STC 5/2004, 16 de Enero de 2004

PonenteMagistrado don Vicente Conde Martín de Hijas
Fecha de Resolución16 de Enero de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2004:5
Número de Recurso2330-2003

STC 5/2004, de 16 de enero de 2004

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 2330-2003, promovido por el partido político Batasuna, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lobera Argüelles y asistido por los Letrados don Iñigo Iruín Sanz y don Adolfo Araíz, contra el Auto de 4 de diciembre de 2002 y la Sentencia de 27 de marzo de 2003 de la Sala Especial del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo, ambas resoluciones recaídas en los autos acumulados núms. 6-2002 y 7-2002 sobre ilegalización de partidos políticos. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 23 de abril de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del partido político Batasuna, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que, a continuación, sucintamente se extracta:

    1. Ante la Sala Especial del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo se siguieron los procesos acumulados núms. 6-2002 y 7-2002, a instancia, respectivamente, del Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, y del Ministerio Fiscal, interesando la declaración de ilegalidad y consiguiente disolución de los partidos políticos Herri Batasuna (HB), Euskal Herritarrok (EH) y Batasuna, al amparo de lo previsto en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos (LOPP).

    2. Por sendas providencias de 5 de septiembre de 2002 la Sala tuvo por formuladas las demandas, acordando el emplazamiento de los partidos demandados.

      El partido político Batasuna compareció en autos mediante sendos escritos de fecha 8 de octubre de 2002.

    3. Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2002 la representación procesal de Batasuna formuló sendos incidentes de recusación en relación con el Presidente de la Sala, Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, a su vez Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, quien además ostentaba la condición de Ponente.

      Incoadas y acumuladas las piezas separadas de los incidentes de recusación, por Auto de 4 de diciembre de 2002 se desestimó la recusación formulada.

    4. Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2002 la representación procesal de Batasuna contestó a las demandas del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, oponiéndose a las pretensiones de ambas partes e interesando la apertura del procedimiento a prueba, que fue acordada por Auto de 3 de diciembre de 2002.

    5. En su escrito de petición probatoria de fecha 20 de diciembre de 2002 el Abogado del Estado interesó en el apartado segundo, letra C), la admisión como prueba documental de copias de informaciones de prensa que se aportaban y que habían sido hechas públicas con anterioridad y posterioridad al 11 de noviembre de 2002, fecha en la que se había dado por terminado el trámite de alegaciones.

      Por providencia de 27 de diciembre de 2002 la Sala admitió, entre otros medios probatorios, la citada prueba documental.

      La representación procesal de Batasuna interpuso recurso de reposición contra la citada providencia, impugnando, entre otros extremos, la admisión de la antes referida prueba documental propuesta por el Abogado del Estado, recurso que fue desestimado por Auto de 21 de enero de 2003.

    6. Tras las audiencias públicas celebradas los días 8, 9, 13 y 14 de enero de 2003, en las que se llevó a acabo la práctica de los medios probatorios y la conclusión del periodo abierto a tal fin, por providencia de 6 de febrero de 2003 se dio traslado a las partes personadas para que formularan sus escritos de alegaciones valorando el resultado de las pruebas practicadas, declarándose concluso el procedimiento por providencia de 11 de marzo de 2003.

    7. La Sala dictó Sentencia en fecha 27 de junio de 2003 cuya parte dispositiva resulta del siguiente tenor:

      Que debemos estimar y estimamos íntegramente las demandas interpuestas por el Sr. Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, y por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

      Primero.- Declaramos la ilegalidad de los partidos políticos demandados, esto es, de Herri Batasuna, de Euskal Herritarrok y de Batasuna.

      Segundo.- Declaramos la disolución de dichos partidos políticos con los efectos previstos en el art. 12.1 de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos.

      Tercero.- Ordenamos la cancelación de sus respectivas inscripciones causadas en el Registro de Partidos Políticos.

      Cuarto.- Los expresados partidos políticos, cuya ilegalización se declara, deberán cesar de inmediato en todas las actividades que realicen una vez que sea notificada la presente sentencia.

      Quinto.- Procédase a la apertura de un proceso de liquidación patrimonial de Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna en la forma que se establece en el art. 12.1 c) de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos, lo que se llevará a cabo en ejecución de la presente sentencia.

      Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en los procesos acumulados que enjuiciados quedan.

      .

  3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invocan en ésta las vulneraciones de derechos fundamentales que, a continuación, sucintamente se resumen:

    1. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en su vertiente de derecho a un Juez imparcial (art. 24.2 CE), en relación con los arts. 6.1 CEDH, 10 de la Declaración universal de derechos humanos y 14.1 PIDCP.

      El demandante de amparo imputa la referida vulneración constitucional al Auto de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, de 4 de diciembre de 2002, por el que se desestimó la recusación formulada contra el Presidente de la Sala, Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, con base en la causa prevista en el art. 219.9 LOPJ, esto es, “tener interés directo o indirecto en el pleito o causa”.

      En la demanda se reiteran los hechos en los que se sustentó en la vía judicial la aludida causa de recusación. Así se aduce, en primer lugar, que el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago es Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial. En esta última condición intervino en la elaboración del informe que el Consejo General del Poder Judicial realizó sobre el anteproyecto de Ley Orgánica de partidos políticos, aprobado por el Pleno de dicho órgano constitucional en fecha 15 de abril de 2001, con el voto favorable del Excmo. Sr. Presidente don Francisco José Hernando Santiago. En el referido informe el Consejo General del Poder Judicial valoró favorablemente el art. 8 del anteproyecto de Ley (art. 9 de la Ley), en el que se recogían los principios generales que habrían de determinar la ilegalización de un partido político y el catálogo de conductas cuya concurrencia podría provocar su ilegalización, así como también la atribución a la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de la competencia para conocer de la suspensión provisional o disolución de un partido político. En su condición de Presidente del Tribunal Supremo el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago es Presidente de la Sala Especial del art. 61 LOPJ, competente para conocer de las demandas de ilegalización de partidos políticos y que dictó la Sentencia impugnada en este proceso de amparo, de la que además fue Ponente, y en la que la Sala hubo de pronunciarse nuevamente sobre la adecuación o no a la Constitución de diversos pasajes de la LOPP ante los argumentos y alegaciones del ahora recurrente en amparo sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de distintos preceptos de la Ley, en concreto, en relación con sus arts. 9 y 11. Para el demandante de amparo la aludida confluencia en la persona del Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago de funciones consultivas, en su condición de Presidente del Consejo General del Poder Judicial, y jurisdiccionales, en su condición de Presidente de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, ha implicado en el desempeño de su función jurisdiccional una pérdida en este caso de su imparcialidad objetiva, en tanto que aquella confluencia revela un compromiso con una determinada opinión manifestada previamente en el desempeño de sus funciones consultivas, que supone una sospecha de parcialidad. Es decir, las dudas sobre la adecuación o contradicción de la norma a aplicar en el presente caso con el texto constitucional han formado parte del debate jurídico entre las partes del proceso y, por tanto, se han convertido en objeto del mismo, y sobre ellas ha deliberado y se ha pronunciado la Sala, incluido el recusado, quien además era Ponente y debió formular, al igual que al participar en la elaboración del informe del Consejo General del Poder Judicial, “declaraciones abstractas sobre la constitucionalidad de la ley aplicable al caso”. Existe, pues, una evidente conexión por razón de la materia entre ambas actuaciones, consultivas y jurisdiccionales, del Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

      Se afirma en la demanda de amparo que se trata ciertamente de un supuesto novedoso y atípico, sin precedentes jurisprudenciales, derivado de la concurrencia de una serie de circunstancias (norma informada por el Consejo General del Poder Judicial; celeridad en la tramitación del Proyecto de Ley; otorgamiento de la competencia a la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo; celeridad en la aplicación de la Ley, etc.), que difícilmente va a volver a acontecer, pero que ha determinado la doble intervención del recusado en un órgano de gobierno y en un órgano jurisdiccional en relación con una misma materia, cual es la constitucionalidad de la LOPP. Si se atiende a la amplia noción de interés fijada en el ATC 226/2002, de 20 de noviembre, no cabe duda que si unas manifestaciones u opiniones e ideas “más o menos relacionadas con el objeto del proceso” (FJ 3) pueden subsumirse en aquel concepto y ser exponentes del interés al que se refiere el art. 219.9 LOPJ, con mayor razón ocurrirá cuando lo que existe es una opinión expresada a manera de informe como integrante de un órgano constitucional del Estado, como es el Consejo General del Poder Judicial, pues entonces sí cabe hablar de “un compromiso del Magistrado con una opinión determinada, expresada al margen del proceso”, capaz de “determinar una sospecha de parcialidad fundada en su interés en la causa”, cuando además resultaba un hecho notorio que el proceso de ilegalización de Batasuna se iba a poner en marcha tan pronto como fuera posible.

      Aparte del desempeño por el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago de las aludidas funciones consultivas y jurisdiccionales se aducen también como fundamento de su supuesta pérdida de imparcialidad unas declaraciones efectuadas en Sevilla, el día 2 de abril de 2002, en las que se posicionó sobre el anteproyecto de Ley Orgánica de partidos políticos. Tales declaraciones, según se hace constar en la demanda, fueron las siguientes:

      Perfectamente compatible con el Estado de Derecho ... si no el Tribunal Constitucional dirá que no es compatible, pero yo entiendo que sí

      .

      La reacción de defensa del Estado de Derecho no puede ser anticonstitucional

      .

