STS 133/2016, 24 de Febrero de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:669
Número de Recurso10593/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución133/2016
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los acusados Pedro Miguel , Adriano y Isaac contra Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2015 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5ª; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia de la EXCMA. SRA. DÑA. Ana Maria Ferrer Garcia; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente Pedro Miguel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª José Carnero López, Adriano por la Procuradora Dª. Mª. Jesús González Diez y Isaac por la Procuradora Dª. Ana Paula Fernández Barbosa.

ANTECEDENTES

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción número 4 de Vigo, abrió Diligencias Previas con el número 6512/2013, contra Pedro Miguel , Adriano , Isaac y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª) que, con fecha 25 de Mayo de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que el acusado Adriano , alias "el Capazorras ", mayor de edad y sin antecedentes penales computables, se dedicaba al menos desde finales del año 2013, a suministrar sustancias estupefacientes a terceras personas a cambio de dinero, constatándose que ha realizado los ss. intercambios:

El 17 de septiembre de 2013, en las inmediaciones de su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 de Vigo, entregó a cambio de dinero, a Alejo , una bolsita con una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína adulterada con cafeína y paracetamol, con un peso neto de 0-157 gramos, una pureza de 19'55% y un valor de 15 euros.

El 19 de noviembre de 2013, sobre las 20:00 horas, también en las inmediaciones de su domicilio, entregó a cambio de dinero a Alejo y a Cosme , respectivamente, una bolsita con una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína adulterada con cafeína y paracetamol, con un peso neto de 0-15 gramos, una pureza de 16'67% y un valor de 12 euros y una bolsita con una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína adulterada con cafeína y paracetamol, con un peso neto de 0-468 gramos, una pureza de 23-9% y un valor de 55 euros.

A su vez uno de los suministradores de sustancia estupefaciente de Adriano es otro de los acusados Isaac , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien le entregó a cambio de dinero, el 22 de enero de 2014, sobre las 11 horas, en Gondomar, dos bolsas de plástico conteniendo unas de ellas una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína adulterada con cafeína y paracetamol, con un peso neto de 45'667 gramos, una pureza de 26-59% y un valor de 2.411 euros y la otra una sustancia que debidamente analizada resulté ser cocaína adulterada con levamisol, con un peso neto de 3'914 gramos, una pureza de 63-21% y un valor de 603 euros. Estas sustancias entregadas por Isaac a Adriano , iban a ser destinadas posteriormente por éste a su distribución a terceros.

Por su parte el acusado Pedro Miguel (alias Raton ) y su pareja sentimental Rebeca , se dedicaban igualmente al suministro de sustancias estupefacientes a terceros a cambio de dinero, entre ellos al primero de los acusados Adriano . Pedro Miguel y Rebeca , indistintamente contactaban con los compradores, que normalmente se desplazaban al domicilio donde residían para abastecerse. Así se han constatado los siguientes intercambios:

El 28 de enero de 2014 sobre las 12 horas, en las inmediaciones de su domicilio sito en Camiño DIRECCION001 de DIRECCION002 , Pedro Miguel entregó a cambio de dinero a Daniel , una bolsita con una sustancia que debidamente analizada, resultó ser heroína adulterada con fenacetina, cafeína y paracetamol, con un peso neto de 5-089 gramos, una pureza de 39-5% y un valor de 399 euros.

Ese mismo día, el 28 de enero de 2014, sobre las 18:30 horas, también en su domicilio, los acusados entregaron a otro de los acusados Fabio , mayor de edad (y condenado mediante sentencia firme de fecha 17/06/2009 dictada por la A.Prov. de Pontevedra sección 2ª, por un delito de tráfico de drogas, imponiéndole la pena de tres años de prisión, cuya ejecución fue suspendida en fecha 22/7/2010, durante 4 años) una bolsa que contenía una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína adulterada con fenacina, cafeína y paracetamol, con un peso de 60'32 gramos, una pureza de 37'68% y un valor de 4.514 euros y un huevo Kinder que contenía cinco papelinas de una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína adulterada con fenacetina, cafeína y paracetamol, con un peso neto de 0-592 gramos, una pureza de 48-48% y un valor de 140 euros, y un papel enrollado con una sustancia que tras su análisis resultó ser cocaína adulterada con levamisol y un peso neto de 0-043 y 0-211 gramos, una pureza de 81'44 y 91'27% y un valor de 9 y 47 euros.

Fabio a su vez pretendía destinar la sustancia estupefaciente adquirida a distribuirla a terceros.

A la vista de tales circunstancias, se acordó y practicó entrada y registro en el domicilio de los acusados Pedro Miguel y Rebeca , el 29 de enero de 2014, hallándose diversos teléfonos móviles, un molinillo eléctrico, una picadora manual, dos navajas, cinco básculas de precisión, 13 gramos de adulterantes (cafeína, paracetamol, fenacetina, procaina) una pistola de aire comprimido, cartuchos balas, cargador, así como sustancia estupefaciente, que debidamente analizada resultó ser cannabis, con un peso neto de 2.223 gramos y un valor de 10.270 euros; una bolsa con una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína adulterada con fenacetina, cafeína y paracetamol, con un peso de 16'409 gramos, una pureza de 42'62% y un valor de 1.324 euros; una bolsa con una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína adulterada con fenacitina, cafeína y paracetamol, con un peso neto de 93-915 gramos, una pureza del 40'71% y un valor de 7.593 euros; dos comprimidos de metadona de 5mg con un peso neto de 0-607 gramos y un valor de 7'7 euros; dos comprimidos de metadona de 30 mg con un peso neto de 0'61 gramos y un valor de 7'7 euros.

SEGUNDO .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLO:

Que debemos condenar y condenamos a los acusados que se relacionarán posteriormente, como autores cada uno de ellos, de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en Fabio , a las ss. penas:

A Adriano a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.700 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de privación de libertad.

A Isaac a la pena de 4 años y 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.700 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de privación de libertad.

A Pedro Miguel a la pena de 5 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 29.000 euros.

A Rebeca a la pena de 5 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 29.000 euros.

A Fabio a la pena de 5 años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7.000 euros.

Se imponen las costas a los condenados por iguales partes.

Así como, respecto de todos ellos, se acuerda el decomiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal, así como el decomiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.

Abónese a los condenados el tiempo que hayan estado privados de libertad por ésta causa.

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los acusado s que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO .- La representación procesal del acusado Isaac , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el número 1 del artículo 850 de la LECrim por quebrantamiento de forma, por haberse denegado al recurrente diligencias de prueba.

Segundo.- De nulidad o quebrantamiento de forma, que se formaliza al amparo de los arts. 5.4 , 11.1 , 238.3 y 240.1 LOPJ , en relación con el art. 852 LECrim , por vulneración de los derecho fundamentales a un proceso con todas las garantías con prohibición de valerse de pruebas ilícitamente obtenidas -ex art. 24.2 CE - violando el derecho a la intimidad y el derecho a la protección de datos personales (ex art. 18.1 y 4 CE ).

Tercero.- Al amparo del art. 851.6 LECrim , por quebrantamiento de forma, por haber concurrido a dictar Sentencia algún Magistrado cuya abstención y/o recusación, intentada en tiempo y forma, y fundada en causa legal, se hubiese rechazado.

Cuarto.- Al amparo del art. 849.2 LECrim por infracción de ley, al haber existido error en la apreciación de la prueba.

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim , al haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente garantizado en el art. 24.2 CE , en desarrollo del art. 6.1 CEDH .

Sexto.- Al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de ley, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observada en aplicación de la ley penal, como lo es el art. 72 CP y en íntima relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 en relación con el 120.3 CE .

QUINTO.- La representación procesal del acusado Pedro Miguel , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ . Vulneración del art. 18.3 CE , garante del derecho al secreto de las comunicaciones.

Segundo.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º LECrim , por error en la apreciación de la prueba, relativo al trastorno por drogodependencia de Pedro Miguel . Que desarrolla junto con el motivo tercero de su recurso.

Tercero.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECrim , por indebida desaplicación de la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1º CP en relación con el art. 20.2 y, subsidiariamente, indebida desaplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP .

Cuarto.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim , por indebida aplicación del art.66 CP en relación con el art. 368 del mismo cuerpo legal .

SEXTO.- La representación procesal del acusado Adriano , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas del art. 18.3 CE por falta de motivación y proporcionalidad del auto habilitante originario.

Segundo.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECrim por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos.

Tercero.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim por inaplicación de la atenuante de alteración psíquica del art. 21.1º CP en relación con el art. 20.1 CP o la atenuante de grave adicción del art. 21.2ª CP .

Cuarto.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 66.6º CP .

SÉPTIMO.- Conferido el traslado del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, una vez instruido, presentó escrito de fecha 20 de Octubre de 2015, solicitando la inadmisión de los motivos interpuestos y subsidiariamente su desestimación. Por la representación procesal de Adriano en el trámite de instrucción se adhirió al resto de los recursos interpuestos. Por la representación procesal de Isaac en el mismo trámite presentó escrito de adhesión expresa a los motivos del resto de los recurrente que invocan la violación de los derechos fundamentales y quebrantamientos de forma , y en especial al motivo de casación 1º y 4º del recurso interpuesto por la representación de Adriano .

