ATS, 6 de Junio de 2019

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2019:6628A
Número de Recurso6943/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6943/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6943/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 6 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de marzo de 2019 se presentó escrito por la representación procesal de la mercantil CÁNTABRA DE TURISMO RURAL S.L., al amparo del art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio , Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 228 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), planteando incidente de nulidad de actuaciones respecto de la providencia de 17 de enero de 2019 por la que esta Sección de Admisión INADMITIÓ A TRÁMITE, en aplicación del art. 90.4.b) en relación al 89.2.f) y de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), el RCA 6943/18 " por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 LJCA impone al escrito de preparación del recurso al carecer de reseña, y por ende de fundamentación suficiente y singularizada al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA que permiten apreciar interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo. Conforme al artículo 90.8 LJCA se imponen las costas procesales a la parte recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija en 2000 € a favor de la parte recurrida y personada que se opuso a la admisión (Abogacía del Estado)".

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 1 de abril de 2019 se admitió a trámite el incidente, dando traslado por cinco días a la contraparte -Abogacía del Estado- para alegaciones, las que fueron articuladas por escrito presentado el 8 de abril de 2019 en el que se interesa la desestimación de la nulidad planteada.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 9 de abril de 2019 pasan los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para propuesta a la Sala de la resolución que proceda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se fundamenta el incidente en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 de la Constitución Española por falta de motivación, causante de indefensión y circunscrita a dos cuestiones: a) La primera, en cuanto a que la recurrente sí reseñó en su escrito de preparación un supuesto concreto de interés casacional objetivo ex art. 88 LRJCA , frente a lo manifestado en la providencia al respecto; y b) En que no le fue notificada la oposición de la Abogacía del Estado a la admisión en la diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2018, por la que se tenía por personada a ésta y mostrando su discrepancia con dicha oposición, una vez conocida la misma.

SEGUNDO

Examinadas las actuaciones, se observa como en el escrito de preparación de recurso, pág. 12, párr. 1º, se cita de forma expresa como supuesto de interés casacional objetivo el previsto en el artículo 88.2.a) LRJCA , consistente en contradicción, ante cuestiones sustancialmente iguales, de la interpretación dada por la sentencia impugnada a normas de Derecho Estatal o Europeo fundamentadoras del fallo respecto a la efectuada por otros órganos jurisdiccionales. Desde ese punto de vista, es cierto que la Providencia hace referencia al expresado supuesto, pero, sin embargo, no puede aceptarse la concurrencia de los requisitos que el supuesto exige y que serán, a continuación, objeto de análisis.

Al amparo del citado 88.2.a) LRJCA se reseñan como contradictorias sentencias tanto de este Alto Tribunal como otras provenientes de la Audiencia Nacional y de Tribunales Superiores de Justicia. Respecto de las primeras, no son hábiles a los efectos casacionales ex art. 88.2.a) LRJCA según ha declarado con reiteración esta Sala y Sección, a salvo de que el recurrente justifique y razone el necesario refuerzo, matización o corrección de la doctrina dimanante de dichos pronunciamientos, lo que no ha sido al caso (por todos, AATS. 3/5/2017, 189/2017 ; 24/05/2017 , RC 678/17 y 23/5/2018 , RC 527/18 ).

En lo que a la sentencia reseñada de la Audiencia Nacional se refiere, de 30/9/2015, rec. 82/2014 y STJ de Extremadura nº 323/2009 de 27/11/2009, son mera y escuetamente reseñadas en breves líneas de las que no cabe inferir contradicción interpretativa alguna con la sentencia impugnada y, menos aún, la sustancial identidad entre las cuestiones analizadas, siendo carga del recurrente efectuar, a los efectos del supuesto invocado, un completo análisis comparado entre pronunciamientos que permita concluir tales identidades, lo que desde luego no acontece en el presente caso.

Por ello, pese a la defectuosa expresión de la Providencia impugnada, lo cierto es que no concurren los requisitos precisos para la viabilidad de tal supuesto, como, por otra parte, ha señalado esta Sala, en el sentido de que es carga del recurrente la cita con precisión de las sentencias de contraste y la argumentación, de forma circunstanciada, tanto de la sustancial igualdad de las cuestiones resueltas en las resoluciones judiciales contrastadas, como del carácter divergente e incompatible de la solución dada a unos y otros casos ( AATS de 7 de febrero de 2017, RC 161/2016 ; 8 de marzo de 2017, RC 40/2017 ; 18 de abril de 2018, RQ 105/2018 ; y 5 de noviembre de 2018, RQ 417/2018 ).

TERCERO

Por lo que a la ausencia de notificación de la oposición articulada por la Abogacía del Estado como causa de nulidad, no se aprecia su concurrencia en tanto en cuanto la parte manifiesta haber tenido conocimiento posterior de la misma y sin que la discrepancia jurídica suponga vulneración alguna de derecho fundamental, que es el limitado objeto de este excepcional incidente.

Por lo expresado;

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad planteado frente a la providencia de 17 de enero de 2019 por la que esta Sección de Admisión inadmitió a trámite el RCA 6943/18 .

Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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