      A las citadas declaraciones es de aplicación, en opinión del demandante de amparo, la doctrina recogida en el ATC 226/2002, de 20 de noviembre. Se trata, en definitiva, de un interés que tiene su origen en hechos ajenos al proceso, esto es, en una actividad extraprocesal del Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, que, por la relación que mantiene con lo que también ha sido el objeto del proceso, hace surgir una duda de parcialidad que se puede considerar objetivamente justificada en este caso.

      En definitiva, el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago ha perdido su condición de tercero ajeno o tercero entre partes y, por tanto, la nota esencial que caracteriza la función jurisdiccional desempeñada por Jueces y Magistrados, por lo que, de conformidad con los arts. 24.2 CE y 6.1 CEDH, el Auto de 4 de diciembre de 2002 habría vulnerado el derecho al juez imparcial.

      En apoyo de la pretensión de amparo, además de la doctrina elaborada con carácter general por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por este Tribunal Constitucional sobre el derecho a un Juez imparcial, con cita expresa y reproducción de algunos de los pasajes, entre otras resoluciones, de las SSTEDH caso Delcourt contra Bélgica, caso Piersack contra Bélgica y caso De Cubber contra Bélgica y de las SSTC 157/1993, de 6 de mayo, 60/1995, de 17 de marzo, 162/1999, de 27 de septiembre, 155/2002, de 22 de julio, y de los AATC 226/2002, de 20 de noviembre, y 61/2003, de 19 de febrero, se invoca en la demanda de amparo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recogida en sus Sentencias de 28 de septiembre de 1995 (caso Procola contra Luxemburgo) y de 8 de febrero de 2000 (caso McGonnell contra Reino Unido), parte de cuya fundamentación jurídica se reproduce.

    2. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

      El demandante de amparo afirma que ha padecido una situación material de indefensión como consecuencia de que la declaración de ilegalidad y disolución de Batasuna tiene como base, entre otras, las supuestas conductas de los Concejales de los Ayuntamientos de Zaldibia y Legazpia declarando o promoviendo la declaración de hijo predilecto de un presunto miembro de ETA y de una persona condenada por su pertenencia a ETA (hechos probados, apartado 17). Pues bien, tales hechos, que constituyen nuevos motivos de ilegalización, fueron introducidos por el Abogado del Estado mediante noticias de prensa en su escrito de proposición de prueba, esto es, una vez ya concluida la fase alegatoria e iniciado el periodo probatorio, sin que por el órgano judicial se hubiera posibilitado respecto a los mismos la preceptiva defensa contradictoria, dado que no se le dio al demandante de amparo la posibilidad de aducir cuanto los aclarase y, en su caso, de proponer y practicar prueba para desvirtuarlos, ya que no se habilitó el trámite que para las alegaciones de hechos nuevos establece el art. 286 LEC.

      Se argumenta al respecto que los hechos objeto de prueba en este procedimiento debían haber sido los introducidos por las partes en los trámites iniciales alegatorios que prevé la LOPP, esto es, en la demanda y en la contestación a la demanda, ya que, a diferencia de la LEC, la LOPP no contempla el trámite posterior de audiencia previa. Así pues, tratándose como se trataba de nuevos hechos que constituyen nuevos motivos de ilegalización, debía haberse aplicado el art. 286 LEC, lo que debería haber conducido a su alegación mediante el correspondiente escrito de ampliación de hechos, su posterior traslado a la parte demandada para que adujese cuanto aclarase o desvirtuase dichos hechos y, en su caso, pudiera proponer y practicar la prueba pertinente. En esta línea argumental el demandante de amparo manifiesta que en el trámite de alegaciones del art. 11.6 LOPP, frente a lo que al respecto se sostiene en el Auto de la Sala de 21 de enero de 2003, lo único que pudo hacer fue negar tales hechos nuevos, pero no pudo proponer ni practicar prueba documental o testifical para desvirtuarlos.

      La situación de indefensión padecida se ha traducido, además, en un perjuicio real y efectivo, ya que, de una parte, la Sala le trasladó la carga de probar que no eran ciertos tales hechos y, de otra, le impidió, sin embargo, practicar prueba que permitiera desvirtuarlos. En este sentido argumenta que el respeto al derecho a la no indefensión material conllevaba que pudiera articular prueba sobre los extremos que considerara oportunos, entre los que destaca, no solamente si el acuerdo o la propuesta de acuerdo que se da por probado realmente había existido, sino cuál era su concreto contenido, a qué grupo político pertenecían los Concejales que lo aprobaron o propusieron, quién es el partido mayoritario en el Ayuntamiento, etc. Cierto es que el demandante de amparo pudo dialécticamente negar los hechos aportados por el Abogado del Estado en el trámite de alegaciones del art. 11.6 LOPP, manifestando que no eran ciertos, pero no lo es menos que no pudo ni proponer ni practicar prueba documental o testifical que pudiera desvirtuarlos. Dada la infracción constitucional acontecida, son conductas, se sostiene en la demanda de amparo, que no debieron tenerse en cuenta para la ilegalización de Batasuna.

    3. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en relación con los arts. 6.2 CEDH y 14.2 PIDCP.

      El demandante de amparo entiende que ha sido vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), porque algunos de los hechos declarados probados se sustentan con carácter exclusivo en una aislada noticia de prensa, contrariando así la propia doctrina recogida en la Sentencia respecto al valor probatorio de las noticias periodísticas; otros se basan en documentos en los que no existe mención alguna al hecho declarado probado; y, en fin, otros se imputan a Batasuna o a sus cargos públicos, cuando se trata de comportamientos y conductas realizados por una formación política distinta, en concreto, por Euskal Herritarrok.

      1) Tras aludir a la proyección del derecho a la presunción de inocencia en el proceso civil (STC 13/1982, de 1 de abril) y, en particular, en este procedimiento de ilegalización de partidos políticos, pues, en su opinión, aquel derecho opera siempre que se esté ante conductas de cuya apreciación se derive un resultado punitivo, sancionador o limitativo de derechos, como acontece en este caso (STC 48/2002, de 12 de marzo), el demandante de amparo se refiere y relata los hechos declarados probados basados únicamente en una noticia o información periodística aislada y ocasional y que, por lo tanto, de conformidad con la doctrina recogida en la Sentencia impugnada sobre el valor probatorio de las informaciones y noticias recogidas en prensa para desvirtuar la presunción de inocencia, que no pueden ser aisladas u ocasionales, sino constantes y unívocas, no pueden considerarse como probados, cuando, además, han sido negados por la parte demandada. Como tales hechos relata los siguientes:

      -Hecho probado núm. 1: Negativa de Batasuna a nombrar representantes en la ponencia del Parlamento Vasco que se ocuparía de la situación y necesidades de las víctimas del terrorismo (3 de julio de 2002).

      La certeza de esta conducta no ha sido obtenida por el contraste de diversas informaciones periodísticas unívocas, sino por una única referencia de prensa (documento núm. 62). Tratándose de un hecho acontecido en el marco de una institución parlamentaria es evidente que la parte actora disponía de amplios y variados elementos de prueba para su acreditación suficiente.

      - Hecho probado núm. 3: Participación de don Arnaldo Otegui en las Campas de Albertia (7 de julio de 2002).

      Pese a declararse como probado con base en una única publicación periodística (documento núm. 78), el propio Tribunal Supremo no llegó a efectuar la operación de subsunción de esta conducta en ninguno de los supuestos del art. 9.3 LOPP, no figurando en ninguno de los cinco epígrafes del apartado II del fundamento jurídico 4 de la Sentencia, lo que añade a su falta de prueba la irrelevancia a la hora de ser tomado en consideración para determinar si la actividad de Batasuna era merecedora de ilegalización.

      - Hecho probado núm. 5: Declaraciones de don Josetxo Ibazeta, portavoz municipal de Batasuna, en la concentración celebrada en la Comandancia de Marina de San Sebastián (16 de julio de 2002).

      Aunque en la Sentencia se afirma que la veracidad de tal conducta ha quedado igualmente demostrada por las declaraciones vertidas oralmente ante la Sala por tres testigos, basta con examinar y visionar la grabación de la sesión correspondiente a la audiencia del día 9 de enero de 2003 para constatar que se trata de un evidente error del Tribunal Supremo, pues ninguno de los tres testigos afirmó que había oído las declaraciones efectuadas por el portavoz de Batasuna. Así pues, la certeza de dicha conducta se ha obtenido a través de una aislada noticia de prensa (documento núm. 58).

      - Hecho probado núm. 7: Negativa de Batasuna a condenar en pleno municipal la campaña de amenazas sufrida por los ediles del PSE-EE del Ayuntamiento de Amorebieta (30 de julio de 2002).

      Se trata también de hechos acreditados con base en una noticia aislada (documento núm. 60), sin más contraste, y que fue negada por el demandante de amparo. Además, al haberse producido en el marco de una institución municipal, pudo ser acreditada por la parte actora por un medio de prueba más eficaz e indubitado, por ejemplo, a través de una certificación del Secretario de la corporación municipal.

      - Hecho probado núm. 8: Rueda de prensa ofrecida por el Alcalde y el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Ayuntamiento de Ondárroa, don Loren Arkotxa y don Aitor Artetxe, en relación con la posible entrega a España de don Kepa Badiola, miembro de ETA condenado en Francia (2 de agosto de 2002).