OCTAVO.- La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para deliberación y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de febrero de 2016, la cual se ha prolongado hasta el día 17 de febrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Vigo, se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2015 por la que condenó a Adriano , Isaac y Pedro Miguel , entre otros, como autores de un delito contra la salud pública.

Los acusados Adriano , Isaac y Pedro Miguel interpusieron sendos recursos de casación que han sido impugnados por el Fiscal y que pasamos a analizar.

Recurso de Adriano .

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, al amparo del artículo 852 LECrim denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas.

Sostiene recurso que el auto de fecha 9 de diciembre de 2013 que autorizó la intervención telefónica de la línea que utilizaba Adriano , careció de motivación suficiente en relación a las razones que justificaron tan excepcional medida y su proporcionalidad. La censura respecto a la falta de motivación del auto por el que se acordó la intervención telefónica inicial en esta causa, la proyecta el recurrente sobre el oficio policial que solicitó la misma, al que reprocha falta de elementos objetivos capaces de sustentar sospechas razonables.

Resalta el recurrente que el oficio policial hizo referencia a la detención de una persona que presumiblemente se dirigía a adquirir droga o a numerosas denuncias vecinales por venta de la misma referidas a la zona de la DIRECCION000 en la que vivía el acusado, sin que tales extremos fueran documentados. Queja que extiende a la alusión a los antecedentes de Adriano por tráfico de drogas, a sus anteriores detenciones o a la investigación seguida por su relación con una organización de albaneses dedicados al tráfico de heroína, que salvo una condena por hechos ocurridos en 1996 tampoco estarían documentados. Respecto a las vigilancias policiales que según el oficio se desarrollaron, denuncia que no se aportó un listado de los días y horas en que se produjeron ni se identificaron a las personas que ayudaron a los agentes ofreciendo datos.

Admite como datos objetivos y documentados las dos operaciones de intercambio de heroína que fueron observadas por los agentes e incautada la sustancia a los compradores, si bien razona el recurrente que se trata de una cantidad insignificante (0,030 gramos de heroína a una persona y de 0,025 y 0,111 gramos a otras dos) que no sirve para justificar la intervención telefónica acordada.

TERCERO.- El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas -en principio, deberán serlo de las personas sobre las que recaigan los indicios referidos-, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez (SSTC 82/2002 ; 167/2002 ; 184/2003 ; 165/2005 ; 136/2006 ; 197/2009 ; y 26/2010 ).

También advierte que la obligación de apreciar razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que van a verse afectados por la medida y el delito investigado, esto es, el presupuesto habilitante de la intervención telefónica, constituye un prius lógico del juicio de proporcionalidad ( SSTC 49/1999, FJ 7; 138/2001, FJ 3 ; 165/2005, FJ 4 ; 219/2006 ; 220/2006 ; 239/2006 ; y 253/2006 ).

Precisa el Tribunal Constitucional, en lo que respecta a los indicios, que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, "sospechas fundadas" en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido ( SSTC 49/1999 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 299/2000 ; 14/2001 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 167/2002 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 253/2006 ; 148/2009 ; 197/2009 ; 5/2010 y 26/2010 ).

Matiza el Tribunal Constitucional que el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia; la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa ( SSTC 299/2000 ; 167/2002 y 197/2009 ). Sin que, además, la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios y la ausencia de los datos indispensables pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma ( SSTC 138/2001 y 167/2002 ).

De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, esta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 126/2000 ; 299/2000 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 184/2003 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 197/2009 ; 5/2010 y 26/2010 ).

CUARTO.- Este Tribunal de Casación, siguiendo la doctrina constitucional, tiene establecido en reiteradas resoluciones ( SSTS 77/2007 de 7 de febrero ; 610/2007 de 28 de mayo ; 712/2008 de 4 de noviembre ; 778/2008 de 18 de noviembre ; 5/2009 de 8 de enero ; 737/2009 de 6 de julio ; 737/2010 de 19 de julio ; 85/2011 de 7 de febrero ; 334/2012 de 25 de abril ; 85/2013 de 4 de febrero ; o 445/2014 de 29 de mayo ) que de la nota de la judicialidad de la medida de la intervención telefónica se derivan, como consecuencias inherentes, que sólo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a la intimidad, y siempre con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

La medida -señalan las sentencias citadas de este Tribunal- debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y expresar una motivación o justificación suficientes. Ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos facilitados por la policía han de tener un grado de objetividad que los diferencie de la mera intuición policial o conjetura. Deben ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe decidir sobre la medida, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial. Y es obvio que el Juez, como director de la investigación judicial, no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio. En definitiva, en la terminología del TEDH, se deben facilitar por la autoridad policial las "buenas razones" o "fuertes presunciones" a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi -5 de junio de 1997-, o Klass -6 de septiembre de 1998-. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el art. 579 LECrim .

QUINTO.- Basta la simple lectura del auto de 13 de diciembre de 2013 que acordó la intervención telefónica y del oficio que motivó el mismo para concluir, respaldando de esta manera el criterio del Tribunal sentenciador, que los investigadores aportaron elementos indiciarios de incriminación suficientes para sustentar sospechas fundadas respecto a la actividad de tráfico de drogas que atribuían al usuario de la línea telefónica. Datos que la Juez de Instrucción que dictó aquél no se limitó a reproducir. Hizo una valoración de los mismos, y de ellos extrajo una base indiciaria suficiente respecto a la actividad delictiva que se atribuía al titular del teléfono, la venta de drogas al por menor, y la necesidad de la medida solicitada para que la investigación pudiera culminar con éxito.

No se puede cuestionar la solvencia como fuente de indicios, a los efectos que nos ocupan, de los datos que incorporaba el oficio policial, que progresivamente fueron confirmando las iniciales sospechas policiales surgidas a partir de las denuncias vecinales que situaban un punto de venta de droga en la calle donde el recurrente vivía dado el continuo trasiego de toxicómanos por la zona, alguno de ellos nominalmente identificado, y los datos policiales que vinculaban al Adriano con el tráfico de estupefacientes. Sospechas que dieron paso a las vigilancias policiales que permitieron detectar que aquel permanecía largos intervalos de tiempo alrededor del portal de su domicilio haciendo salidas rápidas y en actitud vigilante hacia zonas cercanas, lo que hacía sugerir que el objeto de las mismas era contactar con presuntos compradores para acto seguido volver rápidamente al portal, pauta de actuación que dificultaba la investigación por tratarse de zonas poco transitadas. Hasta que finalmente las vigilancias desarrolladas permitieron la directa observación por parte de los investigadores de dos operaciones de venta de droga protagonizadas por el ahora recurrente, con la correspondiente identificación de los compradores e incautación de la sustancia objeto de la transacción.

No cabe duda de que concurrían en el presente caso sospechas fundadas, buenas razones o fuertes presunciones de que se estaba ejecutando un presunto delito grave. En concreto, un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, que si bien lo era en pequeñas cantidades, no eran actos aislados de venta, sino una actividad reiterada y mantenida en el tiempo.

La gravedad del comportamiento detectado, las dificultades a las que se enfrentaba la investigación habida cuenta de las medidas de seguridad y vigilancias adoptadas por Adriano , incrementadas tras las incautaciones citadas, así como el propósito policial de avanzar un paso más en la cadena de tráfico orientando la investigación a quienes le suministraban la sustancia con la que después menudeaba, son elementos que en su momento valoró el auto de 13 de diciembre, y que sustentan razonablemente el juicio de proporcionalidad que aquel reflejó en relación al sacrificio que la medida suponía para el derecho fundamental concernido.

En definitiva, no se aprecian motivos que permitan cuestionar el acomodo de la intervención analizada a los estándares de legalidad constitucional ni ordinaria, ni por ello su validez.

El motivo se desestima.

SEXTO.- Por cauce del artículo 849.2 LECrim el recurso denuncia que la sentencia recurrida omite en el relato de hechos probados cualquier referencia a la existencia de una adicción antigua y estructurada a la heroína y cocaína en Adriano , que afectaba de manera importante a sus capacidades volitivas.

Y solicita que se supla tal omisión a partir de la toma en consideración del informe incorporado al folio 628 de la causa que documenta el resultado del análisis de cabello y orina revelador del consumo de cocaína, metadona y opiáceos en los dos meses y los dos o tres días anteriores al 22 de enero de 2014 (fecha de la toma de muestras). Del informe forense del folio 199 sobre drogadicción de Adriano y de los informes de la Asociación Ciudadana de Lucha contra la Droga (Alborada) de fecha 2 de diciembre de 2014 (folio 1.449 de las actuaciones) y de la Unidad Asistencial de Drogodependencia Cedro de 18 de diciembre de 2014 (folio 1.527 de las actuaciones), relativos a tratamientos seguidos para su drogadicción.

Para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim ; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificar.

En definitiva, la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

Las SSTS 463/2014 de 28 de mayo , 476/2014 de 4 de junio o la 908/2014 de 30 de diciembre analizan la incidencia de este motivo cuando, como en este caso, se basa en la errónea interpretación de un informe pericial y afirma que de manera excepcional esta Sala le atribuye a los informes periciales la capacidad de modificar el apartado fáctico de una sentencia. Cuando el tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero los haya incorporado a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que su sentido originario quede alterado relevantemente. O bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes de las comprendidas en los citados informes sin expresar razones que lo justifiquen ( STS 1017/2011 de 6 de octubre , y las que en ella se mencionan). Y resalta, como lo hizo la STS 301/2011 de 31 de marzo , que dichos informes no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas, consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del tribunal en el momento de valorar la prueba. No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la pericial haya sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS núm. 301/2011 de 31 de marzo ó 993/2011 de 11 de octubre ).

