ATS, 14 de Septiembre de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:10178A
Número de Recurso5418/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de la entidad mercantil "H.M. GRANADA, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de septiembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera) en el rollo nº 488/99 dimanante de los autos nº 382/96, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Con carácter previo al examen de los motivos en que se articula el presente recurso de casación, debe recordarse que "la acción de tercería de dominio, regulada en los artículos 1532 y ss. LEC de 1881, resuelve la cuestión de que, ante el embargo de un bien, el tercero que alega ser propietario -y que no lo es el demandado embargado- la interpone para que se declare que él es el titular verdadero del derecho de propiedad y se alce el embargo trabado sobre su cosa", es decir, que su verdadera naturaleza es la de "acción declarativa de propiedad cuyo objeto es la declaración de propiedad (a favor del demandante-tercerista) y el levantamiento del embargo (trabado a instancia de un codemandado sobre un bien que aparentemente era del otro codemandado)" (STS 28-10-98, que cita las de 26-8-85, 2-10-93, 19-5-97, 16-7-97 y 11-3-98). Por tanto, lo que determinará el éxito o el fracaso de esta acción es si el título esgrimido por el tercerista es apto o no para producir la transmisión dominical a su favor del bien embargado y, si lo es, si su fecha, la de la adquisición del dominio, es anterior a la traba. A su vez, debe también hacerse constar que "para la adquisición del dominio y demás derechos reales, el Código Civil, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos extranjeros, inspirado en el sistema romano, estima indispensable la concurrencia del título y el modo (arts. 609 y 1095); no bastan las declaraciones de voluntad generadoras del contrato, sino que es preciso, además, la tradición o entrega de la cosa, si bien admite esta en formas espiritualizadas, como es la prevista en el párrafo segundo del art. 1462, al disponer que el otorgamiento de la escritura pública equivale a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario" (STS 9-10-97).

  2. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 609 del Código Civil, en relación con el párrafo segundo del art. 1905 del mismo cuerpo legal. Basa la parte recurrente tal motivo en que en el presente caso concurren los dos requisitos necesarios para que prospere la tercería de dominio, a saber, el "título", determinado por el contrato privado de compraventa de fecha 19 de mayo de 1989, y el "modo", al no haberse cuestionado la entrega de la posesión a lo largo del proceso. Alega igualmente la parte recurrente la incongruencia de la Sentencia, al ser la cuestión referente a si la fecha del contrato es anterior o posterior al embargo, una cuestión ex novo, no discutida en el pleito, estando acreditada en todo caso la adquisición del bien con carácter previo al embargo.

    El motivo, tal y como se formula incurre en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707 y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    Incurre en causa de inadmisión del art. 1707 de la LEC, porque el cuerpo del motivo revela en su desarrollo una continua mezcla de cuestiones procesales, cual es la incongruencia de la Sentencia, con asuntos sustantivos, lo concerniente a la valoración probatoria, articulándose la incongruencia denunciada por una vía casacional, inadecuada al no ser procedente el planteamiento de tal cuestión por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC como hace el recurrente, sino por la vía del ordinal 3º del art. 1692, todo ello en detrimento de la necesaria claridad en el planteamiento y desarrollo del motivo de casación, siendo doctrina reiterada de esta Sala que constituye inobservancia del art. 1707 de la LEC la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000), tal y como ocurre en el presente caso.

    Pero en todo caso, aun cuando se prescindiera de tales defectos formales, lo cierto es que el motivo seguiría siendo inadmisible al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC de 1881 por las siguientes razones: 1º) porque el recurrente parte en el motivo de la concurrencia de título y modo, así como de la acreditación de la adquisición del bien con anterioridad a la traba del embargo, todo ello en contra de lo establecido por la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, tras la valoración de la prueba, en especial la documental y la pericial, concluyendo que la parte recurrente no ha acreditado la adquisición de la propiedad antes de la práctica del embargo, por cuanto del documento de Declaración Anual de Operaciones de fecha 30 de abril de 1990 y de la Memoria de "H.M. del Sur, S.A.", ejercicio de 1991, que tuvo acceso al Registro Mercantil de Granada, en el apartado 7 -deudas- resulta que la nave sita en el Polígono Juncaril, está en régimen de alquiler con opción a compra, pagándose mediante efectos aceptados, apareciendo fechado el documento el 3 de junio de 1992. En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por la parte recurrente sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por la recurrente al carecer de tal condición los arts. 609 y 1095 del Código Civil alegados como infringidos en el motivo, incurriendo por ello en el defecto casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas); y 2º) porque alegada la incongruencia de la Sentencia con base en que la cuestión referente a si la fecha del contrato es anterior o posterior al embargo, es una cuestión ex novo, no discutida en el pleito, basta examinar la contestación a la demanda, así como la Sentencia de primera instancia, para comprobar como tal cuestión sí fue objeto de discusión en el procedimiento, sin que por tanto concurra el defecto denunciado, confundiendo el recurrente la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, estando dirigida su actuación, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92 y 4-5-98).