      Se trata también de hechos acreditados con base en una noticia aislada (documento núm. 53), sin más contraste y que fue negada por el demandante de amparo. Además las frases atribuidas al Alcalde no fueron introducidas en la información periodística de forma objetiva, sino mediante un juicio de valor del profesional del medio.

      - Hecho probado núm. 17: Actos de homenaje a terroristas realizados desde Ayuntamientos gobernados por los partidos demandados y en actos públicos en los que éstos intervienen.

      Se trata, igualmente, de hechos acreditados con base en una noticia aislada (documento núm. 66), sin más contraste y que fue negada por el demandante de amparo. Además, al haberse producido en el marco de una institución municipal, pudo ser acreditada por la parte actora por un medio de prueba más eficaz e indubitado, como, por ejemplo, a través de una certificación del Secretario de la corporación municipal.

      2) En segundo lugar, el demandante de amparo se refiere a hechos que estima que no han resultado acreditados, puesto que su declaración como probados se sustenta en una prueba documental en la que no hay referencia a los mismos.

      - Hecho probado núm. 19: pintadas, pancartas y carteles incitando a la lucha contra el Estado, contra las personas que encarnan sus distintos poderes o contra otros partidos políticos o sus miembros.

      Los documentos que se reseñan en la Sentencia (documentos núm. 64 a 73) no se refieren a tales hechos ni a las localidades que se mencionan, no habiendo sido probada su realidad por otros medios cuando su existencia fue negada en el escrito de contestación a la demanda. Aunque se pretenda presentar como un mero error de la Sala, al considerar que tales hechos se declaran probados con base en las fotografías obrantes en el informe 13/2002 de la Jefatura del Servicio de Información de la Guardia Civil aportado por las partes demandantes, lo cierto es que la ausencia de una mínima actividad probatoria sigue presente, ya que no hay certeza de la correspondencia de las fotos realizadas con los edificios municipales a los que se adscriben, ni de las fechas en las que se obtuvieron.

      3) Finalmente en la demanda de amparo se alude a hechos declarados probados e imputados a Batasuna o sus representantes políticos, pero que, en realidad, son imputables a otra formación política, en concreto, a Euskal Herritarrok o a sus representantes políticos.

      - Hecho probado núm. 13. Contenido de la página web de Euskal Herritarrok (13 de agosto de 2002).

      Su inclusión dentro de los hechos probados como conductas realizadas por Batasuna, no sólo no ha quedado acreditada, sino que lo que se probó fue que esta organización no era la titular del dominio de internet de Euskal Herritarrok. Se trata de dos organizaciones políticas distintas, con personalidad jurídica diferenciada, por lo que el hecho relatado no puede servir de base para fundamentar la ilegalización del demandante de amparo.

      - Hecho probado núm. 18: Conductas de los representantes municipales de Batasuna en los Ayuntamientos de Vitoria y de Lasarte-Oria, reiteradas desde el 29 de junio de 2002, de hostigamiento a los representantes de partidos no nacionalistas, que propician el mantenimiento de un clima de confrontación civil.

      En opinión del demandante tales hechos son imputables a cargos electos de Euskal Herritarrok que se integran en el grupo municipal de esta formación política.

      - Hecho probado núm. 6: Declaraciones de don José Enrique Bert, portavoz de Batasuna en el Ayuntamiento de Vitoria (19 de julio de 2002).

      Hecho imputable a Euskal Herritarrok, pues se trata del portavoz en el Ayuntamiento de esta formación política.

    4. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en relación con los arts. 6.2 CEDH y 14.2 PIDCP.

      El demandante de amparo sustenta esta segunda denuncia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en la falta de actividad probatoria suficiente en relación con las afirmaciones de que el nacimiento de Batasuna se produce por acuerdo entre los responsables de Herri Batasuna y la organización ETA, así como de que Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna responden en realidad a una única organización, que ETA les ha encomendado un contenido funcional, que desarrollan de manera sucesiva en el tiempo, en virtud del reparto de tareas o de responsabilidades entre los partidos políticos y la organización terrorista. Tales hechos declarados probados se basan, en su opinión, en documentos que carecen de valor probatorio a efectos legales y en el testimonio de unos testigos-peritos que tienen una probada dependencia funcional y orgánica de las partes demandantes y, en particular, del Gobierno.

      El demandante de amparo cuestiona que se haya practicado prueba de cargo suficiente respecto a lo que en la Sentencia se denomina “sucesión operativa” entre los tres partidos políticos demandados, y procede a rebatir las conclusiones alcanzadas por el órgano judicial a partir de las pruebas practicadas. En este sentido dirige un reproche particular, en primer término, a los autores del informe 13/2002 de la Jefatura del Servicio de la Guardia Civil y a las declaraciones de los agentes que lo ratificaron en la vista, al entender, en síntesis, que es una prueba testifical-pericial carente evidentemente de imparcialidad, ya que se trata de agentes que dependen orgánica y funcionalmente del Gobierno, esto es, de una de las partes demandantes, y que incluso han llegado a trabajar al servicio y en auxilio del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado con posterioridad a la puesta en marcha del proceso. Además, añade, han circunscrito sus declaraciones a conductas que pudieran perjudicar a Batasuna, omitiendo otras que le podían favorecer, lo que evidencia su falta de objetividad. Por ello, ni el testimonio de los agentes, ni el propio informe 13/2002, pueden tener el carácter legal de prueba capaz de desvirtuar la presunción de inocencia en relación con el hecho del nacimiento de Batasuna.

      En segundo lugar el demandante de amparo entiende que no ha existido actividad probatoria en relación con el hecho titulado en la Sentencia “Tránsito de Euskal Herritarrok a Batasuna”, pues no existe prueba alguna que permita sostener las afirmaciones que al respecto se hacen en la Sentencia, basadas en tres documentos —Etaren Ekimena, “Zutabe” de febrero de 2001 y “Zutabe” núm. 91 de junio de 2001, anexos XI, XIX y XXI, respectivamente, al informe 13/2002. El primero de los citados documentos no ha sido aportado en su integridad, no desprendiéndose del mismo la implicación de ETA en el proceso de debate que dio lugar a Batasuna; los otros dos mencionados documentos tampoco han sido aportados en su integridad, ni son originales, no constando quién los ha traducido, y, en todo caso, son muy posteriores al inicio del proceso Batasuna e, incluso, uno de ellos posterior a su conclusión. Así pues tales documentos no pueden tener el carácter de prueba, ni ser considerados como prueba válida que permita desvirtuar la presunción de inocencia del demandante de amparo. Y, aunque quisiera otorgárseles alguna validez al respecto a las declaraciones de los testigos-peritos autores del informe, lo cierto es que evidenciaron un absoluto desconocimiento de datos y circunstancias claves sobre el nacimiento de Batasuna.

    5. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con los arts. 6.3 d) CEDH y 14 PIDCP.

      El demandante de amparo estima lesionado el derecho fundamental invocado al considerar que el Tribunal Supremo ha efectuado una incorrecta aplicación de la doctrina judicial del “levantamiento del velo”, ya que la exteriorización que hace de ella es arbitraria e ilógica. En este sentido recuerda que tal Tribunal tiene declarado que se debe exteriorizar el razonamiento de la actividad deductiva, de modo que es posible en sede constitucional llevar a cabo una valoración de la misma desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC de 17 de diciembre de 1985, 3 de julio de 1995).

      La Sentencia recurrida ha establecido entre sus hechos probados lo que denomina “sucesión operativa” entre los tres partidos demandados, de forma que, aun admitiendo que existieron en el tiempo tres organizaciones políticas con personalidad jurídica propia, entiende que se habría producido entre ellas una sucesión bajo la tutela de ETA. Sin embargo, en opinión del demandante de amparo, el razonamiento empleado por el Tribunal Supremo para justificar dicha sucesión y aplicar la doctrina del “levantamiento del velo” no está fundamentado y resulta arbitrario. En efecto, el Tribunal Supremo utiliza de una forma arbitraria e ilógica la referida doctrina judicial para afirmar, basándose en algo no probado, la titularidad última de la organización ETA de los tres partidos políticos demandados, y, en especial, en lo que se refiere a Batasuna, olvidando, por otra parte, que el objeto del proceso de la LOPP se limitaba a decidir sobre la ilegalización de esos tres partidos políticos, no a determinar su pertenencia a ETA, lo que es competencia de la jurisdicción penal. Dado que la pertenencia a ETA excede del ámbito de la LOPP, y que la misma debería declararse por la jurisdicción penal, el único cauce procesal para que el órgano judicial pudiera conocer de cuestiones ajenas a su competencia era a través de las cuestiones prejudiciales (art. 10 LOPP). No es admisible que el Tribunal Supremo declare en la Sentencia que los tres partidos políticos demandados “son sólo artificios legales creados por ETA para lograr el complemento político de su propia actividad terrorista, existiendo, por tanto, un único sujeto real que utiliza muchos ropajes jurídicos” (FJ 6).

      El Tribunal Supremo ha utilizado la doctrina judicial del “levantamiento del velo” para ocultar una realidad manifiesta, esto es, que sólo es posible la ilegalización de un partido político y su consiguiente disolución si la actividad típica se ha desarrollado con posterioridad a la entrada en vigor de la LOPP (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 15). Lo que ha significado que el Tribunal Supremo, dado que no ha encontrado ninguna actividad relevante de Herri Batasuna y de Euskal Herritarrok con posterioridad a la entrada en vigor de la LOPP, haya tenido que unir la actividad de los tres partidos políticos para extender la posible declaración de ilegalización de Batasuna a los otros dos partidos. Esto es, sólo una supuesta unidad de los tres partidos en torno a ETA permitía extender los efectos de una eventual declaración de ilegalización de Batasuna a Euskal Herritarrok y a Herri Batasuna.