SÉPTIMO.- En este caso la Sala de instancia no ha prescindido de la valoración de los citados elementos probatorios ni desconoció la existencia del consumo de drogas. Por el contrario, según especificó en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, consideró acreditado el consumo de cocaína, metadona y opiáceos en los 2-3 meses anteriores a la recogida de la muestra (el 22 de enero de 2014 ). Lo que no estimó constatado es que ese consumo, ni los que hubieran podido precederle hubieren ocasionado a la fecha de los hechos una disminución de sus facultades.

Respecto a los consumos precedentes interpretó los documentos aportados a partir de la ratificación que la médico forense realizó de su informe, el incorporado al folio 199. En éste se hizo constar que no existían al momento del reconocimiento datos objetivos valorables del consumo por vía pulmonar o nasal, más allá de los resultados que pudieran arrojar el análisis de las muestras de orina y pelo que se tomaron con ocasión del reconocimiento, ni la existencia de alteraciones psicopatológicas agudas que le impidieran conocer el alcance de sus actos o que alteraran su capacidad cognitivo volitiva. Y el Tribunal sentenciador tomó en consideración que la facultativa en su ratificación indicó que carecía de datos en relación a una drogodependencia anterior, ausencia de datos que no completaron los informes de Cedro y Alborada. Pues si bien éstos relacionaron la demanda por parte del recurrente de tratamientos por dependencia a sustancias tóxicas en dos ocasiones, lo fueron con una diferencia de 15 años. El primero de ellos, al que se refiere el informe del folio 1527 por dependencia a cocaína, cannabis y heroína, lo abandonó en septiembre de 1999, y no existe ninguna otra referencia mínimamente objetivable a la evolución de la misma hasta que en 2014, cuando se encontraba ya privado de libertad por esta causa, demandó de nuevo tratamiento. A partir de tales conclusiones alcanzadas por el Tribunal sentenciador tras la toma en consideración de las distintas pruebas practicadas, el error valorativo denunciado no puede prosperar.

El motivo se desestima.

OCTAVO.- El tercer motivo de recurso denuncia por vía del nº 1 del artículo 849 LECrim la inaplicación de la atenuante de alteración psíquica del artículo 21.1 en relación con el 20.1 CP o la atenuante del artículo 21.2 CP , ambas vinculadas a los efectos de la adicción de Adriano , quien sostiene es un politoxicómano de larga evolución, a consecuencia de lo cual sus facultades se han visto gravemente afectadas.

El éxito de este motivo se encuentra supeditado al del anterior, en cuanto que rechazada la constatación de una afectación mínimamente relevante en las facultades del acusado en el momento de ocurrir los hechos enjuiciados, no es posible apreciar una circunstancia de atenuación sustentada en la misma, que carecería de base fáctica. Es cierto, tal y como hemos analizado al ocuparnos del anterior motivo, que en la fundamentación jurídica se alude a la drogadicción del recurrente, pero la mera condición de consumidor es insuficiente para la apreciación de cualquiera de las circunstancias cuya aplicación se reivindica.

La doctrina de esta Sala condensada, entre otras, en las SSTS 120/2014 de 26 de febrero , 856/2014 de 26 de diciembre ó 866/2015 de 30 de diciembre , ha establecido que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 CP solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y que tal cosa solo puede tener lugar en ocasiones excepcionales, debiendo ser acreditado debidamente, a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido graves efectos en el psiquismo del agente, como puede ocurrir con la heroína.

En el artículo 20.2 CP se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.

Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, será de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1 CP , en relación con el artículo 20.2 que invoca el recurrente, y en este sentido esta Sala ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, como la heroína, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule. La Sentencia de esta Sala 403/1997 de 26 de marzo , por ejemplo, apreció la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que pueden ir unidos a tales formas de dependencia y que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocie a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas ( STS 685/2008 de 4 de noviembre ).

En el caso que nos ocupa ya hemos visto que la Sala sentenciadora no declaró probado ni la intoxicación plena, ni el síndrome de abstinencia, ni la concurrencia de una adicción grave, ni afectación alguna de las facultades del acusado en relación con los hechos enjuiciados.

NOVENO.- Por su parte la circunstancia del artículo 21.2 CP es una atenuante funcional, es decir aplicable solo cuando el acusado ha actuado "a causa" de su grave adicción, condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente.

Como ha señalado esta Sala, por ejemplo en la STS 936/2013, de 9 de diciembre , para que se pueda apreciar la atenuante, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Este móvil está ausente en aquellos casos, como el que ahora examinamos, en el que no consta que el elemento determinante de las acciones delictivas esté vinculado a la necesidad imperiosa de obtener medios para conseguir la droga a la que el acusado sea gravemente adicto. Por el contrario la habitualidad de la actividad que desarrolla y el volumen de sustancia que maneja permiten inferir que el mismo ha hecho del tráfico de droga un modo de vida que le permite la obtención de beneficios económicos. En estos casos, el impulso delictivo no está desencadenado por la drogadicción del sujeto activo sino por el ánimo de enriquecimiento.

Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal.

Por ello, en el caso enjuiciado debe rechazarse la aplicación de las atenuantes solicitadas, con desestimación del motivo de recurso interpuesto.

DÉCIMO.- El último motivo de recurso denuncia, también por cauce del artículo 849 LECrim la aplicación indebida del artículo 66 del CP .

Considera el recurrente que el Tribunal sentenciador ha tomado en consideración para determinar las penas la habitualidad de las ventas y la cantidad de droga objeto de las operaciones, y que sin embargo prescinde de las circunstancias personales del acusado tales como su condición de consumidor de drogas, el escaso tiempo dedicado a la venta, la condición de toxicómanos de los destinatarios de sus operaciones, que pidió someterse a tratamiento cuando ingresó en prisión, o que es el último eslabón de la cadena de tráfico de drogas.

La pena por la que se decantó la Sala sentenciadora no es solo pena legal, ni es fruto de una exacerbación punitiva, pues la no apreciación de circunstancias de atenuación ni de agravación hubiera permitido recorrer la misma en toda su extensión. Sin embargo se concretó en la mitad inferior, sin llegar a alcanzar el límite máximo del mismo. Y lo hizo tomando en consideración la habitualidad de la actividad desarrollada por el recurrente y la cantidad de droga intervenida. Sin embargo la sentencia es una unidad jurídica, y la jurisprudencia de esta Sala permite integrar en el apartado de la individualización los razonamientos precedentes que permiten revisar si la pena en concreto impuesta se ajusta o no a sus prescripciones del artículo 66.1.6, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Y así ocurre en este caso en el que a partir de tales cánones, y desde la perspectiva del control que incumbe a la casación, la pena impuesta no puede tacharse de desproporcionada. A lo largo de su meticulosa argumentación la sentencia recurrida describe la actividad del acusado no como algo esporádico o temporal, sino como una actividad estable desvinculada de su condición de consumidor de drogas, que constituía su fuente habitual de ingresos. Lo que le permitió, por ejemplo, hacer un acopio de sustancia valorada en 3000 euros (la que adquirió del también acusado Isaac ). En definitiva fue alguien que convirtió el tráfico de drogas en un modo de ganarse la vida, por lo que no es merecedor de la mínima sanción. Siendo así, y desde el control que incumbe a la casación, como hemos dicho ya, la pena impuesta no puede tacharse de desproporcionada.

El motivo se desestima y con él la totalidad del recurso.

Recurso de D. Isaac .

UNDÉCIMO.- El primer motivo de recurso se ha planteado por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 LECrim , por haberse denegado al recurrente diligencias de prueba que fueron propuesta en momento hábil y en forma legal. Pruebas que considera necesarias, pertinentes y relacionadas con el objeto del proceso.

La STS 210/2014 de 14 de marzo condensa la doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo en relación a este motivo de casación. Según la misma, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 CE ) puede ser resumida en los siguientes términos ( STC 86/2008 de 21 de julio y STC 80/2011 de 6 de junio ):

  1. Constituye un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el Legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, SSTC 133/2003 de 30 de junio ).

  2. Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

  3. El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

  4. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996 de 15 de enero y 70/2002 de 3 de abril ); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998 de 16 de noviembre y 219/1998 de 16 de noviembre ).

  5. Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional ( SSTC 133/2003 de 30 de junio , 359/2006 de 18 de diciembre , y 77/2007 de 16 de abril ).

  6. Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el artículo 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000 de14 de febrero , 19/2001 de 29 de enero , 73/2001 de 26 de marzo , 4/2005 de 17 de enero , 308/2005 de 12 de diciembre , 42/2007 de 26 de febrero y 174/2008 de 22 de diciembre ).

    Por su parte, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), y también ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional , que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

    Como señala entre otras la Sentencia de esta Sala 505/2012 de 19 de junio , la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

    DUODÉCIMO.- La prueba que se considera indebidamente denegada fue inicialmente propuesta por el recurrente en su escrito de conclusiones provisionales en los siguientes términos.

    "1.1.- Que se dirija atento mandamiento a la Dirección General de la Policía, comisaría de Vigo-Redondela, para que por quien corresponda emita certificación comprensiva de:

  7. la fecha y hora que necesariamente ha de constar en el archivo del disco duro del ordenador que fue utilizado por el Grupo UDEV-Drogas para la confección de las diligencias policiales No NUM000 , de 22 de enero de 2014.

