STS 354/1992, 9 de Abril de 1992

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso3027/1991
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución354/1992
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En la cuestión de competencia por inhibitoria suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona y el de la misma clase núm. 5 de Elche, en autos seguidos por "Inmobiliaria Barcelonesa, S.A." con "Viajes Crevitur, S.A.", sobre reclamación de cantidad; no habiéndose personado ninguna de las partes ante esta Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Francisco Pascual Pascual, en representación de "Inmobiliaria Barcelonesa, S.A.", formuló, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona, demanda de juicio de cognición contra "Viajes Crevitur, S.A.", sobre reclamación de 272.902 pts.

más otras 19.220 por intereses.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada "Viajes Crevitur, S.A.", se recibió en el Juzgado de Barcelona requerimiento de inhibición procedente del Juzgado de Elche y, oída la parte actora y el Ministerio Fiscal, se dictó auto de fecha 6 de Septiembre de 1991 por aquel Juzgado por el que se declaraba no haber lugar a la inhibición, y procedió en consecuencia.

TERCERO

Al insistir ambos Juzgados en su respectiva competencia, se remitieron los autos a esta Sala, que acordó oir al Ministerio Fiscal, que evacuó el traslado en el sentido de que "el demandante optó por la acción ordinaria derivada del contrato causal de arrendamiento de servicios y no por la acción ejecutiva derivada del documento cambiario. Estamos por tanto ante una acción personal y a tenor de lo dispuesto en el art. 62.1º de la LEC es Juzgado competente el correspondiente al del lugar en que deba cumplirse la obligación, es decir, el Juzgado de Barcelona". No habiendo comparecido ninguna de las partes, se señaló día para la votación y fallo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON TEOFILO ORTEGA TORRES

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de competencia planteada se refiere a la reclamación de 272.902 pts., más otras 19.220 por intereses cambiarios, por "Inmobiliaria Barcelonesa, S.A." a "Viajes Crevitur, S.A.", a consecuencia de las relaciones habidas entre ambas sociedades, siendo de notar que la demandada libró a favor de la actora, como pago de unos alojamientos y servicios prestados, el cheque nº 4.897.985-1 contra la Caja de Ahorros Provincial de Alicante, O.P. de Crevillente, por importe de 192.195 pts., el cual, según se alega, resultó impagado. "Inmobiliaria Barcelonesa, S.A." funda básicamente su acción en los arts. 1089 al 1091, 1100, 1101, 1108 y ss., 1254 y 1544 y ss. del Código civil, así como en la Orden Ministerial de 15 de Septiembre de 1978 sobre régimen de precios y reservas en los alojamientos turísticos, con cita también del art. 149 de la Ley Cambiaria y del Cheque de 1985.

SEGUNDO

Tratándose indudablemente del ejercicio de una acción personal (art. 62-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la cuestión se plantea por entender el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona, ante el que se interpuso la demanda, que es el competente para el conocimiento del asunto por cuanto "la causa de pedir es el pretendido incumplimiento de un contrato de arrendamiento de servicios", mientras que el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche estima, haciendo suya la tesis del Ministerio Fiscal, que se trata "del cumplimiento de una obligación de pago documentada por medio de cheque en que el librado tiene domicilio en Crevillente".

TERCERO

Lo cierto es que nos hallamos ante una acción fundada en la relación originaria habida entre las partes y, si bien es verdad que la referencia en la demanda al art. 149 de la Ley Cambiaria y del Cheque introduce algún factor de confusión, tal circunstancia no desvirtúa la realidad de la "causa petendi", a más de que también se hace referencia a las condiciones de pago pactadas en el contrato (Hecho cuarto) y, en definitiva, la pretensión se fundamenta en la reclamación del total de la deuda contraída, con independencia del libramiento del cheque, que importa una suma inferior, por lo que, atendida la doctrina jurisprudencial (Ss. de 2 de Octubre de 1985 y 25 de Marzo de 1991), al no ejercitarse una acción cambiaria, la competencia está atribuida al Juez del lugar de cumplimiento del contrato, en este caso Barcelona, como así debe decidirse acordando lo demás previsto en los arts. 108 y 109 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la competencia del Juzgado de Primer a Instancia núm. 11 de Barcelona para el conocimiento del proceso ante el mismo promovido, en el que se ha planteado la presente cuestión, remitiéndosele todas las actuaciones recibidas junto con testimonio de esta sentencia y poniéndose lo resuelto en conomiento del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche; sin especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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