El recurso de casación en materia tributaria: delimitación del concepto de interés casacional objetivo

AutorMaría Jesús García-Torres Fernández
CargoProfesora Titular de Derecho Financiero y Tributario Universidad de Granada
Páginas103-148

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1. El nuevo recurso de casación

El interés casacional objetivo es un concepto jurídico indeterminado sobre el cual se ha de fundar la argumentación del recurso en el que se solicita la intervención del TS para construir una única interpretación que permita anular la sentencia casada1. Desde su instauración como piedra angular del recurso de casación se ha puesto de manifiesto la necesidad de delimitar el alcance y contenido de este concepto, tarea que no se podrá hacer de otra forma sino mediante el análisis de los pronunciamientos judiciales estimatorios o desestimatorios sobre los recursos de casación presentados2. Transcurridos 18 meses de resoluciones judiciales des-

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de la reforma de 2015, consideramos que ya existen unos cimientos suficientes para poder realizar un análisis sólido.

Antes de nada, debemos recordar el punto de partida que no es otro que la reciente reestructuración que ha sufrido el recurso de casación. Hasta la Ley Orgánica 7/2015 existía un recurso de casación “ordinario” ante el Tribunal Supremo (regulado en los hoy derogados artículos 86 a 95 LRJCA) y dos recursos de casación excepcionales3: para unificación de doctrina (según los derogados artículos 96 a 99 LRJCA)4 y en interés de ley (hoy derogados artículos 100 y 101 LRJCA)5. De estas tres modalidades, tanto en la casación ordinaria como en la denominada para unificación de doctrina, el Tribunal Supremo tenía que decidir el conflicto planteado de acuerdo con el criterio fijado en la propia sentencia. Además, el carácter extraordinario de los recursos se traducía en la obligación de que cumplieran las siguientes limitaciones para su admisibilidad: Un doble criterio objetivo, por el que se establecía un número cerrado de (tipo) resoluciones judiciales accesibles a la casación, junto con un límite sobre la cuantía del asunto6, y una limitación subjetiva, mediante unos motivos tasados que daban lugar a la casación.

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Tras la reforma de 20157, el 22 de julio de 2016 entró en vigor el nuevo recurso de casación en la jurisdicción contenciosa administrativa que instituye un único sistema casacional en sustitución a los recursos de casación para la unificación de la doctrina y en interés de ley, y en el que se integran los elementos fundamentales de ambos, esto es, el objetivo de interpretar las nuevas normas jurídicas y establecer criterios unificadores de doctrina. Se configura pues como el instrumento por excelencia para sentar o unificar doctrina jurisprudencial y cuya admisión se basa en la existencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El recurso de casación tiene dos modalidades, estatal y autonómica, cuyo conocimiento y resolución se reconoce a dos órganos jurisdiccionales diferentes: Tribunal Supremo (TS) y los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) de las CCAA8, dependiendo de que el fallo impugnado verse sobre normas estatales y comunitarias o normas autonómicas.

A la hora de determinar la sunción a uno u otro, lo relevante no es la norma aplicada en la instancia, sino la invocada como infringida en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia en el recurso de casación, por lo que el interés casacional no puede apreciarse siempre por el TS, al quedar el ordenamiento autonómico al margen del enjuiciamiento que le corresponde9. ARROYO y RODRIGUEZ FLORIDO marcan los criterios aplicables para la solución a los entrecruzamientos procedimentales10:

  1. Si el Derecho autonómico reproduce el estatal de carácter básico, debe entenderse la infracción del Derecho Estatal y, por tanto, corresponde al Tribunal Supremo.

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  2. Si la CA legisla sobre materias transferidas, aunque uno de los preceptos coincida con la norma estatal, corresponde al TSJ de la CA.

  3. Cuando el precepto autonómico es idéntico a un precepto estatal sobre el que exista jurisprudencia, cabe invocar como infringida la jurisprudencia del precepto estatal, aunque el asunto de instancia tenga por objeto la norma de derecho autonómico y le corresponde al TS11.