    1.2.- Que se dirija atento mandamiento a la Unidad de Extranjería y Documentación de Tui- Valenga do Miño, del Cuerpo Nacional de Policía para que, por quien corresponda, emita copia certificada del oficio n° 14.034/14, que le debió remitir el Grupo UDEV-Drogas de la Comisaría de Vigo-Redondela, sobre detención de Isaac .

    1.3.- Que se dirija atento mandamiento a la Comisaría Local de Villagarcía de Arosa (Pontevedra) para que remitan al juzgado todos los telefonemas habidos entre ésta y el Grupo UDEV-Drogas de la Comisaría de Vigo-Redondela sobre el vehículo con placa de matrícula .... CQH y su propietario don Enrique .

    1.4.- Que se dirija atento mandamiento a la Dirección General de Tráfico, Ministerio del Interior, para que por quien corresponda se emita certificación comprensiva de si en alguna ocasión y en qué fechas el Grupo UDEV-Drogas de la Comisaría de Vigo-Redondela le solicitó datos del vehículo con placa de matrícula .... CQH o de la fecha y hora en la que ese grupo policial accedió a su base de datos perteneciente al Ministerio del Interior para consultar sobre ese vehículo.

    1.5.- Que se dirija atento mandamiento a la Agrupación de Tráfico de la Dirección General de la Guardia Civil, para que, por quien corresponda, remita al juzgado certificación comprensiva de si por parte del Grupo UDEV-Drogas de la Comisaría de Vigo-Redondela, el 22 de enero de 2014, les solicitó apoyo para la detención del vehículo marca Renault, modelo Megán, de color blanco y con placa de matrícula .... CQH . En caso afirmativo, remitan al juzgado certificación de los telefonemas habidos donde ha de constar el registro de las peticiones efectuadas y de las respuestas dadas.

    1.6.- Que se dirija atento mandamiento a la Unidad de Extranjería y Documentación de Salvatierra de Miño, Dirección General de la Policía, para que por quien corresponda remita certificación comprensiva de si hicieron gestiones administrativas con don Isaac ; si éste fue requerido para personarse en las dependencias policiales y sí el citado compareció y en cuántas ocasiones y sus fechas, así como se certifique si por parte de esa unidad policial se le tenía perfectamente localizado y eran positivas las citaciones efectuadas en el domicilio que le constaba del interesado."

    Esta prueba fue denegada con carácter previo, y reproducida su petición al comienzo de la vista del juicio oral, nuevamente denegada y reproducida la protesta por ello.

    La petición parte de la sospecha de irregularidades en la investigación policial que concluyó con la identificación de Isaac como suministrador de sustancia estupefaciente a Adriano , conocido como el " Capazorras ". Tales sospechas las basa en que al principio de la investigación, cuando se hablaba de un proveedor albanés, se le ubicaba fuera de España en fechas en las que consta que él no lo estaba, en concreto el 7 de enero de 2014 que hizo una comparecencia apud acta. Insiste en que no se habló de él hasta las 8 h del día 22 de enero, y cuatro horas después es visto realizando la transacción por la que se le condena. Levanta sospechas sobre el hecho de que no se le detuviera en ese momento, que no se pidieran refuerzos o no se interesara la retención del vehículo que se dijo conducía. O que en la orden de busca y captura no se hiciera referencia al vehículo que usaba, que estaba cerca de su casa cuando fue detenido, y sugiere que es de un vecino albanés.

    La sentencia aclaró algunos extremos que plantea el recurrente cuando valoró la prueba en la que sustentó su condena y expresamente rechazó las sospechas respecto a supuestas irregularidades en la actuación policial. Datos tales como los intercambios de mensajes y llamadas entre Adriano , apodado el " Capazorras " y Isaac ; que éste figurara en la agenda del teléfono de aquel y que el que él utilizaba estuviera a nombre de Adriano ; o el testimonio del agente que lo identificó como la persona que ocupaba el vehículo Megane blanco matrícula .... CQH , y a quien se vio entregar a Adriano las sustancias incautadas. También analizó las circunstancias que rodearon su detención, que a su vez disipan las sospechas que el recurrente lanza en cuanto que se produjo en el contexto de unas quejas vecinales motivadas por una discusión con su pareja. Y respecto al coche antes citado localizado en el recinto de su domicilio, cuyo uso atribuye a un vecino, omite que en el momento de su detención él llevaba en su bolsillo las llaves del mismo.

    Que no fuera detenido el mismo día de los hechos, que no se montara un dispositivo para su persecución (si es que no se hizo) o el tiempo transcurrido hasta su detención son hechos que pueden responder a tantas posible explicaciones razonables, que se desvanecen como sustento de las sospechas que el recurrente sugiere.

    El derecho a la prueba no es ilimitado y el recurrente no identifica la concreta indefensión que la denegación de las diligencias de prueba solicitadas le haya podido irrogar. En atención a los elementos de convicción que el Tribunal sentenciador tuvo a su disposición y minuciosamente valoró, no emergen razones para suponer que de haberse admitido las diligencias que se denegaron, las conclusiones probatorias respecto a la intervención en los hechos del recurrente hubiesen sido distintas.

    El motivo se desestima.

    DÉCIMO TERCERO.- El segundo motivo de recurso al amparo del artículo 852 LECrim denuncia infracción del derecho a la intimidad y a la protección de datos del artículo 24.1 y 4 CE y solicita la nulidad de la sentencia recurrida. Infracción que residencia en la consulta que en el momento de la detención del también acusado Adriano hizo la policía de la agenda de contactos de uno de los teléfonos que le fueron intervenidos, lo que les permitió comprobar que el número NUM001 estaba asociado al nombre de Isaac . Como el recurrente no era titular del teléfono consultado, en el desarrollo del motivo reconduce la vulneración a otro derecho, en concreto al de la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 CE que proscribe las pruebas obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales, aunque fueren los de otro, en este caso el titular del teléfono.

    Solicita que tal información, que es tomada en consideración como prueba en su contra, sea expulsada de la causa en cuanto obtenida con vulneración de los derechos indicados. Incluso la considera como fuente de toda su inculpación, pues insinúa que hasta ese momento no se dirigieron sospechas hacia él.

    La sentencia 115/2013 de 9 de mayo del Pleno del Tribunal Constitucional , dictada en un caso que presenta similitudes con el que ahora nos ocupa, condensa la doctrina en relación a la legitimidad constitucional de la consulta por parte de la policía de la lista de contactos de un terminal telefónico sin autorización judicial ni de su titular. Concluye que siempre que la consulta se haya limitado exclusivamente al listado de contactos, y no haya accedido a funciones del aparato que pudiesen desvelar procesos comunicativos, no afecta al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones porque no suministra información concerniente a un proceso de comunicación emitida o recibida mediante dicho aparato, sino únicamente a un listado de números de teléfono introducidos voluntariamente por el usuario del terminal, equiparable a los recogidos en una agenda de teléfonos en soporte de papel. Si puede verse afectado el derecho a la intimidad ( artículo 18.1 CE ), derecho que puede ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el límite que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo y sea proporcionado.

    Señala expresamente la STC 115/2013 que nos ocupa "a diferencia de lo que sucede en el caso del derecho garantizado por el artículo 18.3 CE , el artículo 18.1 CE no prevé la misma garantía de autorización judicial respecto de las intervenciones que afectan al derecho a la intimidad, de modo que excepcionalmente se ha admitido la legitimidad constitucional de que en algunos casos y con la suficiente y precisa habilitación legal, los agentes policiales pueda realizar en el ejercicio de sus funciones de investigación determinadas actuaciones que constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas sin previa autorización judicial (y sin consentimiento del afectado), siempre que se hayan respetado las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad (por todas, SSTC 123/2002, FJ 4 ; 281/2006, FJ 4 ; 173/2011, FJ 2 , y 142/2012 , FJ 2).

    Precisando la anterior doctrina, hemos venido estableciendo como requisitos que proporcionan una justificación constitucional objetiva y razonable a la injerencia policial en el derecho a la intimidad ( art. 18.1 CE ), los siguientes: a) la existencia de un fin constitucionalmente legítimo, considerando como tal el interés público propio de la prevención e investigación del delito, y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal; b) que la medida limitativa del derecho a la intimidad esté prevista en la ley (principio de legalidad); c) que, en caso de no contar con autorización judicial (o consentimiento del afectado), la actuación policial se atenga a la habilitación legal, teniendo en cuenta que la ley puede autorizar a la policía la práctica de inspecciones, reconocimientos e incluso intervenciones corporales leves, siempre y cuando se respete el principio de proporcionalidad, concretado en tres exigencias o condiciones: idoneidad de la medida, necesidad de la misma y juicio de proporcionalidad en sentido estricto (por todas, STC 173/2011 , FJ 2, y la jurisprudencia allí citada)." Y puntualiza que la actuación de los policías en el marco de la investigación de un delito y el descubrimiento de los delincuentes, "constituye un bien digno de protección constitucional, a través del cual se defienden otros como la paz social y la seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los artículos 10.1 y 104.1 CE ( SSTC 127/2000, de 16 de mayo, FJ 3 a ), y 292/2000, de 30 de noviembre , FJ 9)". Que en tales casos su actuación cuenta "con el apoyo legal que les ofrecen el artículo 282 de la Ley de enjuiciamiento criminal , el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad , y el artículo 14 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana , que conforman «una habilitación legal específica que faculta a la policía para recoger los efectos, instrumentos y pruebas del delito y ponerlos a disposición judicial y para practicar las diligencias necesarias para la averiguación del delito y el descubrimiento del delincuente» ( SSTC 70/2002, FJ 10 , y 173 /2011, de 7 de noviembre , FJ 2). Entre estas diligencias se encuentra la de examinar o acceder al contenido de esos instrumentos o efectos, así como a los documentos o papeles que se le ocupen al detenido, realizando un primer análisis de los mismos, siempre que ello sea necesario de acuerdo con una estricta observancia de los requisitos dimanantes del principio de proporcionalidad ( SSTC 70/2002, FJ 10 , y 173/2011 , FJ 2)".

