ATS 417/2018, 25 de Enero de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:3720A
Número de Recurso1789/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución417/2018
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 417/2018

Fecha del auto: 25/01/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1789/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 4ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1789/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 417/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 25 de enero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2017, en autos con referencia de rollo de Sala nº 10/2016 , tramitados por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 como Sumario Ordinario nº 4/2016, en la que se condenaba, entre otros, a Jose Augusto , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva, desarrollando conductas de extrema gravedad, a las penas de cinco años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cinco millones de euros, además del abono de una veinteava parte de las costas procesales generadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de Jose Augusto con base en seis motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 18.3 de la Constitución Española , en relación con los artículos 9.1 y 3 , 24.1 y 2 de la Constitución Española y de los artículos 11.1 , 238.3 y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 18.3 de la Constitución Española , en relación con los artículos 9.1 y 3 , 24.1 y 2 de la Constitución Española y de los artículos 11.1 , 238.3 y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 3) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española ; 4) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española ; 5) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 4 , 5 , 27 , 29 , 63 , 66 y siguientes, 27.1, 127, 369, 370.3 y 374 del Código Penal ; y 6) al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 18.3 de la Constitución Española , en relación con los artículos 9.1 y 3 , 24.1 y 2 de la Constitución Española y de los artículos 11.1 , 238.3 y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. El recurrente interesa la nulidad del auto de intervención telefónica de fecha 25 de diciembre de 2014, acordado por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga, en el marco de la Comisión Rogatoria Internacional número 6/2014 , al considerar que no se ha dictado en el ámbito de un procedimiento penal, sino en un expediente de comisión rogatoria internacional.

  2. El art. 3.1 Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal de 1959 define las comisiones rogatorias como los actos de auxilio judicial dirigidos, bien a "realizar actuaciones de instrucción", bien a "transmitir piezas probatorias, expedientes o documentos". Esta definición se ve complementada por la memoria explicativa del convenio, en la que se señala que la comisión rogatoria en el sentido del mencionado precepto es "el encargo dado por la autoridad judicial de un país a una autoridad judicial extranjera para que practique en su lugar una o más diligencias concretas". La amplitud de la definición permite considerar comprendido en el objeto de la comisión rogatoria cualquier acto de instrucción dirigido al esclarecimiento del delito o identificación del delincuente, al aseguramiento de las fuentes de prueba, a la garantía de la efectividad de las resoluciones que se pudieran llegar a dictar en el marco del procedimiento penal, así como cualquier actuación necesaria para la preparación del juicio oral.

    Por su parte el Convenio 2000, en materia de asistencia judicial penal, en vigor desde el 23-8-05, en los artículos 18 y siguientes dispone que el Estado miembro requerido se comprometerá a acceder a las solicitudes relativas a la intervención y transmisión inmediata al Estado requirente, si la persona a que se refiere la intervención se encuentra en el territorio del Estado requerido, cuando se facilite la información indicada, incluida la específica para este caso (resumen de hechos) y a condición de que él mismo hubiera adoptado la medida solicitada en un caso nacional de características similares, pudiendo supeditar su consentimiento a las condiciones que deberían observarse en un caso nacional de características similares.

  3. No le asiste razón al recurrente.

    Tal y como afirma la sentencia recurrida las actuaciones cuya nulidad interesa tienen lugar en el marco de la cooperación judicial instada por las autoridades francesas de la autoridad provincial de Rennes, toda vez que se investigaba a un grupo de ciudadanos franceses y marroquíes dedicados a la introducción y distribución en Francia de droga procedente de Marruecos. No cabe desconocer que de conformidad con el Convenio de Asistencia Judicial en materia Penal de 1959 y la Convención del año 2000, las autoridades judiciales españolas venían obligadas -salvo la concurrencia de razones de exclusión- a prestar el auxilio judicial que se le solicitaba.

    La autoridad judicial española, el Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga, abrió un expediente de Comisión Rogatoria Internacional 6/2014 , examinó la solicitud y al no constatar la existencia de razones de exclusión acordó dar el oportuno cumplimiento al auxilio judicial demandado. Dicha actuación se desarrolla en el marco de un expediente penal en el que se ha garantizado la posibilidad de control de la decisión, desde el principio al Ministerio Fiscal -a quien se excluye del secreto del sumario-, y posteriormente, una vez levantado el secreto del sumario, a los interesados. Recordábamos en STS 982/2016 que "el alcance del quebrantamiento de esta prevención -dictarse la resolución en el marco de un proceso penal abierto- no tiene alcance invalidante para la intervención al tratarse de una cuestión meramente procedimental". La resolución judicial, en el caso de autos, se enmarcó en un procedimiento judicial en el que existía efectiva posibilidad de control, tanto inicial como posterior; no advirtiéndose en qué medida este hecho ha podido vulnerar algún derecho fundamental del recurrente o generarle alguna indefensión material.

