ATS, 8 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

AUTO

En la Villa de Madrid, a 8 de marzo de 2017

HECHOS

PRIMERO .- 1. El procurador don Argimiro Vázquez Senin, en representación de doña Noelia , presentó el 20 de diciembre de 2016 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 31 de octubre anterior por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 264/2016 , sobre incidente promovido contra el acuerdo de ejecución de una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central [«TEAC», en lo sucesivo], confirmatoria de la derivación de responsabilidad solidaria en el pago de deudas tributarias.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, la recurrente identifica como infringidos: (a) el artículo 239.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»], en conexión con el artículo 68 del Reglamento general de desarrollo de la mencionada Ley en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo) [«RRVA»] y con el artículo 241 ter LGT ; y (b) el artículo 66.b) LGT , en relación con el artículo 68 de dicho texto legal , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto.

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada, de modo que ésta hubiera sido otra de no haberse cometido por la resolución que se recurre. Destaca que la Audiencia Nacional yerra en la interpretación de los preceptos reguladores de la firmeza de las resoluciones y de las sentencias, así como de los motivos de interrupción de la prescripción en los recursos frente a acuerdos de derivación de responsabilidad parcialmente anulados.

  3. Subraya que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en las infracciones denunciadas.

5.1. Reputa esencial que el Tribunal Supremo se pronuncie expresamente sobre: (a) el alcance de la firmeza de la resolución parcialmente estimatoria de un órgano económico- administrativo, sin que ésta se haya ejecutado y, por tanto, no haya resultado posible ventilar en sede judicial los avatares de esta ejecución; y (b) los supuestos interruptivos de la prescripción en los casos de derivación de responsabilidad [ artículo 88.2 LJCA , letra a)].

5.2. Subraya que se han incrementado en los últimos años las actuaciones de derivación de responsabilidad, existiendo una creciente litigiosidad en este tipo de casos, por lo que entiende necesario e idóneo que el Tribunal Supremo se manifieste con el fin de establecer un criterio expreso al respecto [ artículo 88.2 LJCA , letra c)].

5.3. Interesa que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre si es correcta o no la interpretación conferida por la Sala de instancia a los preceptos que entiende infringidos, dándose el interés casacional objetivo del artículo 88.3.b) LJCA .

SEGUNDO .- La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 27 de diciembre de 2016, habiendo comparecido la recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el 9 de enero de 2017, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y doña Noelia se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

    SEGUNDO .- 1. En el escrito de preparación se identifican dos infracciones, que tendrían interés casacional objetivo por darse los supuestos del artículo 88.2 LJCA , letras a ) y c), o, según los casos, del artículo 88.3 LJCA , letra b).

  2. La inadmisión de un recurso de casación cuyo interés casacional se sustenta en alguna de las letras del artículo 88.2 LJCA debe acodarse en providencia limitada a indicar la razón que determina su rechazo liminar [ artículo 90 LJCA , apartados 3.a) y 4]. Ahora bien, nada impide integrar razonamientos sobre el particular en el auto que inadmite un recurso de casación en resolución motivada al haberse invocado razonadamente que debía presumirse dicho interés objetivo por darse alguna de las circunstancias definidas en el artículo 88.3 LJCA [ artículo 90.3 LJCA ].

  3. La parte recurrente está especialmente obligada a fundamentar en el escrito de preparación, con singular referencia al caso, que concurre el supuesto o los supuestos que invoca como determinantes de la presencia del interés casacional objetivo, así como la conveniencia de un pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

    4.1. Con arreglo al artículo 88.2.a) LJCA , el Tribunal Supremo puede apreciar que existe interés casacional objetivo si la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamente el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.

    4.2. El juego combinado de este último precepto con el artículo 89.2.d) LJCA exige de quien pretende recurrir en casación, al menos: (i) la cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo su identificación y localización, de las sentencias firmes de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; (ii) el análisis que permita constatar la "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la "cuestión" cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica; y (iii) la expresión de que las sentencias confrontadas optan por tesis hermenéuticas divergentes, contradictorias e incompatibles. Por lo tanto, si la parte recurrente se limita a afirmar que la sentencia impugnada contradice las de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA [ vid. auto de 7 de febrero de 2017 (RCA/161/2016, FJ 3º; ES:TS :2017:720A)].