    De este modo, la mera invocación de la normativa estatal para denunciar la incongruencia omisiva de una sentencia en relación con el derecho autonómico ha de reputarse meramente instrumental respecto del fondo de la cuestión debatida que sigue siendo exclusivamente autonómica12. No obstante, la delimitación no es tan sencilla a veces. En todo caso, la infracción de la norma estatal o comunitaria europea ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia, de modo que no se puede eludir la exclusión del TS de las controversias del derecho autonómico bajo una cita artificiosa o meramente instrumental de normas de derecho estatal13.

    Aun así, si las sentencias acumulativamente infringen normas de Derecho estatal, comunitario y autonómico, cabe interponer sendos recursos estatal y auto-nómico simultáneamente, cada uno con la respectiva invocación de la norma infringida. La doctrina consideró que debería darse preferencia al recurso ante el TS, quedando en suspenso el recurso ante el TSJ. En cambio, el TS ha optado por establecer unos criterios generales basados en la mayor o menor incidencia que pueda tener el recurso de casación estatal sobre la sentencia en la instancia: Si la infracción de la normativa estatal o comunitaria invocada está referida a la pretensión principal y condiciona el resultado del litigio de la instancia, deberá concederse preferencia al recurso estatal y dejar en suspenso el autonómico. Si al contrario no la condiciona por estar referida a pretensiones subsidiarias, será procedente dar preferencia al recurso autonómico y suspender la tramitación del recurso estatal14. La resolución de esta situación corresponderá al Tribunal de instancia valorando las circunstancias de cada caso. Si deja en suspenso el recurso

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    de casación estatal y la parte recurrente queda disconforme, ésta podrá presentar un recurso de queja ante el TS.

    A pesar de que con estas normas parece estar clara la competencia entre unos y otros recursos, quedan otras muchas incógnitas que aclarar. Es interesante destacar que está pendiente resolver algunas causas a las que ya se le ha admitido interés casacional objetivo como es el caso de la duda planteada sobre si el régimen tributario del Territorio histórico del País Vasco se extiende también a la regulación general de los procedimientos tributarios (ATS 03/05/2017, REC.447) o de la necesidad de determinar formular cuestión prejudicial al TC sobre las normas forales fiscales (ATS 7/06/2017, REC. 1309/2017)15.

    No obstante, la doctrina se ha pronunciado en numerosas ocasiones en relación con la deficiente e insuficiente regulación procesal de la casación autonómica16.

    Al margen de estas cuestiones procedimentales, los recursos de casación en materia tributaria ante el TSJ también presentan dificultades para que concurra interés casacional objetivo, cuestión que vamos a abordar más adelante.

2. Cuestiones introductorias fundamentales
2.1. Sentencias recurribles en casación

El recurso de casación se ocupa de la protección del derecho objetivo aplicable (ius constitutionis) y de dar respuesta al derecho de todos los ciudadanos a recurrir (ius litigationis). Además, “sigue siendo un recurso extraordinario para la tutela de los derechos subjetivos hechos valer por las partes del proceso”. En consecuencia, las exigencias de justificación de la legitimación de la casación son importantes: En primer lugar, se pide que la infracción denunciada sea relevante y determinante de la decisión adoptada que se recurre y que el interés casacional se fundamente con singular referencia al caso. Igualmente, la determinación del contenido de la sentencia debe comprender la resolución de las cuestiones o pretensiones aducidas en el proceso, anulando la sentencia o auto recurrido, en todo o en parte, o confirmándolos17.

La misión, del recurso de casación es asegurar el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley y la función nomofiláctica de protección de ordenamiento jurídico. Asume pues la salvaguarda del principio de igualdad, referida a

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la aplicación igualitaria de la Ley por parte de los diferentes Tribunales: garantizar la uniformidad en la aplicación e interpretación de las normas siendo éste el verdadero camino para salvaguardar y asegurar que la igualdad, en la aplicación de la Ley a supuestos sustancialmente idénticos, sea efectiva18. En cumplimiento de lo anterior, este recurso se configura como un remedio extraordinario para anular sentencias ilegales, pero sólo si estuviesen en contradicción con otras dictadas por ciertos Tribunales, no por todos. Tal es así que se da la circunstancia de que “la ilegalidad de la sentencia es condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso”19.

Antes de su modificación por la Ley Orgánica 7/2015, solo eran recurribles en casación las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia20, por lo que quedaban fuera de la casación tanto las sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia, como las...

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