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 18.3 de la Constitución Española , en relación con los artículos 9.1 y 3 , 24.1 y 2 de la Constitución Española y de los artículos 11.1 , 238.3 y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Sostiene que el auto de fecha 25 de diciembre de 2014 no está suficientemente motivado; y, por consiguiente, solicita la nulidad del mismo y de todas las pruebas derivadas, directa o indirectamente, de la intervención telefónica.

  2. Respecto a la medida de intervención telefónica, este Tribunal de Casación, siguiendo la doctrina constitucional, tiene establecido en reiteradas resoluciones ( SSTS 77/2007 de 7 de febrero ; 610/2007 de 28 de mayo ; 712/2008 de 4 de noviembre ; 778/2008 de 18 de noviembre ; 5/2009 de 8 de enero ; 737/2009 de 6 de julio ; 737/2010 de 19 de julio ; 85/2011 de 7 de febrero ; 334/2012 de 25 de abril ; 85/2013 de 4 de febrero ; 725/2014 de 3 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre ; 251/2015 de 13 de abril o 133/2016 de 24 de febrero ) que de la judicialidad de la medida de la intervención telefónica se derivan, como consecuencias inherentes, que sólo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a la intimidad, y siempre con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

    La medida debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y expresar una motivación o justificación suficientes. Ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos facilitados por la policía han de tener un grado de objetividad que los diferencie de la mera intuición policial o conjetura. Deben ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe decidir sobre la medida, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial. Y es obvio que el Juez, como director de la investigación judicial, no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio. En definitiva, en la terminología del TEDH, se deben facilitar por la autoridad policial las "buenas razones" o "fuertes presunciones" a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi -5 de junio de 1997-, o Klass -6 de septiembre de 1998-. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el artículo 579 LECrim ( STS 482/2016, de 3 de junio ).

  3. En el caso examinado, en el seno de un procedimiento penal de auxilio judicial internacional, se pone en conocimiento de la autoridad judicial española la investigación de una organización que se dedica al tráfico de sustancias estupefacientes desde Marruecos a Francia; resultando de las actuaciones llevadas a cabo en Francia una posible implicación de la persona contra quien se pretende adoptar la medida en los delitos investigados.

    En la comisión rogatoria se detallan las investigaciones y vigilancias telefónicas realizadas desde diciembre de 2013. Así se recogía que una persona con alias " Chipiron " era el proveedor de varias personas adquirentes de estupefacientes en Francia, en particular de un tal Cirilo , quien aportó una cantidad importante de dinero para facilitar el tránsito por España de un vehículo afectado, probablemente, al tráfico de estupefacientes, y con destino a Francia.

    El 20 de noviembre de 2014, Cirilo viajó en avión desde Paris a Málaga. El día 22 de noviembre entabló conversación con una persona con alias " Chipiron ", quien utilizaba la línea española NUM000 y se encontraba cerca de Algeciras.

    La remisión que el auto efectuó a la solicitud de la medida en el seno de una comisión rogatoria permite sostener que la resolución se encuentra suficientemente motivada. Cabe recordar que la resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva" ( STS 16-1-07 ).

    De cuanto se ha relatado, no cabe sino concluir la legítima adopción de la intervención telefónica acordada. En este caso, la intervención de las comunicaciones telefónicas ha cumplido cuantos requisitos acaban de mencionarse para que tal injerencia pueda ser constitucionalmente legítima. Ha sido autorizada por la autoridad judicial en resolución suficientemente motivada y con observancia del principio de proporcionalidad y dirigida a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, al adoptarse para la investigación de la comisión de delitos graves. Además, resultaba idónea e imprescindible para la determinación de hechos relevantes para la investigación, aportándose en la solicitud de la medida razones y datos objetivos que permiten ponderar la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida. Por lo demás, se ejerció sobre la intervención el debido control, designándose temporalmente la duración de la medida y las personas que debían practicarla.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .

  1. Cuestiona el recurrente que habiendo solicitado el Ministerio Fiscal, con fecha 16 de abril de 2015, el archivo de las diligencias previas, el juzgado de instrucción siguiera instruyendo.

