ATS, 7 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - El día 17 de mayo de 2007 la representación procesal de la entidad GESTEVISIÓN TELECINCO S.A. presentó escrito de interposición de recurso casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 102/07, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1506/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla.

  2. - Mediante Providencia de 22 de mayo de 2007 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal.

  3. - El Procurador D. Manuel Sánchez- Puelles González-Carvajal presentó escrito ante esta Sala el día 7 de junio de 2007, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª María Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de D. Esteban y de D. Carlos María, D. Benito y D. Lázaro, presentó escrito ante esta Sala el día 4 de julio de 2007, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de mayo de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de junio de 2008 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso extraordinario por infracción debe ser admitido al cumplir todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 30 de junio de 2008 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal mediante escrito de 7 de julio de 2008 interesó la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, mostrando su conformidad con la causa de inadmisión referida en la providencia de 20 de mayo de 2008.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra Sentencia dictada en un procedimiento sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen que tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de derechos fundamentales distintos de los previstos en el art. 24 de la CE, resulta que su acceso a la casación, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Reunión de Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la vulneración de los arts. 20.1.a) y d), 20.4, 18.1 de la CE y los arts. 2.1, 7.3, 8.1 y 9.3 de la LO 1/1982 y la jurisprudencia que interpreta el balance que debe efectuarse entre los derechos proclamados en los arts. 18 y 20 de la CE . También preparó el recurrente recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º, del art. 469.1, alegando infracción de las normas reguladoras de la Sentencia recogidas en el art. 218 de la LEC .

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en dos motivos. En el motivo primero,, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 218.2 de la LEC . Indica el recurrente que la Audiencia ha realizado una valoración ilógica y arbitraria de las pruebas practicadas, en tanto no ha tenido en cuenta las circunstancias de los comentarios vertidos por ajenos a la entidad demandada. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º, del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega nuevamente la infracción del art. 218.2 de la LEC, por valorar el recurrente que la Sentencia carece de la más mínima motivación exigible y ser arbitraria la cuantificación de la indemnización concedida a los actores, ello a pesar de que la Audiencia se remite a la determinación de la indemnización contenida en la Sentencia dictada en Primera Instancia.

    El escrito de interposición, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, se estructura en dos motivos. En el primer motivo señala el recurrente infringidos los arts. 20 b) y d) en relación al art. 18, todos ellos de la CE. En el segundo motivo señala vulnerado el art. 9.3 de la LO 1/82 .

    Utilizada por las parte recurrente la vía del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de derechos fundamentales distintos de los previstos en el art. 24 de la CE

    .

  2. - En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto el motivo primero se formula al amparo del artículo 469.2.2º denunciando la vulneración del art. 218.2 de la LEC por considerar que la Audiencia ha realizado una valoración ilógica y arbitraria de las pruebas practicadas.

    Pues bien, examinado el presente motivo procede inadmitirlo por incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque si bien en el motivo se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 218.2 de la LEC, que determina la necesidad de que las sentencias estén suficientemente motivadas materialmente, lo que se hace es considerar insuficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar que la demandada halla provocado manifestación alguna relacionada con los demandantes, conclusión a la que se llega, mantiene el recurrente, del mero visionado del programa donde se difundió la información y que permite desestimar las pretensiones de los actores, todo ello en contra de lo razonado y concluido por la resolución recurrida que considera que existen datos suficientes en autos, que permiten imputar a la demandada la intromisión ilegítima del derecho al honor de los demandados, en tanto considera probado que el reportaje no se emitió en directo, que tuvo que ser editado, sin que, a pesar de las graves imputaciones que se vertían en el reportaje, se realizara actividad alguna a fin de comprobar mínimamente la veracidad de la noticia, por lo que el hecho, en definitiva de que la reportera preguntara o no directamente por el Sr. Esteban o sus hijos, no es un dato tenido en cuenta para las conclusiones a las que en definitiva llega la Audiencia.

    El motivo segundo de este recurso se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, y en el mismo se alega la infracción del art. 218.2 de la LEC, denunciando la incongruencia de la Sentencia, por cuanto considera que la Sentencia recurrida ha fijado una indemnización en favor de la parte demandante sin razonar en modo alguno las bases o criterios que han sido tenidos en consideración para concretar la cantidad a cuyo pago se condena a la demandada. Mantiene además el recurrente que la Audiencia debió de tener en cuenta datos obrantes en las actuaciones que permitirían reducir sensiblemente la indemnización fijada, concretada en 24.000 euros, que a juicio del demandado resulta, a

    todas luces excesiva.

    Dado el planteamiento del presente motivo conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Asimismo esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ). De igual manera es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no están faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    En la misma línea tiene declarado esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras).

    Pues bien, de aplicar tal doctrina al presente caso resulta que el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 ya que lo cierto es que basta una lectura de la Sentencia recurrida, para apreciar que en la determinación de la indemnización (Fundamento de Derecho Sexto), y a pesar de que considera que su cuantía "fue moderada por el Juez de Instancia, con generosidad para los intereses de la demandada", se remite la Audiencia a las valoraciones realizadas por el Juzgador de Primera Instancia, lo que es suficiente para comprobar que se ajusta a las exigencias del art. 218 de la LEC 2000, por cuanto en ella se expresan suficientemente las razones que conducen a la concreción de la indemnización, máxime cuando en modo alguno manifestó el recurrente en su previo recurso de apelación al existencia de una falta de motivación en este punto, en relación a la Sentencia dictada en Primera Instancia, ni tampoco planteó este defecto de la falta de motivación de dicha resolución en la preparación de su recurso, indicando, como exige la LEC, los medios adoptados a fin de ser subsanado.

  3. - En cuanto al recurso de casación procede admitirlo al haberse justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 477.2, LEC 2000 y concurrir los demás presupuestos y requisitos legalmente exigidos por la norma procesal.

  4. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personada ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al MINISTERIO FISCAL.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad GESTEVISIÓN TELECINCO S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 102/07, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1506/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad GESTEVISIÓN TELECINCO S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 102/07, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1506/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla.

  3. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría; transcurrido dicho plazo, y a los mismos fines, dese traslado al MINISTERIO FISCAL.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR