emplazar de modo diligente a quienes aparecían indudablemente como interesados a efectos de la impugnación en el proceso contencioso-administrativo. Lo que unido a la remisión incompleta del expediente administrativo determinó que el órgano judicial no pudiera conocer la existencia de titulares de las plazas y, lógicamente, tampoco permitió la efectividad del deber de supervisión que contempla el núm. 2 del art. 64 L.E.C., en su redacción de la Ley 10/1992, ya en vigor cuando se cumplimenta el anterior proveído.

6. Por otra parte, no cabe apreciar que existiera falta de diligencia por parte de los solicitantes de amparo. De las actuaciones no puede deducirse que los demandantes hayan tenido conocimiento de la existencia del proceso en el que no fueron emplazados personalmente. Por el contrario, lo único que al respecto obra en autos es la notificación de la Sentencia recaída realizada por la Administración en fase de ejecución. De igual modo, tampoco puede entenderse que el emplazamiento edictal haya sido suficiente a los efectos del art. 24.1 C.E. pues, como este Tribunal viene reiterando, en los casos en los que el interesado sea conocido e identificable, esta forma de emplazamiento no sustituye el emplazamiento directo y personal; regla que solamente se excepciona en el caso de que se trate de una Administración Pública, pues se considera que para estos sujetos de derechos no es una carga excesiva leer el «Boletín Oficial» (STC 81/1985). Al no ser aplicable a los recurrentes la excepción señalada, no puede considerarse que la no lectura de los boletines oficiales en los que se publicaron los anuncios emplazando a los interesados constituya una falta de diligencia por parte de los demandantes de amparo.

7. Finalmente, resta por comprobar si la falta de llamada al proceso de los recurrentes en amparo les colocó en una situación de indefensión material contraria al art 24.1 C.E. (SSTC 43/1989, 101/1990, 6/1992, 105/1992, 105/1995 y 31/1998).

Pues bien, dadas las específicas circunstancias concurrentes en el proceso contencioso-administrativo y las pretensiones que en el mismo se deducían, es evidente que la falta de emplazamiento ha causado a los recurrentes un perjuicio real, ya que la resolución judicial ha incidido directamente y en un sentido desfavorable en sus derechos e intereses. Tal extremo se pone en evidencia con la ejecución de la Sentencia. En efecto, para llevar a cabo lo acordado por la Sala de lo Contencioso, la Consejería de Sanidad procede a notificar personalmente a los actores la resolución recaída y, seguidamente, en cumplimiento de lo establecido en la base 7.2.4 de la Orden de la convocatoria, que disponía la preferencia de los seleccionados por el sistema de promoción sobre los procedentes del sistema de acceso libre, deja sin efecto la adjudicación de las plazas de especialidad a los actores, quienes cesan en dichos puestos.

Las anteriores consideraciones nos llevan a la conclusión de que la falta de emplazamiento ha generado a los recurrentes una evidente indefensión material contraria al art. 24.1 C.E., quienes se vieron privados de sus plazas en virtud de la Sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo en el que no pudieron intervenir formulando alegaciones.

Por todo lo expuesto y al comprobar la lesión del art. 24.1 C.E. procede otorgar el amparo solicitado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1. Reconocer que se ha vulnerado a los recurrentes el derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Restablecerles en su derecho y, a este fin:

a) Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 2 de marzo de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo 305/92.

b) Retrotraer las actuaciones del mencionado proceso contencioso-administrativo al momento en que los demandantes debieron ser emplazados personal y directamente.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa y ocho.

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