  2. El Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que para que una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional "es necesario que la indefensión alegada sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan" (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio ; 237/2001, de 18 de diciembre ; 109/2002, de 6 de mayo ; 87/2003, de 19 de mayo ; 5/2004, de 16 de enero ; 141/2005, de 6 de junio ; 160/2009, de 29 de junio ; 12/2011, de 28 de febrero ; y 57/2012, de 27 de marzo ).

  3. El motivo ha de inadmitirse.

Examinadas las actuaciones consta que el Fiscal solicita, en informe de fecha 16 de abril de 2015 (folio 252), el archivo de las actuaciones. A continuación, el Juzgado de Instrucción dicta providencia de fecha 24 de abril de 2015 en la que acuerda que con carácter previo a la resolución de la solicitud efectuada por el Ministerio Fiscal, se libre oficio a la Udyco a fin de que remitieran informe sobre los hechos investigados, los territorios afectados y si dicha investigación se extiende a una organización criminal de carácter transnacional. Providencia que fue notificada al Ministerio Fiscal, quien se aquietó a su contenido al no recurrirla. Tras la remisión del informe policial (folios 257 y siguientes), se dicta nueva providencia por el Juzgado Central de Instrucción, no acordando el archivo y notificando la decisión al Ministerio Fiscal; quien además de no recurrir, mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2015 manifiesta su conformidad con la continuación del procedimiento, solicitando su no archivo.

En definitiva, el Ministerio Fiscal, pese a la solicitud que efectuó de archivo, estimó adecuada la solicitud de información interesada por el Juzgado Central de Instrucción, lo que implícitamente suponía estar conforme con que aún no se acordar el archivo de las actuaciones. Y a la vista del informe, estimó oportuno la continuidad de las actuaciones. No se advierte pues irregularidad alguna y menos aún vulneración de algún derecho fundamental.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .

  1. Sostiene que no existe prueba de cargo para condenarle.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Relatan los hechos probados que las actuaciones se iniciaron en diciembre de 2014 como consecuencia de la cooperación internacional solicitada por Francia. Se ponía en conocimiento de las autoridades españolas la existencia de una organización de origen marroquí que se venía dedicando a introducir grandes cantidades de hachís. Fruto de la colaboración internacional se desveló la intervención autónoma de un grupo de ciudadanos españoles dedicados a la importación de hachís procedente de Marruecos, pasando a investigar estos hechos la Audiencia Nacional.

    La organización asentada en España estaba dirigida por Leonardo , alias " Bola " y codirigida en Marruecos por otro procesado declarado en rebeldía, alias " Severiano ". El primero de ellos tenía como lugarteniente a Luis Andrés . Se supo que el día 18 de junio de 2015, la organización se desplazaría a Marruecos a fin de concretar una entrega de hachís que se trasladaría a España en una embarcación. Operativo que terminó con la detención de numerosos miembros de la organización y la incautación de 696 kilogramos de hachís, que hubiera alcanzado en el mercado ilícito al por mayor la suma de 1.135.132 euros y en su venta al por menor 3.851.092 euros.

    La operación judicial supuso que pasara a asumir la dirección de la organización " Severiano "; estando bajo sus órdenes Luis Andrés .

    En otoño de 2015 se planeó otra introducción de hachís en España, a través de la desembocadura del río Guadalquivir, que no culmina.

    Posteriormente Luis Andrés negocia con Aurelio , Clemente y Eulalio iniciar una operación el 15 de enero de 2016.

    En este punto, Juan Pablo , hombre de confianza de " Severiano ", contacta con Jose Augusto , quien se encarga en la organización de proporcionar medios, tales como uno de los vehículos 4x4 que recogerán la sustancia estupefaciente para transportarla al lugar de almacenamiento. Asimismo, se encargó, una vez iniciado el viaje, junto con Juan Pablo , de conseguir nuevos teléfonos para repartirlos entre miembros de la organización.

    La recogida de la sustancia tuvo lugar el día 23 de enero de 2016. Al regresar la embarcación cargada de hachís a territorio español, los agentes logran desmantelar la operación, incautando un total de 1.771 kilos de hachís, con una valor en el mercado ilícito al por mayor de 2.810.577 euros y al por menor de 10.749.970 euros.

    A excepción de Jose Augusto , todos los acusados han reconocido su participación en los hechos, así como la participación del resto de los demás acusados.