  3. - Por último, como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 1281 del Código Civil. Basa la parte recurrente tal motivo en que, además de que la Sentencia recurrida carece de motivación, lo que le ocasiona indefensión, se produce una errónea interpretación del contrato al considerarlo como un contrato de arrendamiento con opción de compra, cuando en realidad es un contrato privado de compraventa, tal y como se demuestra por la prueba practicada, en especial de la documental, pericial y testifical.

    El motivo, tal y como se formula incurre en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707 y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC.

    Incurre en causa de inadmisión del art. 1707 de la LEC por las siguientes razones: 1º) porque en el cuerpo del motivo se mezclan cuestiones procesales, cual es la falta de motivación de la Sentencia, con asuntos sustantivos, la interpretación del contrato y la valoración de la prueba, articulándose la falta de motivación denunciada por una vía casacional inadecuada al no ser procedente el planteamiento de tal cuestión por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC como hace el recurrente, sino por la vía del ordinal 3º del art. 1692, todo ello en detrimento de la necesaria claridad en el planteamiento y desarrollo del motivo de casación, siendo doctrina reiterada de esta Sala que constituye inobservancia del art. 1707 de la LEC la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000), tal y como ocurre en el presente caso; y 2º) porque alegado como infringido el art. 1281 del CC, es doctrina reiterada de esta Sala que no es admisible en casación la cita del art. 1281 del CC sin especificar cuál de sus párrafos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida, ya que dado el criterio interpretativo que en cada uno se sienta, es claro que no pueden ser ambos infringidos en el mismo sentido (SSTS 2-9-96, 17-3-97 y 4-7-97).

    Pero es que, además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC por las siguientes razones: 1º) porque la parte recurrente propone una interpretación del contrato a partir de su propia versión de los hechos, al margen de los datos fácticos tenidos en cuenta por la Sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, y conforme a los cuales la tercerista no ha acreditado la adquisición de la propiedad antes de la práctica del embargo por cuanto del documento de Declaración Anual de Operaciones de fecha 30 de abril de 1990 y de la Memoria de "H.M. del Sur, S.A.", ejercicio de 1991, que tuvo acceso al Registro Mercantil de Granada, en el apartado 7 -deudas- resulta que la nave sita en el Polígono Juncaril, está en régimen de alquiler con opción a compra, pagándose mediante efectos aceptados, apareciendo fechado el documento el 3 de junio de 1992. Partiendo de lo expuesto resulta que la parte recurrente articula el motivo invocando la infracción de las normas interpretativas de los contratos desde una contemplación de los hechos diferente de la constatada en la Sentencia recurrida, eludiéndo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, sin haber impugnado por la vía casacional adecuada la valoración de la prueba realizada por la Audiencia, de suerte que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida, puesto que la valoración de dicha prueba no se ha impugnado por la vía casacional adecuada, a saber, articulándo uno o varios motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), resulta que la conclusión de la sentencia impugnada nada tiene de absurda, ilógica ni razonable, buscando en definitiva la parte recurrentea través del presente motivo una interpretación que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes; y 2º) porque alegada la falta de motivación de la Sentencia, la simple lectura de dicha resolución evidencia que la desestimación de la pretensión actora vino dada por el hecho de que de la prueba practicada, en especial de la documental y pericial, no ha resultado acreditada la adquisición de la propiedad antes de la práctica del embargo, y así las cosas mal puede decirse que el aquí recurrente no haya podido conocer cuál es la ratio decidendi de tal decisión, como tampoco cabe decir con fundamento que no se le haya ofrecido la razón del resultado de la apreciación de la prueba. En realidad, más que la denuncia de una verdadera falta de motivación, el reproche del recurrente encubre un desacuerdo con la valoración probatoria de la resolución recurrida efectuada en su Fundamento de Derecho Segundo, olvidando la parte recurrente que si no estaba conforme con la apreciación probatoria llevada a cabo por la Audiencia el único medio para combatirla hubiera sido la articulación de uno o varios motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC alegando error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), condición de la que carece el art. 1281 del Código Civil, pretendiéndose en última instancia la modificación de los datos fácticos de la sentencia recurrida, obtenidos tras la valoración de la prueba, a traves de una vía casacional inadecuada.

  4. -Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de "H.M. GRANADA, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de septiembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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