      En las Sentencias dictadas en aplicación de la doctrina de “levantamiento del velo” se observa que lo que con ella se trata de evitar es que la confusión de personalidades entre una persona jurídica y las personas físicas que la constituyen permita actuar en fraude de ley, es decir, se trata de soslayar la personalidad de una persona jurídica para que los integrantes últimos de ésta respondan de sus actos. Sin embargo en este supuesto se ha extrapolado una doctrina a un caso en el que Batasuna o Euskal Herritarrok no forman parte de Herri Batasuna, ni se ha acreditado de forma alguna que formen parte de ETA, puesto que entre ellas no tienen vinculación formal más allá de coincidencias en determinadas personas o bienes, con lo que la teoría decae, pues soslayando la personalidad jurídica de unos partidos políticos no aparecen otros. De ello resulta que, alzado el velo de la personalidad jurídica de un partido, debajo no aparece el otro, con lo que ni siquiera con esta teoría puede realizarse la atribución de responsabilidades que el Tribunal Supremo articula. Debajo de Batasuna no nos encontramos con Euskal Herritarrok ni con Herri Batasuna, ya que estas formaciones políticas tenían su propia trayectoria, y en el caso de Euskal Herritarrok se puede afirmar, a la vista de la documental obrante en autos, que se trataba de un partido político más amplio y con componentes distintos a los que convergieron en Batasuna. Del mismo modo debajo de Euskal Herritarrok no estaba ni era posible encontrar a Herri Batasuna, ya que esta formación política surgió en 1978 de una coalición electoral formada por cuatro partidos políticos (LAIA, ESB, HASI y ANV) para dar lugar a una organización política que fue legalizada en el año 1986 —Herri Batasuna—, aglutinando en su seno a militantes de esos partidos y a personas independientes, habiendo dejado de existir en estos años tres de los cuatros partidos que la formaron.

      Asimismo, en cuanto al fraude de ley, que se trata de evitar con la doctrina del “levantamiento del velo”, no hay ninguna conducta prohibida por el Ordenamiento jurídico que hayan infringido quienes participaron en la creación de Batasuna, ni cabe apelar al abuso del derecho para justificar la aplicación de dicha doctrina a Batasuna, pues con su creación no se causó daño a tercero ni se produjo un uso antisocial del derecho de creación de partidos políticos. El proceso se llevó a cabo con respeto a las normas legales aplicables, se culminó con la constitución de un partido político cumpliendo todos los requisitos formales previstos en la entonces vigente Ley 54/1978, de 4 de diciembre, de partidos políticos, sin que se hubiera utilizado esta norma como cobertura de ninguna actuación prohibida, ya que tampoco se trataba de ninguna sucesión fraudulenta. La publicidad con la que se desarrollaron los debates, así como el reflejo que constantemente tuvo todo ello en los medios de comunicación, garantizan que el proceso no fue secreto, ni que se hizo con ánimo de engañar a terceros, pues los destinatarios últimos de la creación de un partido político son, además de los militantes que participaron en la creación, los eventuales votantes que otorgarán mayor o menor representatividad al partido político. No hay expresión del razonamiento que lleva al Tribunal Supremo a considerar cuál es el fraude de ley que pudiera haberse cometido por el demandante de amparo, de forma que pudiera aplicársele la doctrina “del levantamiento del velo”.

      En esta línea argumental se analizan y rebaten en la demanda los aspectos que según la Sala pondrían de manifiesto la identidad real entre los tres partidos y ETA. Se afirma en este sentido, en síntesis, que no hay prueba alguna que relacione el nacimiento de Batasuna con designio alguno de ETA, ni que esta organización haya configurado un contenido funcional específico a aquélla; que algunas personas que ejercen cargos representativos y de representación en Batasuna hayan formado parte de los órganos directivos de otras formaciones políticas no significa otra cosa que en la izquierda abertzale se han ido creando partidos políticos que desarrollan su actividad sobre un espacio ideológico similar; que la identidad de la persona que procedió a la inscripción de Euskal Herritarrok y Batasuna sólo pone de manifiesto la contratación del mismo profesional para tal fin; que el hecho de que desde la página web de Euskal Herritarrok se accediera a la de Batasuna no significa que ésta asuma sus contenidos, ni que se trate de organizaciones con una misma personalidad jurídica; que la sucesión entre los integrantes de los grupos parlamentarios y municipales sólo se ha producido en algunos casos; que la sucesión en el uso de locales y sedes sólo se produjo con parte de los locales; que la actividad y los objetivos estratégicos de Batasuna han sido aprobados por sus órganos internos, sin que haya existido participación alguna de ETA; y, en fin, que no sólo Batasuna, sino muchas organizaciones políticas, sociales y sindicales del País Vasco han utilizado y utilizan en la actualidad el símbolo, no de Gestoras Proamnistía, sino de la reivindicación del acercamiento de los presos vascos a las cárceles de su lugar de origen.

    6. Vulneración del derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] en relación con el art. 10 CEDH.

      El demandante de amparo estima que la Sentencia impugnada vulnera el derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], ya que el Tribunal Supremo sanciona como conductas hábiles para la declaración de ilegalización de Batasuna actos que constituyen ejercicio legítimo de la libertad de expresión sobre hechos trascendentes de interés general en la controversia política y realizados por personas que desempeñan cargos y funciones de carácter político.

      En este contexto se refiere a la doctrina del Tribunal Supremo de los Estados Unidos (New York Times contra Sullivan; Schenk contra Estados Unidos y Brandemburgo contra Ohio), del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH casos Handyside contra Reino Unido y Sunday Times contra Reino Unido) y de este Tribunal Constitucional (SSTC 159/1986, 136/1994) sobre el derecho fundamental invocado. Doctrina de la que infiere que la libertad de expresión extiende aún más su eficacia legitimadora en el contexto del debate político y respecto de los partidos políticos y sus miembros en activo (SSTEDH de 8 de julio de 1999 —caso Sürek contra Turquía—; de 28 de septiembre de 1999 —caso Öztürk contra Turquía—; de 30 de enero de 1998 —caso Partido Unificado Comunista y otros contra Turquía), de ahí que las injerencias en la libertad de expresión de los miembros y dirigentes de los partidos políticos de la oposición exigen un control especialmente estricto (STEDH de 23 de abril de 1992 —caso Castells contra España). A lo que añade que varias de las conductas en las que se ha fundado la declaración de ilegalidad de Batasuna se imputan a miembros de las cámaras parlamentarias que gozan de la prerrogativa de la inviolabilidad, que se extiende también a las manifestaciones vertidas en los pasillos o dependencias de las cámaras legislativas (ATS, Sala Segunda, de 23 de enero de 2003).

      A continuación en la demanda de amparo se relatan las siguientes conductas que la Sala ha subsumido en el art. 9.2 y 3 LOPP y que el recurrente considera que se encuentran amparadas en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión:

      - Hecho probado núm. 2: Declaraciones de don Arnaldo Otegui en respuesta al Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, que declara la responsabilidad civil de Batasuna por los daños derivados de la acción violenta urbana denominada kale borroka (3 de julio de 2002).

      - Hecho probado núm. 3: Participación de don Arnaldo Otegui en la Campas de Albertia (7 de julio de 2002).

      - Hecho probado núm. 5: Declaraciones de don Josetxo Ibazeta, portavoz municipal de Batasuna, en la concentración celebrada en la Comandancia de Marina de San Sebastián (16 de julio de 2002).

      - Hecho probado núm. 6: Declaraciones de don José Enrique Bert, portavoz de Batasuna en el Ayuntamiento de Vitoria (19 de julio de 2002).

      - Hecho probado núm. 8: Rueda de prensa ofrecida por el Alcalde y Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Ayuntamiento de Ondárroa, don Loren Azkotxa y don Aitor Artetxe, en relación con la posible entrega a España de don Kepa Badiola, miembro de ETA condenado en Francia (2 de agosto de 2002).

      - Hecho probado núm. 14: Declaraciones de don Arnaldo Otegui en rueda de prensa de Batasuna celebrada en Bilbao (21 de agosto 2002).

      - Hecho probado núm. 15: Declaraciones de don Josu Urritikoetxea (alias “Josu Ternera”) en entrevista a Egunkaria (23 de agosto de 2002).

      - Hecho probado núm.: 16: Declaraciones de don Joseba Permach en el mitin de Batasuna celebrado en Bilbao tras la manifestación convocada por Batasuna contra su ilegalización (23 de agosto 2002).

      En opinión del demandante de amparo se trata de hechos y declaraciones de contenido netamente político y que deben ser analizados en el contexto concreto en que se producen, constituyendo en ocasiones respuestas a resoluciones judiciales claramente perjudiciales y lesivas para Batasuna, cuyos autores ostentan su representación política e institucional (hechos probados núms. 2, 14 y 16), que se enmarcan claramente en el debate político existente en el País Vasco (hechos probados núms. 3, 5, 6, 8 y 15), que no persiguen otro fin que “el de cumplir su deber de señalar las preocupaciones de sus electores” (STEDH de 9 de abril de 2002 —caso Partido del Trabajo del Pueblo contra Turquía), sin que ninguna de ellas haya generado la incoación de procedimiento penal, ni, por tanto, condena penal. Declaraciones que pueden ofender, sacudir o molestar al Estado o a un sector de la población, pero no por ello dejan de estar amparadas por el derecho fundamental a la libertad de expresión, pues así lo reclama el pluralismo y la tolerancia en una sociedad democrática. En absoluto se puede entender que generen un peligro claro e inminente o que tengan por objeto instigar o producir, de manera inmediata, acciones ilegales o sean susceptibles de causar tal efecto.