    El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que no causan un grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y con la utilización de embarcaciones, así como la participación en una organización criminal de los siguientes elementos:

    i) Declaraciones testificales de los funcionarios con números de identificación NUM001 y NUM002 , que actuaron respectivamente como instructor y oficial en la coordinación y desarrollo de las actuaciones de comprobación de los hechos enjuiciados realizadas.

    En relación con los cometidos asignados a Jose Augusto en la estructura delictiva, sostienen que proporcionaba vehículos a la organización para transportar la droga una vez era desembarcada, así como teléfonos móviles y satélites para que se comunicaran los numerosos miembros de la red finalmente desmantelada. Detallaron que, en una ocasión, en la que el recurrente detectó la presencia policial alrededor de su negocio de desgüace lo comunicó a Luis Andrés , produciéndose seguidamente el cambio de todos los dispositivos móviles utilizados por los acusados.

    El segundo de los testigos añadió que Jose Augusto aparece en escena el 14-1-2016, en una primera conversación con Juan Pablo , de la que se extrae que no era la primera vez que trataban los asuntos que les concernían. Así, hablan de la "empresa" de Juan Pablo lo que no puede sino referirse a la importación de hachís al carecer Juan Pablo de empresa alguna.

    Asimismo, declaró como testigo el funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera con número de identificación NUM003 , el cual afirmó que cuando en las conversaciones telefónicas hablaban Juan Pablo y el recurrente de la adquisición de un vehículo, lo que les preocupaba es que no fuera robado, para evitar las pesquisas policiales. Añade que el día 15-1-2016 un agente estuvo alrededor de la empresa de desguace del Sr. Jose Augusto , quien lo detectó; y ese mismo día se produjo el cambio de los números de teléfono de los miembros de la organización.

    ii) Declaración de los acusados Jose Ignacio , Luis Andrés y Juan Pablo . Todos ellos manifestaron en el acto del juicio que en los hechos participaba el recurrente, quien tenía encomendada la labor de procurar un vehículo, así como teléfonos móviles y satélites.

    iii) Contenido de las conversaciones interceptadas previa autorización judicial. Transcripciones que no han sido impugnadas, obrando en el tomo 21 (folios 5914 a 6138) los DVDs que, registran por audio, tales conversaciones y las propias transcripciones, que corroboran las declaraciones de los coimputados.

    La Sala destaca el contenido de las siguientes conversaciones telefónicas por su interés en la incriminación del recurrente, escuchadas en el acto del juicio:

    a) El teléfono nº 634.834.607, usado por Juan Pablo el 14-1-2016 recibe una llamada de Jose Augusto . Jose Augusto le dice a Juan Pablo que ayer estaba arreglando un coche. Juan Pablo le dice que tenía que comprar "el Jeep que tienes allí", que lo quiere "para trabajar", que es "para la empresa", que lo necesita para un día que todavía no le va a decir. Ambos discuten sobre el precio del vehículo y Juan Pablo le insiste que "es para trabajar", que no lo quiere robado, y le recuerda que iba "a ganar el dinerito con nosotros".

    b) Conversación mantenida el día 15 de enero de 2016 entre Juan Pablo y Jose Augusto , en la que el primero confirma al recurrente que quiere comprarle el vehículo Jeep. Jose Augusto le pregunta si le va a llevar "algo de factura", a lo que Juan Pablo le expresa que "na más lo organice te llamo".

    c) Conversación mantenida por Jose Augusto con Juan Pablo el día 24-1-2016, en la que Jose Augusto llama a Juan Pablo y éste le pregunta sobre si "lo de los cacharritos (aparatos de teléfono) está abierto", y ante la respuesta afirmativa de Jose Augusto , su interlocutor manifiesta que "tiro pa allá con esta gente" y que después le ve, pues "tengo que hablar contigo y dejarte un dinerito que tengo aquí".

    d) Conversación entre Jose Augusto y Juan Pablo , el mismo día 24-1-2016 por la tarde, en la que Jose Augusto llama a Juan Pablo y éste le dice que está en Sanlúcar reunido "con los colegas", añade que "estamos todo el mundo aquí, reunido". Jose Augusto le dice que como no sea "eso mañana al final", ya tiene que esperar una semana; ambos quedan en verse por la noche, añadiendo Jose Augusto que "me tienes que ver para explicártelo todo perfectamente" y "pa tú organizarte".

    e) Conversación del día 25-1-2016 a las 13:41:50 horas entre Jose Augusto y Luis Andrés ; en la que Luis Andrés , pregunta a Jose Augusto si su amigo le "va a dar de comer o no", respondiendo Jose Augusto que "yo creo que sí".

