STS, 16 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 1986

Núm. 695.-Sentencia de 16 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Normas para la fabricación de alcoholes etílicos a partir de diversos productos agrarios.

Real Decreto 1302/1981, de 5 de junio . Nulidad de dicho Real Decreto. Admisibilidad del recurso.

Legitimación. Principio pro actione.

DOCTRINA: 1. Acordado por el órgano ejecutivo de la Asociación interponer recurso de reposición

"previo" al contencioso-administrativo, ha de entenderse legítima la admisión de este último (aun

cuando no se cite expresamente) en virtud del principio Pro actione que inspira el art. 24.1 de la

Constitución.

  1. El Real Decreto 1302/1981 infringe el principio de jerarquía normativa por ser contrario al art. 75 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre , cuyo párrafo tercero sólo permite la fabricación del alcohol

etílico con materias distintas de las indicada en sus párrafos 1 y 2, y no sólo de las indicadas en el

párrafo 1, como sostienen la Administración

En la villa de Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que en única instancia pende ante la Sala, seguido entre partes, de una como demandante la "Asociación General de Fabricantes de Alcohol de Melazas de España", representada por el Procurador don José-Antonio Vicente-Arche Rodríguez, bajo la dirección de Letrado, contra resolución del Consejo de Ministros de 25 de enero de 1983, sobre regulación de fabricación de alcoholes etílicos a partir de diversos productos de origen agrario, y de otra como demandada la Administración Pública, representada y defendida por el Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

En el "Boletín Oficial del Estado" núm. 159, de 4 de julio de 1981, se publicó el Real Decreto 5 de junio de 1981, núm. 1302/1981 , sobre normas para la fabricación de alcoholes etílicos a partir de diversos productos agrarios. Contra el citado Real Decreto, la "Asociación General de Fabricantes de Alcohol de Melazas" formuló recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de enero de 1983.

Segundo

Contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de enero de 1983, el Procurador de los

Tribunales, don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de la "AsociaciónGeneral de Fabricantes de Alcohol de Melazas de España", promovió recurso contencioso- administrativo mediante escrito presentado el día 30 de abril de 1982, que fue admitido a trámite, formalizándose en su día la demanda, con la súplica de una sentencia por la que se declare la nulidad del Real Decreto 1302/1981, del 5 de junio .

Tercero

Que dado traslado de la demanda para contestación al Letrado del Estado, se opuso a la misma, presentando escrito con la súplica una sentencia por la que se declara la inadmisibilidad del recurso por la causa alegada, en aplicación de lo dispuesto por el art. 82.b) de la Ley de la Jurisdicción , o subsidiariamente y en todo caso se declare su desestimación con expresa confirmación de la norma y resolución recurrida.

Cuarto

Acordada por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de conclusiones sucintas, se formularon éstas por las partes personadas, por medio de sendos escritos en los que insistieron en sus anteriores peticiones de demanda y contestación. Señalado para la deliberación y fallo del recurso el día 7 de octubre de 1986 a las once y treinta horas, tuvo lugar el acto en indicada forma.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Salvador Ortolá Navarro.

Fundamentos de Derecho

Primero

La alegación de inadmisibilidad se basa en que el Comité Ejecutivo de la Asociación acordó interponer el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, pero no éste, mas ello no parece suficiente para declararlo inadmisible; aparte de que acordar interponer recurso de reposición previo al contencioso-administrativo podría bastar para legitimar la admisión de este último, a la luz del principio favor actionis que inspira el art. 24.1 de la Constitución, se presenta un poder general amplio, otorgado por quien tenía, delegadas por el Comité Ejecutivo de la Asociación, atribuciones para interponer cualquier recurso; y ello parece también suficiente para admitir éste, según ha establecido esta Sala en Sentencias como las de 11 y 14 de abril, 28 de noviembre y 3 de diciembre de 1984, 21 de marzo, 31 de mayo, y 15 de julio, 1 de octubre y 22 de noviembre de 1985 y 17 de abril de 1986 , entre otras. Debe, pues, admitirse el recurso, y entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada.

Segundo

La alegación (fundamento de Derecho II de la demanda y las conclusiones) de que el Decreto impugnado viola los principios de eficacia y coordinación del art. 103.1 de la Constitución se apoya en unas afirmaciones de hecho sobre los que ni siquiera se ha pedido el recibimiento a prueba, y por tanto no puede ser tenida en cuenta; pero ello no obsta para la estimación del recurso, puesto que, a juicio de esta Sala, el Decreto impugnado infringe el principio de jerarquía normativa establecido en los arts. 9.3 y 103.1 de la Constitución, 1.2 del Código Civil, 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 47.2 de la de Procedimiento Administrativo, al resultar contrario al 75 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, en la que pretende apoyarse, puesto que dicho precepto , en su párrafo 3.º, sólo permite autorizar la fabricación de alcohol etílico con materias primas "distintas de las indicadas en los párrafos anteriores"; es decir, de las indicadas en los párrafos 1 y 2, y no sólo de las indicadas en el párrafo 1.°, como dice la resolución recurrida en sus considerandos segundo y tercero, en los que se realiza una interpretación del aludido art. 75 de la Ley 25/1970 que no puede aceptarse a la luz de los criterios interpretativos que establece en el art. 3.1 del Código Civil, frente al sentido propio de las palabras del párrafo 3 .º del art. 75 de la Ley 25/1970 en relación con su contexto. Por tanto, procede estimar el recurso, y declarar que el Decreto impugnado es nulo de pleno Derecho, conforme a los arts. 83.2 de la Ley de esta Jurisdicción, 9.3 de la Constitución, 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 47.2 de la de Procedimiento Administrativo y 1.2 del Código Civil.

Tercero

No se aprecian circunstancias que, conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional , puedan determinar la condena en costas de la parte demandada.

En virtud de ello emitimos el siguiente

FALLAMOS

FALLO

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consejo de Ministros de 25 de enero de 1983, que desestimó el de reposición interpuesto contra el Real Decreto núm. 1302/1981, de 5 de junio , por ser aquella resolución contraria a Derecho; anulamos y dejamos sin efecto dicha resolución y declaramos nulo de pleno Derecho el mencionado Real Decreto 1302/1981, de 5 de junio ; sin costas.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Antonio Agúndez Fernández.- Miguel Español La Plana.- Salvador Ortolá Navarro.- Julio Fernández Santamaría.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Salvador Ortolá Navarro, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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