    En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala SSTS 1315/2009 de 18 de diciembre ; 1148/2010 de 12 de diciembre ; 321/2011 de 26 de abril ; 444/2014 de 9 de junio o la 311/2015 de 27 de mayo en relación al supuesto que nos ocupa.

    En el presente caso el acceso que la policía realizó del terminal telefónico incautado afectó únicamente a la agenda de contactos, en concreto en el que se identificaba como Isaac . La policía consultó la agenda del teléfono y obtuvo ese dato después de haber visto al recurrente en la transacción que se realizó a bordo del vehículo que aquel conducía, detenido el titular de los teléfonos e incautada la sustancia que el recurrente le acababa de entregar. La Policía actuó en ejercicio de las facultades que la habilitan para recoger los efectos, instrumentos y pruebas del delito y ponerlos a disposición judicial y para practicar las diligencias necesarias para la averiguación del delito y el descubrimiento del delincuente. En este marco, la mínima injerencia en el derecho a la intimidad justificada por razones de urgencia y que permitió corroborar la identidad de la persona que había sido sorprendida en flagrante delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, se ajustó a los estándares de proporcionalidad que legitiman su constitucionalidad. Si bien en lo sucesivo las actuaciones de este tipo deberán acoplarse a los nuevos presupuestos de la legislación procesal tras le reforma operada en la LECrim por la LO13/2015 de 5 de octubre.

    El motivo se desestima.

    DÉCIMO CUARTO.- El tercer motivo de recurso, por cauce del artículo 851.6 LECrim denuncia falta de imparcialidad de los miembros del Tribunal que dictó la sentencia recurrida.

    La pérdida de imparcialidad se habría producido a razón de su previa toma de contacto con la causa al resolver algunos recursos interpuestos contra decisiones adoptadas en la instrucción. En concreto se dice en el recurso que resolvieron hasta en cuatro ocasiones recursos de apelación contra autos que resolvían sobre la situación personal del acusado, lo que les llevó a valorar las circunstancias de la investigación y la instrucción.

    Como dijimos en la STS 821/2014 de 27 de noviembre el derecho a la imparcialidad judicial constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, que condiciona su existencia misma. Sin Juez imparcial no hay propiamente proceso jurisdiccional. No es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio, bien sea derivado de su contacto anterior con el objeto del proceso o bien de su relación con las partes. Por ello, la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH), en el 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ), con una especial trascendencia en el ámbito penal. Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional, entre otras en la reciente STC 133/2014 de 22 de julio según la cual "el reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial."

    La necesidad de que el Juez se mantenga alejado de los intereses en litigio y de las partes "supone, de un lado, que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y, de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra" ( STC 38/2003 de 27 de febrero ).

    A esos efectos la doctrina constitucional distingue entre la imparcialidad subjetiva y la objetiva. La primera garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y en ella se integran todas las dudas que deriven de sus relaciones con aquellas. La imparcialidad, como garantía constitucional en esta vertiente subjetiva, se encuentra dirigida a asegurar que la pretensión sea decidida por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio y que se someta exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio. Como afirmó la STC 60/2008 de 26 de mayo "esta sujeción estricta a la Ley supone que la libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho. En definitiva, la obligación de ser ajeno al litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra".

    La imparcialidad objetiva se proyecta sobre el objeto del proceso, y asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él ( SSTC 47/2011 de 12 de abril, FJ 9 ; 60/2008 de 26 de mayo, FJ 3 ; o 26/2007 de 12 de febrero , FJ 4). Desde esta perspectiva el derecho al juez imparcial se dirige a garantizar que los Jueces y Magistrados que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios en su ánimo derivados de una relación o contacto previos con el objeto del proceso ( STC 36/2008 de 25 de febrero , FJ 2).

    El Juez no sólo ha de ser, sino también parecer, alguien que no tenga respecto a la cuestión concreta sobre la que ha de resolver y en cuanto a las personas interesadas en ella, ninguna idea preconcebida ni ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad. Incluso las apariencias pueden tener importancia, pues pueden afectar a la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los ciudadanos en general, y en particular a quienes son parte en el proceso ( STEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack ; STEDH de 26 de octubre de 1984, caso De Cuber , y STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt). No cualquier apariencia, desde luego, sino solo cuando pueda hacer surgir dudas objetivamente justificadas.

    El TEDH se ha referido al punto de vista del acusado respecto de la imparcialidad del Tribunal, para decir que aunque su visión de la cuestión es importante, no es sin embargo decisiva. Mayor importancia ha concedido al hecho de que sus sospechas puedan valorarse como objetivamente justificadas. (Entre otras en la STEDH de 25 septiembre 2001, Caso Kizil öz; en la STEDH de 25 julio 2002, Caso Perote Pellón , y en la STEDH de 17 de junio de 2003, Caso Pescador Valero ).

    En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional para el que no basta que las dudas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de la parte, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (por todas, STC 47/2011 de 12 de abril ). Se hace necesario examinar las circunstancias del caso, en tanto que "la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción simultánea de determinadas funciones instructoras y juzgadoras puede llegar a comprometer la imparcialidad objetiva del juzgador." ( STC 60/1995 de 16 de marzo , que acomoda la interpretación del mencionado derecho a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

    DÉCIMO QUINTO.- La STS 195/2014 de 3 de marzo compendió la doctrina del Tribunal Constitucional en supuestos en que se cuestionó la imparcialidad del Tribunal sentenciador, por haber resuelto previamente recursos sobre la situación personal de los posteriormente condenados.

    Así, ATC 100/1998, 12 de abril , "las decisiones sobre la situación personal del acusado pueden, en principio, considerarse como actuaciones instructoras, capaces, en ciertos casos, de comprometer la imparcialidad objetiva del juzgador ( SSTC 145/1988 , 151/1991 y 70/1993 ). Ahora bien, el simple conocimiento sobre tales decisiones en vía de recurso no tiene por sí solo ese mismo efecto comprometedor de la imparcialidad del órgano judicial. Máxime cuando no existe una investigación directa que es el núcleo esencial de toda instrucción ( SSTC 145/1988 y 106/1989 ), ni cuando -como ahora ocurre- los Magistrados se han limitado a ejercer, conforme a la Ley, la competencia que ostentan para conocer y decidir recursos de apelación, al margen de toda actividad material y de instrucción ( STC 85/1982 )".

    En la STC 143/2006, 8 de mayo , fue abordada la queja del recurrente que entendía que la lesión del derecho a un juez imparcial se habría producido porque dos de los integrantes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial que formaron el Tribunal que le condenó, habían integrado también el Tribunal que, tras la suspensión del anterior señalamiento del juicio oral, había acordado la prisión provisional del demandante para asegurar su presencia en el juicio oral y las condiciones adecuadas para su celebración. La vulneración denunciada no se derivaría simplemente del hecho objetivo de haber acordado la prisión provisional y luego integrar el órgano de enjuiciamiento, sino también de la concreta argumentación del auto de prisión, la cual pondría de manifiesto la existencia de una idea ya formada acerca de la culpabilidad de quien todavía tenía que ser juzgado, tal y como en nuestro caso sostiene el recurrente. A esta alegación respondió el Tribunal Constitucional con un pronunciamiento desestimatorio del amparo promovido: "... el demandante de amparo atribuye especial significación a que en el Auto de prisión provisional se aluda a que concurren los requisitos de los artículos 503 y 504 LECrim , entre los cuales se encuentra la existencia de indicios bastantes para creer que la persona contra la que se acuerda la prisión es responsable de un delito. Ahora bien, de una parte, ya hemos advertido que la existencia de indicios de responsabilidad penal contra el demandante viene ya judicialmente apreciada desde la instrucción de la causa; y, de otra parte, debe observarse que el Auto de prisión provisional no contiene relación alguna de elementos que evidencien convicción psicológica de ningún género por parte del órgano judicial, sino que se limita a recoger la concurrencia de los presupuestos legales imprescindibles pero no suficientes para que, si resulta necesario a efectos de la consecución de un fin constitucionalmente legítimo, pueda adoptarse la medida restrictiva de libertad. Tal como hemos dicho al abordar si el enjuiciamiento en segunda instancia de recursos deducidos contra resoluciones sobre prisión provisional compromete o no la garantía de imparcialidad judicial ( ATC 68/2002, de 22 de abril y resoluciones en él citadas), lo decisivo es si el veredicto que se contiene en las resoluciones pretendidamente «contaminantes de la imparcialidad judicial» es o no sustancialmente idéntico al que integra el juicio de culpabilidad. Y en el presente supuesto ninguna duda existe de que en el Auto de 1 de febrero de 2002 no se contiene ninguna valoración que implique o denote la existencia de una toma de postura previa del órgano llamado a enjuiciar los hechos sobre la culpabilidad del demandante de amparo".