    f) Conversación entre Jose Augusto y Juan Pablo el día 25-1-2016, en la que Jose Augusto le propone a Juan Pablo verse en Bonares para recoger los "cacharritos y las cosas" (aparatos de teléfono); Juan Pablo le dice que lo deje todo arreglado y Jose Augusto responde que "vamos a ver, arreglado está, pero es que si no doy una señal ellos no hacen na"; Juan Pablo le dice que la señal no puede darla hasta que no hable con "canijo" (como se conoce a Luis Andrés ), pues éste "quiere que arregles lo tuyo y lo otro, por si falla lo otro entramos con lo tuyo, ¿me entiendes?", asintiendo Jose Augusto , quien indica que necesita saber si tiene que avisar al otro "hombre", para que le dé tiempo de llegar, porque "está muy lejos, a muchos kilómetros".

    La Sala concluye que dichas conversaciones, a pesar de su naturaleza encriptada, reflejan claramente que la actividad desarrollada por el Jose Augusto no se corresponde con la de una persona que sólo se dedica al negocio de desguace, pues confirman las deducciones policiales y las declaraciones de otros acusados acerca de la misión encomendada al acusado que nos ocupa en la empresa criminal investigada, como suministrador de medios terrestres, aparatos de telefonía y almacenaje de la droga importada de Marruecos, con comunicación directa con importante miembros de la estructura organizativa.

    iii) Informes analíticos sobre la naturaleza, peso y riqueza de la sustancia intervenida, no imputando por las partes.

    Es indudable que de las declaraciones testificales de los agentes, de las declaraciones que efectúan los otros coimputados -esencialmente los que mantienen las conversaciones telefónicas antes referidas-, del contenido de las conversaciones telefónicas -de las que se evidencia su participación relevante en la organización- y del informe pericial toxicológico, existen indicios suficientes para considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar, que los hechos se incardinan en el delito de tráfico de drogas y pertenencia a organización criminal por los que ha sido condenado.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El quinto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 4 , 5 , 27 , 29 , 63 , 66 y siguientes, 27.1, 127, 369, 370.3 y 374 del Código Penal .

  1. Sostiene que los hechos a él imputados no son constitutivos de delito alguno contra la salud pública.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. El contenido del factum, de obligado respeto en el cauce de la infracción legal, determina el rechazo del motivo. En ellos se describe la participación directa y material del acusado en la ejecución del delito contra la salud pública de sustancia que no causan un grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, al sobrepasar la cantidad incautada la suma de 2.500 kilogramos, utilizando en el desarrollo de la actividad embarcaciones.

Es evidente que la actuación del recurrente no fue accesoria, sino que intervino de forma esencial en el tráfico de estupefacientes por ser la persona que se encargó de facilitar medios de transporte, de comunicación y de almacenaje de la droga que se introducía desde Marruecos en España.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

El sexto motivo se formula al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Alega que la Sala ha valorado de forma incorrecta la prueba, no existiendo prueba que permitan acreditar su participación en los hechos. Error en la valoración que lleva a la Sala a la determinación del fallo de la sentencia.

  2. Respecto de la denuncia de predeterminación del fallo hemos dicho que la misma, que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim , es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS 809/2016, de 28 de octubre , entre otras muchas).

    Respecto de la denuncia de predeterminación del fallo hemos dicho que la misma se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS núm. 667/2000, de 12 de abril ; 381/2009, de 14 abril ; y 449/2012, de 30 de mayo , entre otras muchas).

  3. El motivo ha de ser inadmitido.

    La parte recurrente denuncia el quebrantamiento de forma en su modalidad de contradicción entre los hechos declarados probados y predeterminación del fallo.

    No puede prosperar el motivo por cuanto el recurrente, pese a invocar la letra del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no denuncia que el factum de la sentencia contenga hechos contradictorios entre sí o conceptos que predeterminen el fallo, sino que denuncia una incorrecta valoración de los hechos, afirmando que la sentencia se basa prácticamente en lo declarado por los demás imputados, no existiendo pruebas vinculantes contra él.

    En realidad, el recurrente, pese al cauce casacional invocado, denuncia la errónea valoración de la prueba dada por el Tribunal de instancia a la totalidad del acervo probatorio, es decir, denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que fue objeto de examen al dar respuesta al motivo cuarto del recurso. Por lo demás, el hecho declarado probado no contiene extremos que se opongan entre sí, siendo clara en su redacción; y utilizando expresiones cuyo contenido es entendible e interpretable por cualquiera sin necesidad de conocimientos jurídicos específicos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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