ATS, 14 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Chevy Chease Group, S. L." presentó, el día 8 de julio de 2005 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) en el rollo de apelación n.º 162/2005, dimanante de los autos n.º 938/2003 del Juzgado de Primera Instancia

    N.º 36 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 21 de julio de 2005 se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes litigantes, que se verificó con fecha 26 de julio siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora D.ª María del Valle Gili Ruiz, en nombre y representación de la entidad "Chavy Chease Group, S. L.", y el Procurador

    D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad "Ferrovial Conservación, S. A.", han presentado escritos con fecha 29 de julio y 30 de septiembre de 2005, compareciendo ante esta Sala como recurrente y parte recurrida, respectivamente.

  4. - Mediante Providencia de 22 de abril de 2008, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 473.2, párrafo segundo, y 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal las posibles causas de inadmisión concurrentes, quienes han atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 2 y 4 de julio siguientes.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias resulta que se han tenido por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, conjuntamente formulados por la entidad actora, contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía; la entidad recurrente invocó como vía de acceso al recurso de casación en los escritos de preparación e interposición del mismo las vías de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC, por ello conviene iniciar esta resolución recordando que esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), siendo la vía natural de acceso para los juicios seguidos por razón de la materia el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, del "interés casacional". Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004 y 167/2004, de 4 de octubre

    , ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )", doctrina que también recoge en la STC 3/2005, de 17 de enero de 2005 .

    Así pues, esta Sala no va a examinar el "interés casacional" alegado como presupuesto de recurribilidad en casación de la Sentencia impugnada, aunque esta circunstancia carece de relevancia en orden a la admisibilidad de los recursos ya que la cuantía del litigio excede del límite establecido en el art. 477.2, de la LEC lo que supone la procedencia del recurso de casación y, en consecuencia, del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente formulado, declaración que se efectúa, además, en cumplimiento de lo preceptuado en la regla 5ª, párrafo primero, del apartado 1 de la Disposición final decimosexta de la LEC.

  2. - Siguiendo el orden establecido en la regla 6ª del recién mencionado apartado 1 de la Disposición final decimosexta de la LEC -que, aún prevista para la fase de resolución de los recursos, resulta adecuada para el correcto examen de los mismos en fase de admisión- se verá en primer término la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Y, según puede advertirse del desarrollo argumental de este recurso, efectuada en el apartado 2º del escrito de interposición, la conclusión ha de ser que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

    La entidad recurrente efectúa una serie de alegaciones que mezclan el deber de congruencia de las sentencias con el deber de exahustividad y motivación de las mismas y con su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada. Por ello debe recordarse, de un lado, la más que reiterada doctrina de la Sala según la cual la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras), a salvo los casos en que el órgano judicial declare la concurrencia de una excepción no alegada y no apreciable de oficio o modifique arbitrariamente los términos del debate; ninguna de estas dos circunstancias se denuncia ni, como puede verse por la lectura de la Sentencia impugnada, se ha producido.

    De otra parte, respecto al deber de motivación, si bien es cierto que la doctrina del Tribunal Constitucional que el deber de motivación de las sentencias se impone sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras), es igualmente cierto que tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1- 91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa. El Tribunal Constitucional establece a su vez que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); y se considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ); finalmente ha recordado, asimismo, esta Sala la diferencia entre peticiones de parte y alegaciones, a los efectos de que, conforme la doctrina del Tribunal Constituciones (STC 56/1996 y 58/1996, entre otras), sólo las peticiones de parte requieren una respuesta pormenorizada, siendo perfectamente posible la respuesta implícita (STS 2098/1996, de 15 de octubre de 2001 ). Como puede advertirse ninguno de los defectos apuntados como trascendentes en orden al incumplimiento del deber de motivación se dan en la sentencia impugnada que, más allá de lo estrictamente necesario, examina -además de la razón primera por la que considera que debe ser desestimada la pretensión de la entidad recurrente- a mayor abundamiento la actividad probatoria de las partes añadiendo un razonamiento más a su fallo desestimatorio.