      Lo que ocurre es que Tribunal Supremo ha efectuado a partir de tales declaraciones unas inferencias que en modo alguno van acompañadas de una motivación que pueda considerarse razonable y lógica, como se evidencia, a título de ejemplo, con las recogidas en el hecho probado núm. 6, respecto a las cuales en la Sentencia no se explica cuál es el razonamiento en cuya virtud la Sala ha llegado a la conclusión de que “cabe deducir fundadamente” que hay una justificación de las acciones de ETA, cuando lo que se afirma explícitamente es que se está abogando por la desaparición de las violencias, de todas, incluida la de ETA.

    7. Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), en relación con el art. 9.1 CEDH.

      El demandante de amparo comienza por referirse a la doctrina constitucional sobre el derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), con cita expresa, entre otras resoluciones, de la SSTC 20/1990, de 15 de febrero, y de los AATC 1227/1988 y 19/1992, estimando que ha resultado vulnerado el mencionado derecho fundamental al incluirse en la Sentencia impugnada para fundar la declaración de ilegalización de Batasuna las siguientes conductas:

      - Hecho probado núm. 1: Negativa de Batasuna a nombrar representantes en la ponencia del Parlamento Vasco que se ocuparía de la situación y necesidades de las víctimas del terrorismo (3 de julio de 2002).

      En opinión del demandante de amparo la simple no adhesión a una propuesta política en el marco de una cámara legislativa no es más que una manifestación externa de la libertad ideológica a través de una actitud en absoluto atentatoria contra el orden público protegido por la Ley.

      - Hecho probado núm. 7: Negativa de Batasuna a condenar en el Pleno municipal la campaña de amenazas sufrida por los ediles del PSE-EE del Ayuntamiento de Amorebieta (30 de julio de 2002); y hecho probado núm. 9: Negativa de Batasuna y sus dirigentes a condenar el atentado de Santa Pola en el que murieron dos personas (4 de agosto de 2002 y días posteriores).

      Ambos hechos, a juicio del demandante de amparo, no son más que expresión ideológica de una opción, que podría no ser compartida e incluso rechazada desde un punto de vista ético o moral, pero que, jurídicamente, es lícita. Si la libertad ideológica en su vertiente positiva, en conexión con la libertad de expresión, es un derecho extraordinariamente fuerte, aún lo es más en su vertiente negativa. El derecho a no ser preguntado sobre lo que se piensa respecto de una determinada cuestión, o a que no se haga un juicio de intenciones con consecuencias jurídicas sobre lo que se ha querido decir al pronunciarse sobre un determinado acontecimiento es casi el único derecho fundamental que no tiene límites. La no condena o el silencio ante los hechos que incorpora el Tribunal Supremo en su Sentencia quedan amparados por el derecho fundamental invocado, no pudiendo extraerse ninguna consecuencia jurídica de ellos. Si la libertad ideológica ampara cualquier idea o convicción, con el único límite de que su defensa se produzca a través de métodos pacíficos, la conducta de Batasuna no deja de ser una manifestación de una ideología, un acto de subjetividad política y ética, que se puede no compartir o repudiar, pero que en una sociedad democrática avanzada debe tener un espacio para ser reconocida en toda su dimensión, salvo que con ella existiese, lo que no acontece en este caso, un riesgo claro e inminente de causar un comportamiento violento.

      - Hechos probados núms. 4 y 8: Presentación pública de presos de ETA como presos políticos.

      Desbordan los límites del proceso y son ajenas al mismo todas aquellas conductas que consistan en exponer y exteriorizar posiciones y valoraciones políticas respecto de hechos concretos, como es la consideración de determinadas personas como presos políticos o refugiados políticos, pues con ello nos situamos en el estricto ámbito de la libertad ideológica.

      - Hecho probado núm. 10: Utilización del anagrama de Gestoras pro-amnistía en Ayuntamientos gobernados por Batasuna y en la página web de esta organización; hecho probado núm. 12: Exhibición pública de pancartas de apoyo a la actividad terrorista o a quienes la practican en Ayuntamientos gobernados por Batasuna; y hecho probado núm. 19: Pintadas, pancartas y carteles incitando a la lucha contra el Estado, contra las personas que encarnan sus distintos poderes o contra otros partidos políticos o sus miembros.

      También se trata en estos casos de posicionamientos o manifestaciones de naturaleza ideológica, que no afectan al mantenimiento del orden público. La utilización de un anagrama —Euskal Presoak Euskal Herria (hechos núm. 10 y 12)— que hace referencia a una reivindicación de naturaleza penitenciaria, como es el acercamiento de los presos a los centros penitenciarios ubicados en su lugar de residencia, constituye un claro posicionamiento de naturaleza ideológica, cuya defensa se lleva a cabo de manera absolutamente pacífica. En este mismo sentido la exhibición de pancartas en las que se efectúan calificaciones respecto del propio Estado (hecho núm. 19) es también una manifestación de la libertad ideológica, al igual que los restantes mensajes que se recogen en las pintadas y carteles.

    8. Vulneración de los arts. 6 y 22 CE, derecho a la libertad de asociación y de partidos políticos, en relación con el art. 11.1 CEDH.

      El demandante de amparo, tras resaltar el protagonismo de los partidos políticos en la estructura del Estado constitucional, en tanto que, no sólo son contemplados como una consecuencia lógica del derecho de asociación y de participación políticas, sino que, junto a esta perspectiva, también convive su consideración como estructuras políticas básicas para el desenvolvimiento democrático del Estado, se refiere a la aplicación del art. 11 CEDH a los partidos políticos (STEDH 30 de enero de 1998, caso Partido Comunista Unificado de Turquía contra Turquía). En este sentido destaca que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha mostrado en su jurisprudencia una posición garantista en lo relativo a los contenidos del derecho de asociación para los partidos políticos, sustentada básicamente en dos pilares: el pluralismo y el libre debate de ideas. Los partidos políticos “representan una forma de asociación esencial para el buen funcionamiento de la democracia”, para “el mantenimiento del pluralismo”, en ausencia del cual “no existe democracia”. Además sus actividades “participan de un ejercicio colectivo de la libertad de expresión” y se puede invocar también para ellos la garantía del art. 10 CEDH, porque “la protección de las opiniones y de la libertad de expresarlas constituye uno de los objetivos de la libertad de reunión y de asociación consagradas en el artículo 11” (STEDH de 30 de enero de 1998, §§ 42 y 43). Por lo tanto, en el caso de los partidos políticos, el vínculo entre los arts. 10 y 11 CEDH se manifiesta en el terreno de los respectivos programas y actividades políticas y en el debate público que los mismos fomentan, sin que pueda, en ningún caso, situarse el límite para ellos en el obligado respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado y que vayan más allá de los contenidos indisponibles, a juicio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para un régimen democrático (STEDH de 25 de mayo de 1998, caso Partido Socialista y otros contra Turquía, § 47).

      En el ordenamiento constitucional español corresponde a los partidos políticos, a partir de lo dispuesto en el art. 6 CE, una triple finalidad fundamental: expresar el pluralismo político, concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular y ser instrumento fundamental para la participación política. Así pues el texto constitucional sitúa a los partidos políticos en una posición vertebral en el funcionamiento del Estado, atribuyéndoles una función basilar en la vida democrática representativa, y a través de esa fijación de sus funciones crea una definición de la naturaleza constitucional del partido político, enunciando, asimismo, una garantía institucional, lo que supone un límite al legislador, quien deberá respetar el pluralismo político que los partidos están llamados a expresar. El Tribunal Constitucional ha precisado y resumido en la reciente STC 48/2003, de 12 de marzo (FFJJ 5, 6 y 7), el régimen jurídico de los partidos políticos, insistiendo en su consideración de asociaciones cualificadas por la relevancia constitucional de sus funciones en tanto que instrumentos para la participación política. De otra parte el Tribunal Constitucional también se ha referido a la relación que se establece entre los representados, el cuerpo electoral y los partidos políticos, manifestando que tal relación comporta que son aquéllos y no éstos los que reciben el mandato electoral y que, en consecuencia, los partidos no pueden romper la relación de representación entre representantes y cuerpo electoral (STC 5/1983).