    Es cierto que esta sentencia -que resolvía el recurso de amparo promovido contra la STS 1015/2003, 11 de julio - fue luego objeto de recurso ante el Tribunal de Derechos Humanos, que suscribió un criterio distinto, en ese supuesto de hecho concreto, acerca de la alegada falta de imparcialidad. Sin embargo, es importante destacar que en esa misma sentencia del TEDH se proclama sin ambages la idea inicial de la que arrancan todas las resoluciones anotadas, a saber, que el simple hecho de adoptar una medida privativa de libertad con carácter cautelar no conduce, de forma inevitable, a negar la imparcialidad del órgano judicial que luego ha de asumir la función decisoria. Nos referimos a la STEDH 26 de octubre de 2010 -Caso Cardona Serrat contra España-. En ella se admite que toda decisión cautelar sobre privación de libertad del acusado "... puede suscitar, en el imputado, dudas en cuanto a la imparcialidad del «Tribunal» que juzgó su causa. Sin embargo, recuerda que el simple hecho de que un Juez haya adoptado decisiones con anterioridad al proceso, principalmente sobre el ingreso en prisión preventiva, no justifica en sí mismo aprehensiones en cuanto a su imparcialidad (Hauschildt, citada, ap. 50, y Sainte-Marie contra Francia, 16 septiembre 1992, ap. 32, serie A núm. 253-A). La cuestión sobre el ingreso en prisión preventiva no se confunde con la cuestión sobre la culpabilidad del interesado; no se pueden asimilar las sospechas con una constatación formal de culpabilidad. No obstante, circunstancias concretas, pueden, en un asunto dado, conducir a una conclusión diferente (Sainte- Marie, citada, ap. 32)".

    Es importante destacar, con el fin de situar en sus justos términos el alcance de la doctrina del TEDH aplicada a aquel caso concreto, que no se trataba de mantener o prorrogar la situación de privación de libertad que sufría el imputado, como ocurre en nuestro caso, sino de acordarla ex novo. Dicho de otro modo, en el supuesto al que se refería la STC 143/2006 de 8 de mayo , el acusado, que se hallaba en libertad, fue directamente ingresado en prisión por el órgano decisorio. Es este matiz el que lleva al TEDH a dar una solución distinta que ni neutraliza la doctrina general de la que venimos haciéndonos eco, ni afecta a aquellos casos en los que no se trata de una decisión unilateral que convierte al hombre libre en preso, sino de un examen de la concurrencia de los presupuestos que legitiman la restricción cautelar de la libertad. En palabras del TEDH: "... en este caso, el Tribunal señala que la Sala de la Audiencia Provincial no se pronunció en apelación sobre un recurso contra decisiones adoptadas por el Juez instructor (comparar Romero Martín contra España [dec], núm. 32045/2003, 12 junio 2006, y Ferragut Pallach contra España [dec], núm. 1182/2003, 28 febrero 2006) sino que resolvió directamente sobre la detención preventiva del demandante (comparar Perote Pellón contra España, núm. 45238/1999, ap. 21, 25 julio 2002). Señala que a diferencia del asunto Perote Pellón, citado, la Sala no se limitó a conceder la prórroga de la detención preventiva del demandante, sino a ordenar su ingreso en prisión preventiva. Por esta decisión modificó, en su detrimento, la situación del demandante, a quien previamente el Juez instructor había concedido la libertad provisional en el marco del mismo proceso penal".

    Precisamente por ello, el desenlace del recurso entonces promovido ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no puede proyectarse de forma incondicional a un supuesto en el que convergen aspectos singulares que no permiten la confusión entre uno y otro caso.

    DÉCIMO SEXTO.- Por su parte la jurisprudencia de esta Sala también se ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión.

    La STS 1525/2005, 16 de diciembre , proclamó que sólo las actuaciones que suponen un contacto directo con la instrucción judicial por implicar funciones de averiguación, calificación o juicio sobre los hechos pueden afectar al derecho al Juez imparcial. Queda fuera de este ámbito la resolución de un recurso de apelación sobre la libertad, máxime si el Tribunal que conoció de dicho recurso -del que formaban parte las dos Magistradas que luego conformaron el Tribunal sentenciador- sólo se limitó a dar respuesta cumplida a las denuncias efectuadas sin adelantar pre-juicio alguno. Y como recuerda la STS 471/95 de 30 de Marzo , "... las decisiones de la Audiencia sobre la prolongación de la prisión preventiva por peligro de fuga y sobre el cómputo del tiempo de la privación de la libertad respecto de la duración máxima de la misma, antes de ser dictada la sentencia, no guardan, con la cuestión de la autoría y la culpabilidad del acusado, una relación estrecha y apenas diferenciable como la exigida para justificar la exclusión de los Jueces «a quibus» por parcialidad objetiva. Las resoluciones son típicamente marginales y de carácter incidental, sin una influencia siquiera indirecta con las cuestiones de si el acusado es o no el autor de la acción que se le imputa o si es culpable de ella. Conceptualmente estas dos cuestiones tienen una independencia total respecto del peligro de fuga antes del proceso y de la forma en la que se debe computar el tiempo a los efectos de los plazos de la prisión provisional". Este criterio fue mantenido también de forma expresa por la STS 326/1998 de 2 marzo .

    La STS 479/2003 de 31 de marzo , abordó un supuesto cuya similitud con el caso que nos ocupa, hace aconsejable la transcripción literal de parte de su primer fundamento jurídico: "... en el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ denuncia la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , por falta de imparcialidad objetiva del Tribunal sentenciador. La misma Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid que dictó la sentencia condenatoria resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado de instrucción desestimando el recurso de reforma a su vez interpuesto contra el Auto que acordaba la prisión provisional. Previamente a la resolución la Sección solicitó testimonio de las actuaciones obrantes en las Diligencias Previas que han resultado determinantes para acordar la prisión provisional, lo que revela su contacto con el material instructorio, y en el Auto se dice textualmente que «de las diligencias practicadas ... existe base para atribuir a los tres recurrentes, siquiera con la provisionalidad de este momento, la comisión de dos delitos de robo con intimidación y tres delitos de detención ilegal». De todo ello deduce el recurrente que el Tribunal ha podido formarse un prejuicio y ha perdido la apariencia de imparcialidad objetiva". Después de una cita de la jurisprudencia aplicable, dijimos entonces: "... no se apreciará la existencia de prejuicio cuando el Auto en el que se acuerde mantener la prisión provisional «se fundamenta estrictamente en la subsistencia de los indicios, en la gravedad del delito imputado o en el peligro de que, si se pone en libertad al acusado, se sustraiga a la acción de la justicia». En el Auto mediante el que se confirma la resolución del Juez instructor y se mantiene la situación de prisión provisional, después de requerir testimonio de los aspectos tenidos en cuenta para adoptar la medida, se dice que existe base para atribuir a los tres recurrentes, «siquiera con la provisionalidad de este momento procesal», la comisión de dos delitos de robo y tres delitos de detención ilegal. Más adelante se añade que «si, por otra parte, se considera la gravedad de las penas imponibles y el historial delictivo de los recurrentes... la conclusión del Juzgado sobre el riesgo de fuga tiene un sólido apoyo». Todo ello no supone en realidad una valoración del material instructorio disponible en orden a la culpabilidad de los acusados, sino una comprobación, que expresamente se califica como provisional, de que el instructor contó con material suficiente para acordar la prisión provisional, especialmente en relación al riesgo de fuga. Es claro que para resolver el recurso de apelación es preciso verificar que se han cumplido los requisitos que la ley exige para acordar esta medida provisional privativa de libertad, y, entre ellos, la ley prevé que conste que se ha cometido un hecho de apariencia delictiva y que existen motivos bastantes para atribuirlo a la persona determinada contra la que se ha dictado el Auto de prisión. No se producirá prejuicio si el Tribunal se limita a comprobar que el Juez ha dispuesto de tales elementos, sin incorporar otros nuevos ni entrar a valorar su significado en cuanto a la culpabilidad del acusado. (...) Así ha ocurrido en el caso actual, en el que el Tribunal, advirtiendo de la provisionalidad de su valoración, se ha limitado a constatar que el Juez de instrucción ha tenido en cuenta la existencia de indicios razonables contra las personas contra las que ha dictado el Auto de prisión, sin efectuar consideración alguna acerca de la suficiencia de las diligencias practicadas en la instrucción de la causa en orden a acreditar, como cuestión de fondo, la culpabilidad de los imputados".

    La STS 892/2008 de 16 de diciembre , suscribió el mismo criterio, en un supuesto reforzado por el hecho de que el recurrente no había promovido la recusación del órgano decisorio: "... la Sala se limitó a mantener una prisión ya acordada por el instructor. Esta resolución de recursos devolutivos no implica una actuación equivalente a la auténtica función de instrucción que suponga un riesgo cierto de perdida de imparcialidad. No debe olvidarse que la propia LECrim prevé en el art. 220 que es el Tribunal competente para conocer del recurso de apelación aquel a quien correspondiese el conocimiento de la causa en juicio oral. Estas decisiones, como se señala en la STS 246/2003 de 21 de febrero , no implican que los Magistrados integrantes del Tribunal que las adopta realicen funciones instructoras, y por ello no determinan con carácter general la perdida de la imparcialidad. Concretamente la resolución sobre recursos contra autos de prisión no necesariamente arroja una sospecha de parcialidad en los magistrados que resuelven".