    5.1. También le cabe al Tribunal Supremo apreciar la concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia si la sentencia recurrida, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso, afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ].

    5.2. La afección de un gran número de situaciones por la sentencia que se combate, puesta en relación con el deber especial que incumbe al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia [ artículo 89.2.f) LJCA ], pide del recurrente que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca. En parecidos términos nos hemos pronunciado en el auto de 25 de enero de 2017 (RCA/15/2016, FJ 2º; ES:TS :2017:274A).

  4. El olvido, la omisión, la ausencia o el desconocimiento en el escrito de preparación del recurso de las exigencias expuestas determina su inadmisión por incumplimiento del artículo 89.2.f) LJCA , en virtud de lo dispuesto en el artículo 90.4.b) LJCA .

  5. De acuerdo con los anteriores criterios, respecto de la denunciada infracción del artículo 239.3 LGT , en conexión con los artículos 68 RRVA y 241 ter LGT , no se cumplen los requisitos señalados por el legislador para dar curso a una casación, por no haberse satisfecho por doña Noelia la especial exigencia de fundamentar con singular referencia al caso la concurrencia de las razones que permitirían apreciar interés casacional objetivo. La recurrente se limita a afirmar, sin mayor explicación, que la sentencia que se impugna es contradictoria con la jurisprudencia invocada en su escrito de demanda y que se ha incrementado la litigiosidad en los supuestos de derivación de responsabilidad.

    TERCERO .- 1. El artículo 88.3.b) LJCA determina que se presumirá la concurrencia de interés casacional objetivo cuando la resolución impugnada se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea.

  6. Para que opere la presunción, el legislador requiere que (i) el apartamiento sea deliberado y, (ii) además, que la razón estribe en considerar errónea la jurisprudencia.

  7. La separación ha de ser, por tanto, voluntaria, intencionada y hecha a propósito porque el juez de la instancia considera equivocada la jurisprudencia. Con ello quiere decirse que en la sentencia impugnada tiene que hacerse explícito el rechazo de la jurisprudencia por la indicada causa. No basta, por tanto, con una mera inaplicación de la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que se exige que (i) haga mención expresa a la misma, (ii) señale que la conoce y la valore jurídicamente, y (iii) se aparte de ella por entender que no es correcta [ vid. auto de 15 de febrero de 2017 (recurso de queja 9/2017, FJ 3º)].

    4.1. La mera afirmación de que la Sala de instancia omite toda referencia a la jurisprudencia citada en el escrito de demanda resulta a todas luces insuficiente para considerar que rechaza expresamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo por considerarla errónea.

    4.2. No opera, además, dicha presunción cuando, tal es el caso, la sentencia impugnada no se aparta en realidad de la jurisprudencia existente.

  8. Un planteamiento como el que se hace en el escrito de preparación del presente recurso de casación podría incluso ser rechazado mediante providencia, con arreglo al artículo 90.4.b) LJCA , por incumplir una de las exigencias que el artículo 89.2 LJCA impone a dicho escrito: fundamentar con singular referencia al caso que concurre el invocado supuesto de interés casacional objetivo. Resulta así porque la recurrente no acredita que se da el presupuesto al que el legislador vincula la presunción legal que el artículo 88.3 LJCA incorpora, presunción que es la que determina la obligación de este Tribunal de rechazar a limine el recurso mediante auto.

    CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas se imponen a la parte recurrente, limitando a un máximo de 1.000 euros la cantidad que por todos los conceptos podrá reclamar la parte recurrida ( artículo 90.8 LJCA ).

    Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación RCA/40/2017, preparado por el procurador don Argimiro Vázquez Senin, en representación de doña Noelia , contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2016 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 264/2016 .

  2. ) Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas, limitando a un máximo de 1.000 euros la cantidad que por todos los conceptos podrá reclamar la parte recurrida.

Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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