      El demandante de amparo analiza, a continuación, el régimen jurídico de los partidos políticos en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos (LOPP). Considera que esta disposición legal plantea capitales problemas de adecuación a una concepción constitucionalmente adecuada de la lealtad constitucional, que, no obstante la doctrina recogida en la STC 48/2003, de 12 de marzo, entiende que deben suscitarse por su trascendencia en la resolución del presente recurso de amparo. En este sentido señala que, aun cuando la LOPP surge inicialmente con la finalidad de erigir el principio democrático, conforme a la concepción procedimental que adquiere en la Constitución, en límite a las actividades de los partidos políticos y no a las finalidades perseguidas por éstos, sin embargo en las conductas que se describen en los apartados a), b) y c) del art. 9.2 LOPP late de manera tácita un principio de defensa de la Constitución. Así, si bien la primera parte del art. 9.2 a) LOPP resulta conciliable con el principio de lealtad constitucional, la segunda parte del precepto, por la amplitud que presenta el concepto “exclusión”, acaba convirtiendo a la lealtad constitucional en un instituto de defensa de la Constitución. También, en principio, el art. 9.2 b) LOPP se presenta compatible con el principio de lealtad constitucional, pero cuando se pone en relación con el apartado 3, en concreto con su letra d), resulta que exige del aplicador de la Ley un examen de si los símbolos, mensajes y elementos empleados por los partidos se asocian a las actividades ilícitas expresadas en el art. 9.3 d) LOPP: el terrorismo o la violencia, lo que requiere que el aplicador identifique el contenido ideológico del símbolo, mensaje o elementos con las actividades empleadas de ordinario en su persecución. El problema es que, realizada tal identificación, ya no resulta posible la distinción entre los fines partidistas y los medios utilizados en su persecución. Por ello, si los medios utilizados por los partidos se encuadran en los supuestos de ilicitud del art. 9.2 b) LOPP —terrorismo, violencia o conductas asociadas a los mismos—, la antijuridicidad no se predica exclusivamente de ellos, sino, como consecuencia de tal identificación, tácitamente de los fines mismos. Esta proyección de la ilicitud de los medios a los fines, a consecuencia del juicio previo de identificación, acaba impidiendo a las ideologías asociadas con el terrorismo y la violencia cualquier ámbito en el que puedan desplegarse lícitamente. Por su parte el art. 9.2 c) LOPP no declara ilícita una acción directa favorecedora de la actividad terrorista o violenta, sino el mero hecho de ofrecer un soporte político e ideológico a la acción de organizaciones terroristas para subvertir el orden constitucional, lo que parece quedar claro con la concreción que de las conductas se hace en el art. 9.3 a), b) y c) LOPP. Como se puede percibir, la LOPP convierte en ilícitos a determinados partidos por su mera coincidencia ideológica con los fines de subvertir el orden constitucional propios de una organización terrorista, llegándose así a un resultado favorable a la defensa de la Constitución. En realidad lo que viene a hacer el art. 9.2 c) LOPP es presumir que la coincidencia de fines políticos entre un partido político y una organización terrorista hacen participe a aquél de la acción ilícita de ésta.

      En definitiva la LOPP acaba articulando un principio de lealtad constitucional como un instituto de defensa de la Constitución, lo que, sin embargo, no realiza de forma directa, sino mediante dos métodos que conducen, de manera subrepticia, a la ilegalización de ideologías partidistas. El primero de ellos, el consagrado en el art. 9.2 a), consiste en la deliberada amplitud del supuesto de hecho de ilicitud que permite que, junto a actividades que deben considerarse ilícitas, puedan llegar a encuadrarse otras que constituyen una legítima persecución de ideologías contrarias a la Constitución; y el segundo, utilizado en el art. 9.2 b) y c) LOPP, consiste en el empleo de la técnica de la identificación, mediante la cual se imputa, sin admitir prueba en contrario, a determinadas ideologías la adopción de determinados medios que se consideran antijurídicos, de modo que sobre la base de la ilicitud de tales medios se llega a la ilicitud de la ideología misma.

      En opinión del demandante de amparo la Sentencia interpretativa 48/2003, de 12 de marzo, supone un primer intento de soslayar la configuración del principio de lealtad constitucional de la LOPP como un instituto de defensa de la Constitución. Y si bien considera que lo consigue en lo que se refiere a los enunciados en que se establecen los supuestos generales de ilicitud, esto es, art. 9.2 a), b) y c) LOPP, entiende, sin embargo, que la determinación en el art. 9.3 LOPP de las conductas que deben ser tenidas en cuenta para verificar la existencia de tales supuestos de ilicitud del art. 9.2 a), b) y c) acaba conduciendo, de forma inevitable, en su aplicación práctica a la ilicitud de persecución de ideologías contrarias a la Constitución española, tal y como se constata en la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida, lo que evidencia el contenido anticonstitucional de esas disposiciones normativas. En este sentido entiende que la interpretación del art. 9.2 y 3 LOPP ha de hacerse de conformidad con lo señalado en los fundamentos jurídicos 10, 11, 12 y 13 de la citada STC 48/2003, de 12 de marzo.

      En la demanda se recoge y reproduce extensamente la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho de asociación y la disolución de partidos políticos (SSTEDH 30 de enero de 1998 —caso Partido Comunista Unificado contra Turquía—, 25 de mayo de 1998 —caso Partido Socialista y otros contra Turquía—, 9 de abril de 2002 —caso Partido de Trabajo del Pueblo contra Turquía—, 31 de enero de 2001 y 13 de febrero de 2003 —caso Partido de la Prosperidad y otros contra Turquía). A continuación, proyectando dicha doctrina sobre el supuesto ahora considerado, el demandante de amparo suscita como interrogante si la declaración de ilegalidad y la disolución de Batasuna es una medida prevista en la Ley, que persigue un fin legitimo y que responde a una necesidad social imperiosa. En relación con la existencia de previsión legal, aunque en la Sentencia impugnada se entiende satisfecha tal exigencia con base en el art. 9 LOPP, considera que este precepto no reúne el requisito de previsibilidad que requiere el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dada la falta de concreción, precisión y taxatividad con que se fijan los supuestos que habilitan la ilegalización. En cuanto al fin legitimo de la medida en cuestión manifiesta que en la Sentencia del Tribunal Supremo no se señala de manera expresa y concreta cuál de los fines señalados en el art. 10.2 CEDH es el que se pretende garantizar con la severa y radical medida que se adopta. Y, por lo que respecta, a la cuestión de si la disolución de Batasuna responde a una necesidad social imperiosa, advierte que el Tribunal Supremo no ha examinado la conformidad con el Ordenamiento del programa y de los estatutos de Batasuna, sino que para acordar su disolución se ha basado en actos y declaraciones públicas de sus dirigentes y cargos de representación política que consideró como hechos y elementos de prueba que vinculaban al partido en su conjunto, por lo que la apreciación de la necesidad de la medida de disolución pasa, en opinión del demandante de amparo, por examinar la veintena de actos y posicionamientos de los miembros del partido político expuestos por el Tribunal Supremo en la Sentencia impugnada. Operación a la que procede a continuación:

      1) Art. 9.2 c), en relación con el art. 9.3.a), ambos LOPP: Dar apoyo político expreso o tácito al terrorismo, legitimando las acciones terroristas para la consecución de fines políticos al margen de los cauces pacíficos y democráticos, o exculpando o minimizando su significado y la violación de derechos fundamentales que comporta.

      Inciso primero art. 9.3 a) LOPP: dar apoyo político expreso o tácito al terrorismo legitimando las acciones terroristas para la consecución de fines políticos al margen de los cauces pacíficos y democráticos.

      El demandante de amparo considera que este primer inciso sólo puede acoger comportamientos que “legitimen las acciones terroristas”, por expreso mandato de la literalidad de la norma, no pudiendo incluirse en el mismo, como se hace en la Sentencia impugnada, las evocaciones que los dirigentes de Batasuna efectúan al denominado “conflicto político vasco”, a la calificación de los presos de ETA como “presos políticos” o a las “enfáticas apelaciones a la democracia”, que, en opinión de la Sala, “tienen un contenido irónico”. Asimismo entiende que no pueden imputarse al partido político ni a sus dirigentes, de conformidad con el art. 9.4 LOPP, actos realizados por los asistentes a los actos y concentraciones convocados por Batasuna.

      - Hecho probado núm. 4: Apoyo del Alcalde y un Concejal de Batasuna a miembros de ETA residentes en Venezuela (13 de julio de 2002).

      El demandante considera insostenible, a la vista de las pruebas practicadas, que dicho acto pueda subsumirse como conducta que legitima la acción terrorista, puesto que en el ámbito penal no ha tenido la consideración de hecho relacionado con el terrorismo, carece de la singular gravedad exigida por la STC 48/2003, de 12 de marzo, y, por tanto, es irrelevante a los efectos de la LOPP, tratándose de un supuesto de ejercicio de la libertad ideológica.

      - Hecho probado núm. 11: Actitud de dirigentes de Batasuna en manifestación celebrada en San Sebastián (11 de agosto de 2002).

      El demandante considera insostenible, a la vista de las pruebas practicadas, que dicho acto pueda subsumirse como conducta que legitima la acción terrorista, puesto que en el ámbito penal no ha tenido la consideración de hecho relacionado con el terrorismo, carece de la singular gravedad exigida por la STC 48/2003, de 12 de marzo, y, por tanto, es irrelevante a los efectos de la LOPP, tratándose de un supuesto de ejercicio de la libertad ideológica.

      - Hecho probado núm. 8: Rueda de prensa ofrecida por el Alcalde y el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Ayuntamiento de Ondárroa, don Loren Arkotxa y don Aitor Artetxe, en relación con la posible entrega a España de don Kepa Badiola, miembro de ETA condenado en Francia (2 de agosto de 2002).

      El demandante considera, a la vista de las pruebas practicadas, que es insostenible que la simple participación en la rueda de prensa, sin mayor constancia de lo afirmado en ella, pueda subsumirse como conducta que legitima la acción terrorista, ya que no se han acreditado los términos de la intervención, en el ámbito penal no ha tenido la consideración de hecho relacionado con el terrorismo, carece de la singular gravedad exigida por la STC 48/2003, de 12 de marzo, y, por tanto, es irrelevante a los efectos de la LOPP, tratándose de un supuesto de ejercicio de la libertad ideológica.