    Otras sentencias más recientes mantienen el mismo criterio ( SSTS 578/2012 de 26 de junio la ya citada 195/2014 de 3 de marzo ).

    DÉCIMO SÉPTIMO.- Como el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional y esta Sala hemos declarado, la pérdida de imparcialidad por haber dictado anteriores resoluciones en el mismo asunto debe ser trasladada a cada supuesto, para evaluar el posible grado de incidencia de la actuación en cuestión sobre la imparcialidad objetiva de los miembros del tribunal. Se trata, en definitiva, de comprobar y evaluar la intensidad de su implicación en la actividad procesal anterior al juicio, desarrollada en la causa.

    En este caso el recurrente no ha designado los autos de los que arranca la implicación del Tribunal sentenciador, ni los ha descrito de manera que sea posible su localización. Hace una alusión genérica a que se ha pronunciado en cuatro ocasiones sobre la situación personal de Isaac , y a lo largo del desarrollo del motivo indica la fecha de dos de los autos dictados: 29 de julio de 2014 y 13 de noviembre de 2014. El examen de las actuaciones no ha permitido localizar las resoluciones en cuestión, probablemente porque se encuentren en la pieza de situación personal que no ha sido remitida a esta Sala. En estas condiciones no es posible comprobar si el grado de implicación del Tribunal y si la valoración que el mismo hizo sobre el material que la instrucción había conseguido acumular fue de intensidad suficiente para poder deducir una toma de postura o predisposición de los miembros del Tribunal sobre la culpabilidad del recurrente.

    Lo que se ha permitido comprobar el examen de la causa es que la defensa del Sr. Isaac , una vez tuvo conocimiento de quienes iban a conformar el Tribunal, no los recusó en forma. Posteriormente solicitó que se abstuvieran, a lo que el Tribunal no accedió por no apreciar motivos para ello. Planteó de nuevo la falta de imparcialidad como cuestión previa, que fue igualmente rechazada en sentencia porque entendió el Tribunal que su imparcialidad objetiva no se había visto comprometida.

    El recurrente no ha cuidado el facilitar a este Tribunal de Casación los medios mínimos para poder realizar un efectivo control respecto al pronunciamiento de la sentencia recurrida en el aspecto que nos ocupa. Pero lo que resulta más trascendente, es que el mismo declinó formular recusación, y con ello hizo dejación del instrumento idóneo para solventar la falta de imparcialidad que ahora reivindica. No ajustó su actuación a las normas que señalan el momento procesal oportuno para el planteamiento de la pretensión, regulan su tramitación y establecen sus consecuencias. No acudió a la recusación, instrumentos procesal especialmente previsto para preservar el derecho a un juez imparcial (STS 652/2015 de 3 de noviembre , 863/2015 de 30 de diciembre ).

    Sin juez imparcial no hay propiamente proceso jurisdiccional, y la a recusación es el instrumento legal establecido para preservarlo, constituyendo en sí mismo un derecho fundamental integrado en el más amplio derecho a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Por eso, la privación de la posibilidad de ejercer la recusación implica la restricción de una garantía esencial establecida legalmente con el fin de salvaguardar la imparcialidad que la Constitución impone al juzgador ( STC 205/2013, de 5 de diciembre ).

    Ahora bien, no cabe apreciar la lesión de este derecho si el recurrente tuvo ocasión de plantear tempestivamente la recusación y no lo hizo (por todas, SSTC 140/2004, de 13 de septiembre ; 28/2007, de 12 de febrero ; 60/2008, de 5 de diciembre y 178/2014, de 3 de noviembre ). Tampoco pueden suplir la omisión de la recusación los posteriores recursos contra la resolución de fondo, pues si ello fuera posible se conculcarían los derechos de las demás partes que, habiendo obtenido una resolución favorable, se verían privadas de ella por una causa que, pudiendo ser corregida durante el proceso, no fue alegada hasta conocerse su resultado ( STC 60/2008, de 26 de mayo ).

    Es cierto que en materia de imparcialidad del Juzgador las apariencias son importantes, ya que lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Pero ello no significa que deba primar la subjetividad de una de las partes a la que le resulte suficiente para excluir al Juez predeterminado por la Ley, con levantar unas sospechas carentes de fundamento objetivo, y que no resulten razonables para un observador externo, pues ello conduciría a un sistema de Juez a la carta. En todo caso debe partirse de que en un Estado de Derecho, en el que los Tribunales están organizados sobre la base de un criterio de ajenidad a la causa, la imparcialidad se presume como regla de principio, por lo que es a la parte que alega su ausencia a la que le corresponde acreditar la base fáctica que fundamente su pretensión.

    El motivo se desestima.

    DÉCIMO OCTAVO.- El cuarto motivo de recurso, al amparo del artículo 849.2 LECrim denuncia error en la valoración probatoria basado en documentos que obren en autos. Pretende por esta vía combatir la que sostiene es una la infundada afirmación judicial de que el teléfono NUM001 era usado por Isaac para mantener contacto con Adriano . Y designa como documento literosuficiente la certificación de la compañía de telecomunicaciones Vodafone, de fecha 11 de julio de 2014.

    Ya hemos dicho en anteriores fundamentos que el éxito del motivo planteado a través del artículo 849.2 LECrim exige, entre otros presupuestos, que el documento que se dice erróneamente interpretado sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones. Además, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables. Finalmente que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

    El motivo no puede prosperar. El documento designado constata que el recurrente no era el titular de la línea NUM001 , lo que dista de suponer que no la usara. Es más, la Sala sentenciadora, por el contrario de lo que mantiene el recurso, parte como premisa de tal falta de titularidad, si bien concluyó que esa línea la utilizaba Sr. Isaac , a través de la toma en consideración de otros elementos de convicción, que integró en un proceso de valoración cuya revisión excede de los estrechos márgenes del cauce casacional empleado.

    El motivo se desestima.

    DÉCIMO NOVENO.- El cuarto motivo de recurso, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En concreto la falta de credibilidad del testigo policía que identificó a Isaac como la persona que entregó la droga a Adriano el 22 de enero de 2014. Incide en las contradicciones en que el mismo incurrió en relación a si se bajó o no del coche ocupaba de manera que pudiera haber identificado al recurrente y visto la transacción que se realizó en el interior del Megane que él conducía, o en relación la hora en que realizó la correspondiente comparecencia en el atestado policial tras detener a Adriano y trasladarse desde la localidad del Goldomar hasta Vigo.

    La revisión que procede una vez invocada la vulneración de la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina según la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco lo está a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    VIGÉSIMO.- La Sala sentenciadora realizó un examen pormenorizado de la prueba que a su juicio acreditó la intervención que atribuyó en los hechos al acusado Isaac como una de las personas que suministraba a Adriano la droga que él posteriormente vendía, y en concreto la cocina y heroína que se ocuparon en su poder el 22 de enero de 2014.

    De un lado el testimonio de los distintos agentes que intervinieron en el juicio. No sólo aquel cuya declaración el recurso combate expresamente por ser quien lo reconoció, sino el de los restantes que formaron parte del dispositivo que se trasladó hasta la localidad de Gondomar, ante la sospecha, basada en el intercambio de llamadas y mensajes interceptadas en el curso de la intervención del teléfono de Adriano , de que éste iba a recibir una partida de droga.

    Otorgó el Tribunal sentenciador plena credibilidad al testigo policía con carnet NUM002 , que identificó al acusado como la persona que entregó a Adriano la cocaína y heroína en Gondamar. No obvió en esa valoración las objeciones opuestas a tal testimonio por la parte ahora recurrente, entre ellas la contradicción sobre si llegó a bajarse o no del vehículo, lo que habría facilitado la identificación del acusado, o la detección de algunos errores materiales en las diligencias. Las analizó y las rechazó de manera motivada, sin reconocerles capacidad para mermar el juicio de credibilidad respecto al elemento esencial de ese testimonio, el reconocimiento de Isaac . Y lo hizo en atención a las múltiples corroboraciones que respaldaron aquel testimonio.

    Se analizó como elemento de corroboración el intercambio de mensajes entre Isaac y el comprador, cuyo contenido se transcribe, en el que se constatan frecuentes encuentros y entregas entre ellos, que la terminología utilizada sugiere que fueran de droga. Así como la conversación mantenida el día 21 de enero por Adriano con una interlocutora a la que contó que iba a tener una "movida" con Isaac que si le salía bien le solucionaba lo del dinero. Finalmente los mensajes enviados el mismo día de los hechos por Adriano , uno primero en el que dijo a la destinataria que había quedado a las 11,y otro a las 11,30, justo después de ser detectada la transacción y antes de su detención, en el que dijo que ya había recogido "éso".

    Respecto a la línea telefónica cuyo uso se atribuyó a recurrente pese a que su titularidad la ostentaba otro acusado, la Sala sentenciadora tomo en consideración, no sólo la anotación de la agenda de contactos ya analizada, sino también el tráfico de comunicaciones mantenido y el hecho revelador de que el único interlocutor de Isaac en esa línea fuese precisamente el titular de la misma.