    Finalmente, si bien cierto que esta Sala ha reiterado la posibilidad de plantear cuestiones probatorias a través del recurso extraordinario por infracción procesal, lo es, igualmente, que ello no puede suponer convertir dicho recurso en una tercera instancia, dirigida no a la denuncia de una infracción relativa a la valoración de la prueba, sino a obtener una revisión de lo actuado que se ajuste a la visión parcial de la parte, como acontece en el presente caso en el que la recurrente sólo pretende - soslayando los elementos probatorios considerados por la Sentencia impugnada- que se tengan en cuenta exclusivamente los concretos datos fácticos que entiende que favorecen a su derecho; pero es más, la disconformidad con la valoración de la prueba se refiere a los argumentos efectuados por la Audiencia a mayor abundamiento, quiere decirse con ello que -dicho sea a efectos meramente dialécticos- suponiendo que se hubiera incurrido en una valoración inadecuada o incorrecta de la prueba ello no conduciría al fin que se propone la parte, ya que permanecería incólume el primer razonamiento desestimatorio expuesto por la Audiencia, que no es otro que el consignado en los folios 12, 13 e inicio del 14 de la Sentencia impugnada, en el que se declara que la entidad recurrente resolvió el contrato dando por saldadas cuantas responsabilidades derivaban del mismo, por lo que no puede con posterioridad reclamar en relación con dicho contrato ya resulto por causas anteriores a la resolución.

    Todo lo expuesto lleva a apreciar la concurrencia de la causa ya indicada de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2, de la LEC .

  3. - Examinando el recurso de casación, lo primero que debe destacarse es que las cuestiones planteadas bajo la rúbrica "motivos del recurso: alegaciones de carácter jurídico y procesal" exceden del ámbito del recurso de casación.

    A este respecto, esta Sala tiene reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina reiterada en AATS de 22 y 29 de enero de 2008, en recursos 2691/2004 y 1906/2004, entre los más recientes. La aplicación de la doctrina expuesta supone que las infracciones planteadas en este apartado no pueden sustentar un recurso de casación y ya fue inadecuada la denuncia en el escrito de preparación de los art. 216, 217, 218, 316, 334, 348 y 346 de la LEC, por ello resulta apreciable -al margen de que algunos de los preceptos que invoca en el escrito de interposición no fueron alegados en el escrito de preparación en el que queda fijada la pretensión impugnatoria que supondría la causa de inadmisión del art. 483.2, , en relación con los arts. 481,1 y 479. 3 de la LEC - la causa de inadmisión prevista en el 483.2, 2º, en relación con el 477.1, ambos de la LEC, por plantear cuestiones que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Continuando con el examen del recurso de casación, atendiendo a las infracciones sustantivas denunciadas (páginas 11, 12, 13 y 14 del escrito de interposición), resulta que, como puede advertirse de su desarrollo, la entidad recurrente se centra exclusivamente en las cuestiones relativas al incumplimiento contractual de la demanda que fueron origen de su demanda, es decir, se dirige este recurso contra los argumentos de la Sentencia impugnada efectuados a mayor abundamiento, de forma tal que -como ya se ha advertido al examinar el recurso extraordinario por infracción procesal- permanece incólume el primer fundamento desestimatorio que argumenta la Audiencia declarando, sobre le examen de la prueba documental, que la resolución del contrato se produjo de mutuo acuerdo, sin que se alegue ni quepa extraer una voluntad viciada por error, dolo, violencia o intimidación, y que la entidad demandante da por saldadas cuantas responsabilidades han tenido origen en la construcción de la vivienda, por ello concluye la Audiencia "si la demandante resolvió el contrato dando por saldadas cuantas responsabilidades deriven del contrato, en modo alguno puede con posterioridad venir a reclamar en relación a este contrato ya resuelto y por causas anteriores a la resolución", razón decisoria (ratio decidendi) que se soslaya en el recurso, de manera que las cuestiones planteadas -referidas tan sólo a lo dicho a mayor abundamiento- no son conducentes para obtener una modificación del fallo de la Sentencia impugnada, lo que hace apreciable la causa de inadmisión previste en el art. 483.2, , en relación con el art. 481,1, ambos de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2, párrafo segundo y 483.4 LEC 2000, en cuyos siguientes apartados, 3 y 5, respectivamente, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; y sin que, habida cuenta de lo dicho, quepa tener en consideración las alegaciones efectuadas por la entidad recurrente en el escrito presentado ante esta Sala, con fecha 4 de julio de 2008, por el que se atiende al trámite de audiencia previo a esta resolución que, por otra parte, van más dirigidas a incidir en las infracciones que atribuye a la Sentencia impugnada que a efectuar alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión que le fueron puestas de manifiesto. Todo ello con imposición a la entidad recurrente de las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos la representación procesal de la entidad "Chevy Chease Group, S. L." contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) en el rollo de apelación n.º 162/2005, dimanante de los autos n.º 938/2003 del Juzgado de Primera Instancia N.º 36 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS del recurso a la entidad recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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