      - Hecho probado núm. 13: Contenido de la página web de Euskal Herritarrok (13 de agosto de 2002).

      El demandante entiende que esta conducta no puede imputarse a Batasuna y, por lo tanto, ser considerada como conducta a los efectos de la ilegalización de esta formación política.

      - Hecho probado núm. 14: Declaraciones de don Arnaldo Otegui en rueda de prensa de Batasuna celebrada en Bilbao (21 de agosto de 2002).

      El demandante de amparo considera irrelevantes las expresiones vertidas por el Sr. Otegui, en tanto en cuanto ha de acudirse a la técnica de la acumulación y suma de otras declaraciones para tratar de hacer posible, como se hace en la Sentencia recurrida, su incardinación en el apartado de la LOPP que sanciona la legitimación de acciones terroristas, lo que es insostenible, ya que en el ámbito penal no han tenido consideración de hecho relacionado con el terrorismo; carecen de la singular relevancia exigida por la STC 48/2003, de 12 de marzo, y, por tanto, son irrelevantes a los efectos de la LOPP; se trata de un supuesto de ejercicio de la libertad de expresión.

      - Hecho probado núm.º 15: Declaraciones de Josu Urriticoechea, alias “Josu Ternera”, en entrevista a “Egunkaria” (23 de agosto de 2002).

      Se ha evidenciado que la traducción que se hizo de tales declaraciones no era correcta. Su incardinación en el art. 9.3 LOPP, que sanciona la legitimación de las acciones terroristas, es insostenible, ya que en el ámbito penal no han tenido la consideración de hecho relacionado con el terrorismo. Se trata de un supuesto de ejercicio de la libertad de expresión.

      Inciso segundo art. 9.3 a) LOPP: en relación con su anterior y con el art. 9.2, letras a) y c): Exculpar las acciones terroristas y minimización de su significado y la violación de derechos fundamentales que comporta como estrategia de apoyo político.

      La Sentencia efectúa una serie de consideraciones de lo que supone ”actuar dentro del respecto a los valores constitucionales y a los principios democráticos” que le llevan a afirmar la existencia de un “estándar mínimo que implícitamente proclama nuestro ordenamiento constitucional vigente”. De dicho valor constitucional subyacente nacería una “acción debida” ante determinados eventos y, en particular, ante la comisión de un atentado. El demandante de amparo considera que tales afirmaciones llevan a la Sentencia a ignorar que el objeto principal de la lealtad constitucional ha de estar conformado por normas jurídicas positivas y a materializar el riesgo apuntado de que en la LOPP existe una construcción tácita de un principio de defensa de la Constitución que avoca a la ilicitud y persecución de determinadas ideologías. No puede entenderse de otra forma la apelación a un estándar mínimo que exija como obligación constitucional positiva la de la condena expresa de los atentados, lo que no se compadece con la doctrina de la STC 48/2003, de 12 de marzo.

      - Hecho probado núm. 1: Negativa de Batasuna a nombrar representantes en la ponencia del Parlamento Vasco que se ocuparía de la situación y necesidades de las víctimas del terrorismo (3 de julio de 2002).

      El demandante de amparo entiende que esta conducta no se puede incardinar como actividad de exculpar las acciones terroristas y minimizar su significado [art. 9.3 a) LOPP], ya que no ha sido acreditada, carece de la singular gravedad exigida por la STC 48/2003, de 12 de marzo, y, por tanto, es irrelevante a los efectos LOPP y se trata, en todo caso, de un supuesto de ejercicio de la libertad ideológica, pues es reflejo de un claro posicionamiento político por parte de un grupo parlamentario en el marco de la actividad legislativa, y, por tanto, ligada también a la prerrogativa de la inviolabilidad.

      - Hecho probado núm.º 6: Declaraciones de don José Enrique Bert, portavoz de Batasuna en el Ayuntamiento de Vitoria (19 de julio de 2002).

      La incardinación de esta conducta como imputable a Batasuna en el art. 9.3 a) LOPP supone la vulneración de la presunción de inocencia, ya que don José Enrique Bert no es miembro del grupo municipal de Batasuna, sino portavoz del grupo municipal Euskal Herritarrok.

      - Hecho probado núm. 7: Negativa de Batasuna a condenar en Pleno municipal la campaña de amenazas sufrida por los ediles del Partido Socialista de Euskadi-Euskadiko Ezquerra del Ayuntamiento de Amoberieta (30 de julio de 2002).

      Esta conducta no se puede incardinar en el art. 9.3 a) LOPP como actividad de exculpar las acciones terroristas y minimizar su significado, pues no se ha acreditado la actuación de los concejales; aunque se diera por acreditada, falta la prueba del origen de las amenazas y, por tanto, plantea una simple hipótesis respecto de una pretendida minimización del terrorismo; estamos, en todo caso, ante el ejercicio de la libertad ideológica, pues se trata de un posicionamiento político por parte de un grupo municipal en el ejercicio por sus componentes de sus funciones como cargos electivos.

      - Hecho probado núm. 9: Negativa de Batasuna y sus dirigentes a condenar el atentado de Santa Pola en el que murieron dos personas (4 de agosto de 2002).

      En este caso el Tribunal Supremo, en vez de reproducir el pasaje completo del discurso del representante de Batasuna, reproduce pasajes aislados. Aquél presentó en la Junta de Portavoces del Parlamento Vasco un texto alternativo del siguiente tenor: “nuestra solidaridad con todas las personas que han sido víctimas directas de estos hechos y hacer llegar a sus familiares y allegados la solidaridad de todos. Lamentables sucesos que causan tanto pesar y dolor en nuestro pueblo”. Y al finalizar la reunión hizo una comparecencia pública en la que dijo: “Nuestra solidaridad, el dolor compartido con las víctimas del atentado de Santa Pola y, a la vez, como decía, la inclusión de las soluciones políticas que necesariamente deben acompañar a este tipo de gestos de solidaridad y lamento de la violencia”.

      En opinión del demandante de amparo, concluir que esas manifestaciones se efectúan con la finalidad de exculpar los atentados es mera especulación y presunción sin base probatoria alguna, máxime cuando estamos ante un pronunciamiento de naturaleza política hecha por cargos políticos en el marco de un debate político sobre la situación de Euskal Herria y en el seno de una institución parlamentaria.

      Por otra parte las declaraciones del Sr. Otegui, que se trascriben en la demanda de amparo, examinadas en su integridad, en ningún caso exculpan la acción terrorista.

      En definitiva, las conductas recogidas en este hecho no se pueden incardinar como actividad de exculpar las acciones terroristas y minimizar su significado [art. 9.3 a) LOPP], ya que no estamos ante actos concluyentes de exculpación del terrorismo (STC 48/2003); no nos hallamos ante invitaciones, incitaciones o llamamientos de carácter expreso o tácito a la violencia o el terrorismo; se trata, en todo caso, de un supuesto de ejercicio de la libertad ideológica, al ser un pronunciamiento político por parte de grupos parlamentarios y municipales en el ejercicio de sus funciones como cargos electos.

      - Hecho probado núm. 15: Declaraciones de don Josu Urrutikoetxea, alias “Josu Ternera” en entrevista a “Egunkaria” (23 de agosto de 2002).

      No puede ser subsumida en el art. 9.3 a) LOPP, ya que en el ámbito penal no ha tenido la consideración de hecho que suponga justificación del terrorismo. Se trata de un supuesto de ejercicio de la libertad de expresión, ya que son valoraciones políticas que expone un parlamentario en el ejercicio de su actividad política.

      2) Art. 9.2 a), en relación con el art. 9.3 b), ambos LOPP: Acompañar la acción de la violencia con programas y actuaciones que fomentan una cultura de enfrentamiento y confrontación civil ligada a la actividad de los terroristas o que persiguen intimidar, hacer desistir, neutralizar o aislar socialmente a quienes se oponen a la misma, haciéndoles vivir cotidianamente en un ambiente de coacción, miedo, exclusión o privación básica de las libertades y, en particular, de la libertad para opinar y para participar libre y democráticamente en los asuntos públicos.

      La Sentencia recoge en este apartado conductas consistentes en meras declaraciones públicas de cargos electos o dirigentes de Batasuna, cuando la propia norma está hablando de “programas y actuaciones”, lo que parece que debe indicar algo más que la simple manifestación de una idea u opinión.

      - Hecho probado núm. 2: Declaraciones de don Arnaldo Otegui el 3 de julio de 2002 en respuesta al Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional que declaraba la responsabilidad civil de Batasuna por los daños de la denominada violencia callejera, terrorismo callejero o “kale borroka”.

      Se trata de declaraciones en las que se efectúa una valoración política respecto a un Auto judicial gravemente lesivo para Batasuna y en las que, al criticar y censurar el mismo, no se persigue otro fin que cumplir el deber de señalar las preocupaciones que en ese momento existen en el sector de la sociedad al que afecta directamente la resolución judicial. Además no están referidas a “la actividad de los terroristas” (art. 9.3 LOPP).

      En definitiva, no procede la incardinación que de ellas se hace en la Sentencia, ya que en el ámbito penal no ha tenido la consideración de hecho relacionado con el terrorismo; carecen de la singular gravedad exigida por la STC 48/2003, de 12 de marzo, y, por tanto, son irrelevantes a los efectos de la LOPP. Se trata de un supuesto de ejercicio de la libertad de expresión.