    Valoró igualmente el Tribunal sentenciador como corroborador de la declaración del testigo NUM002 , que fue él quien facilitó todos los datos de marca, modelo, color y matrícula del vehículo en el que se realizó la transacción que nos ocupa, y precisamente cuando el Sr. Isaac fue detenido unos días después, llevaba en el bolsillo las llaves de ese vehículo.

    En lo que a la revisión que ahora nos incumbe hemos de señalar que existió prueba de cargo con suficiente contenido incriminatorio; tal y como hemos concluido en apartados precedentes toda ella fue válidamente obtenida y legalmente practicada. Finalmente el juicio de credibilidad emitido por el Tribunal de instancia respecto al testigo cuestionado queda al margen del control casacional, sin embargo el proceso con arreglo al cual aquel rechazó las objeciones al mismo y afianzó esa credibilidad, así como la interpretación de los demás elementos de convicción, responde a un esquema acorde con la lógica y la razón, por lo que la vulneración denunciada debe rechazarse.

    El motivo se desestima.

    VIGÉSIMO PRIMERO.- El último motivo del recurso que nos ocupa denuncia infracción de los artículos 72 CP y 120 CE por falta de motivación respecto a la individualización de la pena a la que resultó condenado el Sr. Isaac .

    La sentencia recurrida especificó que concretaba la pena como lo hizo, " dada su condición de proveedor de sustancia estupefaciente y cantidad de droga objeto de la operación en que intervino " la privativa de libertad, y la multa a partir del valor que fue asignado a la droga incautada. Exteriorizó las razones que justificaron su decisión, aunque de manera escueta, suficiente para conocer los criterios utilizados, descartar que sean fruto de la arbitrariedad, y concluir desde el control que incumbe a la casación, que la pena impuesta no puede tacharse de desproporcionada.

    El motivo se desestima y con él la totalidad del recurso.

    Recurso de Pedro Miguel .

    VIGÉSIMO SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , denuncia infracción del artículo 18.3 CE .

    Sostiene el recurso que el auto que acordó la intervención de la línea telefónica del Sr. Pedro Miguel , lo hizo sin contar con indicios suficientes para ello. Esta cuestión fue resulta ya por la Sala sentenciadora. Tal y como la misma especificó, la intervención del teléfono del recurrente se acordó por auto de 14 de enero de 2014 y la razón que la justificó surgió a partir de los resultados arrojados por otra intervención en curso, la del teléfono que utilizaba Adriano , quien empleaba en sus conversaciones y mensajes un lenguaje equívoco, que sugería que el mimo se comunicaba, entre otros, con quienes le proveían de la sustancia que él posteriormente menudeaba y revendía. En ese marco se interceptó una llamada y tres mensajes con el teléfono NUM003 , del que resultó ser usuario el recurrente, que la sentencia transcribe y que claramente sugieren que este último sea uno de esos proveedores de sustancia.

    Ese hallazgo obtenido en el curso de una intervención legalmente desarrollada, aportó razones bastantes o fundadas sospechas idóneas para justificar la intervención de esta segunda línea, y ello de acuerdo con los presupuestos a los que nos hemos referido al resolver el primero de los recursos analizados. Indicios suficientes para descartar que se tratara de una intervención meramente prospectiva.

    En atención a la gravedad de los hechos investigados quedó igualmente justificada la proporcionalidad de la medida, así como la necesidad e idoneidad de la misma de cara a su total esclarecimiento. En definitiva la intervención impugnada cumplió los estándares de legalidad constitucional requeridos, por lo que el motivo de recurso se desestima.

    VIGÉSIMO TERCERO.- El segundo y tercer motivo de recurso, planteados conjuntamente por cauce del artículo 849.1 y 2 LECrim , denuncian la inaplicación de la circunstancia eximente incompleta de los artículos 21.1 en relación con el 20.2 ambos CP o, subsidiariamente, de la atenuante del artículo 21.2 con base en el trastorno por drogodependencia de Pedro Miguel , que habría quedado acreditado a través de los documentos que cita, cuya errónea apreciación atribuye al Tribunal sentenciador.

    Tales documentos son el informe de Cedro (folio 920) en el que se hace constar la historia clínica de Pedro Miguel en ese centro de atención a toxicómanos dependiente del Ayuntamiento de Vigo. El informe emitido por la médico forense (folio 1059) en el que se hace constar la existencia del trastorno por drogodependencia. Por último los informes que documentan los análisis realizados sobre muestras de cabello y orina (folios 875 a 878) cuyos resultados evidencian un consumo reciente de cocaína y heroína, así como de sustancias propias de un tratamiento terapéutico como la metadona.

    Ya hemos expuesto al resolver el primero de los recursos los presupuestos que exigen la estimación de las circunstancias de atenuación que reivindica el recurrente, así como los estrechos márgenes de revisión que permite el cauce del artículo 849.2 LECrim .

    En este caso los documentos a los que se refiere el recurrente acreditan un consumo reciente por su parte de cocaína, heroína y metadona en los dos o tres días anteriores a la fecha de toma de la muestra de orina, e incluso en los meses anteriores a la toma de la de cabello. El informe del centro Cedro acredita igualmente que el Sr. Pedro Miguel presenta un prolongado historial de consumo de tóxicos que se remonta al 21 de junio 1998, fecha desde la que siguió tratamiento con derivados de opiáceos, que interrumpió en múltiples ocasiones, y que consta abandonado desde el 22 de agosto de 2013. Por último el informe médico forense constata la existencia de un trastorno por dependencia a opiáceos.

    La Sala sentenciadora no ha prescindido de los datos que aportan estos informes, en cuanto que concluyó la existencia del síndrome por drogodependencia. Ahora bien descartó que a la fecha de los hechos las facultades del acusado estuvieran afectadas por el mismo, y lo sostuvo con base en el mismo informe forense que especificó que el recurrente presentaba sus facultades conservadas, lo que permite descartar una afección permanente o latente de las mismas.

    También indicó el informe forense que el Sr. Pedro Miguel es un consumidor habitual de drogas de abuso y que en supuestos de dependencia grave, son frecuentes los supuestos de delincuencia funcional encaminada a obtener medios con los que sufragar esa adicción. Sin embargo la Sala sentenciadora rechazó que fuera éste el caso.

    La sentencia declaró probado que el recurrente se dedicaba de manera estable al suministro de sustancia estupefaciente a otros que a su vez la revendían. Es decir, ocupaba un escalón intermedio en la cadena de tráfico. La cantidad y variedad de sustancia incautada en su domicilio avalan esa deducción. Basta comprobar que solo la sustancia que vendió al también acusado Fabio fue valorada en 4.514 euros, y la intervenida en su domicilio superó los 19.000 euros.

    En definitiva el criterio de la Sala de instancia al concluir un contexto cuyos perfiles exceden de los propios de la delincuencia funcional no puede tacharse de arbitrario. El Sr. Pedro Miguel no vendía droga para auto abastecer su demanda, sino que hizo del tráfico de drogas su medio de vida, respecto al que su drogadicción no operaba como desencadenante.

    El motivo se desestima.

    VIGÉSIMO CUARTO.- El último motivo de recurso denuncia, también por cauce del artículo 849 LECrim la aplicación indebida del artículo 66 del CP .

    Denuncia falta de motivación en la determinación de la pena y de proporcionalidad de la impuesta.

    La Sala sentenciadora tomó en consideración a la hora de optar por la pena a imponer la cantidad y variedad de droga incautada en el domicilio del recurrente y la otra ocupante del piso, también condenada, y "la habitualidad de las ventas y la condición de proveedores", entre otros de Adriano , y en cuanto a la multa, parte del valor de la sustancia que les fue ocupada. Como ya dijimos, la sentencia es una unidad jurídica, y la jurisprudencia de esta Sala permite integrar en el apartado de la individualización los razonamientos precedentes que permiten revisar si la pena en concreto impuesta se ajusta o no a sus prescripciones del artículo 66.1.6, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

    Y así ocurre en este caso en el que a partir de tales cánones, y desde la perspectiva del control que incumbe a la casación, la pena impuesta no puede tacharse de desproporcionada, ni aun tomando en consideración que la actividad en relación a la droga incautada en el domicilio era desarrollada por dos personas. A lo largo de su argumentación la sentencia recurrida describe la actividad de Pedro Miguel no como algo esporádico o temporal, sino como una actividad estable desvinculada de su condición de consumidor de drogas, que constituía su fuente habitual y lucrativa de ingresos, en atención al valor de las drogas que se ocuparon en su casa, o las que vendió a otros acusados, en particular a Fabio , apreciación que no se debilita por el hecho que su compañera participara en la misma. Desde el control que incumbe a la casación, la pena impuesta no puede tacharse de desproporcionada ni vulneradora del principio de igualdad, que solo podría producirse ante idénticas situaciones, que no se dan respecto a los otros condenados con los que el recurrente establece el parangón.

    El motivo se desestima y con él la totalidad del recurso.

    VIGÉSIMO QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 de la LECrim los recurrentes habrán de soportar las costas de este recurso.

FALLO

Que DESESTIMAMOS los recursos de casación interpuestos por los acusados Adriano , Isaac y Pedro Miguel contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vigo de fecha 25 de mayo de 2015 en el Procedimiento Abreviado 69/2014 confirmando la misma en todos sus extremos y con imposición de costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Julian Sanchez Melgar D. Antonio del Moral Garcia Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ana Maria Ferrer Garcia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia.

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