      - Hecho probado núm. 5: Declaraciones de don Josetxo Ibazeta, portavoz municipal de Batasuna, el 16 de julio de 2002 en la concentración celebrada en la Comandancia de Marina de San Sebastián.

      El demandante de amparo niega su subsunción en el art. 9.3 b) LOPP, dada la falta de acreditación del hecho referido a las declaraciones; en el ámbito penal no han tenido consideración de hecho relacionado con el terrorismo e incluso se ha acreditado que ni siquiera se incoó atestado por parte de la Ertzantza, no obstante existir un cordón policial en torno a la concentración; carece de la singular gravedad exigida por la STC 48/2003, de 12 de marzo, y, por tanto, es irrelevante a los efectos LOPP; se trata, en todo caso, de un supuesto de ejercicio de la libertad de expresión.

      - Hecho probado núm. 14: Declaraciones de don Arnaldo Otegui en rueda de prensa de Batasuna celebrada en Bilbao el 21 de agosto de 2002.

      Esta conducta también fue incluida en el inciso primero del art. 9.3 a) LOPP y el demandante de amparo da por reproducido lo expuesto entonces; esto es, se trata de declaraciones que no están ligadas a la actividad terrorista, sino a una actuación o decisión judicial claramente gravosa para Batasuna.

      - Hecho probado núm. 16: Declaraciones de don Joseba Permach en mitin de Batasuna celebrado en Bilbao el día 23 de agosto de 2002 tras la manifestación convocada por esta organización en contra de su ilegalización.

      Tales declaraciones están referidas al Partido Nacionalista Vasco y al Gobierno español y, por tanto, se trata de una actuación que no está ligada a la actividad de los terroristas, ni pretende minimizar o aislar socialmente a nadie a través de la coacción, miedo, exclusión o privación básica de libertades. Es una crítica política en el marco del debate político y en un asunto de interés general, como es el de la ilegalización de una formación política que representa a un amplio sector de la sociedad vasca. En conclusión, en el ámbito penal no ha tenido la consideración de hecho relacionado con el terrorismo; carece de la singular gravedad exigida por la STC 48/2003, de 12 de marzo, y, por tanto, es irrelevante a los efectos LOPP. Se trata de un supuesto de ejercicio de la libertad de expresión.

      - Hecho probado núm. 18: Conductas de los representantes municipales de Batasuna en los Ayuntamiento de Vitoria y de Lasarte-Oria, reiteradas desde el 29 de junio de 2002, de hostigamiento a los representantes de partidos no nacionalistas, que propician el mantenimiento de un clima de confrontación civil.

      Además de que, como ya se ha señalado antes, los cargos municipales a los que se imputa la conducta son de Euskal Herritarrok y no de Batasuna, tales acciones, según la propia Sentencia, habrían sido ejecutadas por sus seguidores, lo que supone una vulneración del art. 9.4 LOPP, pues este precepto se refiere a los “miembros de sus grupos parlamentarios y municipales”, “dirigentes”, “afiliados”, “candidatos”, “cargos electos”, pero en ningún caso a los “seguidores”. La Sentencia cita como ejemplos de esas conductas los sucesos que tuvieron lugar en el Ayuntamiento de Lasarte-Oria el día 29 de junio de 2002 y en el curso de una manifestación convocada el día 30 de junio de 2002. Respecto al primero de los hechos mencionados no existe prueba alguna de que las actuaciones de los seguidores, como se afirma en la Sentencia, contaran con la cobertura de los Concejales, y, respecto al segundo, ninguna trascendencia a los efectos de este proceso tiene el valorar políticamente la conducta de la alcaldesa como “montaje político y mediático”.

      En conclusión, su incardinación en el art. 9.3 b) LOPP supone una vulneración del derecho de asociación, por cuanto no se trata de una conducta realizada por Concejales de Batasuna, sino de Euskal Herritarrok; además no se trata de una conducta realizada por tales Concejales, sino por seguidores. Tal actuación, finalmente, se enmarca en el ejercicio del derecho de manifestación.

      3) Art. 9.2 c), en relación con el art. 9.3 d), ambos LOPP: Utilizar como instrumentos de la actividad del partido, conjuntamente con los propios o en sustitución de los mismos, símbolos, mensajes o elementos que representen o se identifiquen con el terrorismo o la violencia y con las conductas asociadas al mismo.

      - Hecho probado núm. 13: Inclusión en la página web de Euskal Herritarrok–Batasuna de imágenes de vídeo que representan un apoyo explícito a la actividad terrorista de ETA.

      Se trata de una conducta ajena a Batasuna, al ser la página web titularidad de Euskal Herritarrok.

      - Hechos probados núms.º 4 y 8: Presentación pública de los presos de ETA como presos políticos.

      La ligazón establecida por este Tribunal (STC 48/2003) de las conductas del apartado 3 d) del art. 9 LOPP con el ilícito penal de colaboración con el terrorismo impide que el hecho que se analiza pueda subsumirse en aquel precepto, porque en el ámbito penal no ha tenido la consideración de acto de colaboración con el terrorismo; carece de la singular gravedad exigida por la STC 48/2003, de 12 de marzo, y, por tanto, es irrelevante a los efectos LOPP. Se trata, en fin, de un supuesto de ejercicio de la libertad ideológica.

      - Hecho probado núm. 12: Exhibición pública de pancartas de apoyo a la actividad terrorista o a quienes la practican en Ayuntamientos gobernados por Batasuna.

      Se refiere la Sentencia a la exhibición de pancartas y carteles conteniendo frases alusivas al traslado de los presos vascos a Euskal Herria, así como a fotografías de personas condenadas por actividades terroristas.

      Pues bien, el símbolo “Euskal Presoak Euskal Herria” no es un símbolo de Gestoras Pro-amnistía; no existe resolución judicial alguna que lo ilegalice; no contiene ninguna mención a ETA. Desde la perspectiva LOPP se puede afirmar que en el ámbito penal nunca ha tenido la consideración de acto de colaboración con el terrorismo, que es lo que se configura como exigencia para su subsunción en el art. 9.3 d) LOPP (STC 48/2003); carece de la singular gravedad exigida por la STC 48/2003, de 12 de marzo, y, por tanto, es irrelevante a efectos LOPP. Se trata de un supuesto incardinable en el ejercicio de la libertad ideológica.

      En cuanto a la exhibición de las fotografías, se hace referencia a cuatro Ayuntamientos y un gaztetxe, que es un centro para la juventud sin carácter institucional y que, desde luego, no pertenece a Batasuna. Pero tampoco puede subsumirse el supuesto de los Ayuntamientos en el art. 9.3.d) LOPP, pues este precepto habla de “utilizar como instrumento de la actividad del partido”, y en ningún caso se puede identificar a una institución como es el Ayuntamiento como instrumento de un concreto partido político.

      - Hecho probado núm. 19: Pintadas, pancartas y carteles incitando a la lucha contra el Estado, contra las personas que encarnan sus distintos poderes o contra otros partidos políticos o sus miembros.

      La ilegalización se sustenta en la exhibición de pintadas, pancartas y carteles ubicadas “en las fachadas de las dependencias municipales”, lo que supone una flagrante vulneración de la libertad de asociación. Al margen de lo antes señalado sobre la identificación entre Ayuntamiento y partido político, no cabe establecer de manera directa e inmediata que expresiones como “stop al fascismo”, o anagramas en los que figure la inscripción “democracia”, aunque vayan unidos a la imagen de una papelera, representen o se identifiquen con el terrorismo o la violencia como tal [art. 9.3 d) LOPP] y, mucho menos, que la colocación de tales pancartas o carteles den nacimiento a un delito de colaboración con banda armada (STC 48/2003).

      - Hecho 10: Utilización del anagrama de Gestoras Pro-amnistía en Ayuntamientos gobernados por Batasuna, en la página web de esta organización y en los actos públicos en los que intervienen dirigentes de Batasuna.

      La Sentencia se está refiriendo al logotipo “Euskal Presoak Euskal Herria”. Por lo tanto, además de dar por reproducido lo antes dicho, el demandante de amparo añade que se trata de una reivindicación de naturaleza penitenciaria, que es irrelevante a los efectos LOPP, ya que lo que puede ser causa de disolución es “una afinidad con los métodos del terror, no con las ideas y programas que, eventualmente, pueden también perseguir organizaciones terroristas” (STC 48/2003, FJ 13). Estamos, por lo tanto, en el ámbito de la libertad ideológica, al exhibir un anagrama que nunca ha sido declarado ilegal por resolución judicial y del que, contrariamente a lo que se afirma en la Sentencia, en la sociedad vasca no suele “asociarse sin dificultad con el uso de la violencia terrorista con quienes la ejercen”, sino única y exclusivamente con una mejora de las condiciones de vida de los presos de ETA y una reducción del sufrimiento de sus familiares.

      4) Art. 9.2 c), en relación con el art. 9.3 f), ambos LOPP: Colaborar habitualmente con entidades o grupos de actúan de forma sistemática de acuerdo con una organización terrorista o violenta, o que amparan o apoyan al terrorismo o a los terroristas. Hechos probados núms. 10, 12 y 19.

      La STC 48/2003, de 12 de marzo, analizó esta concreta previsión precisando que debe ser interpretada en el sentido que no se trate de ayuda genérica, sino “aquella específica dirigida a apoyar en concreto la colaboración con el terrorismo”.

      Pues bien, el Tribunal Supremo incluye en este apartado lo que califica de colaboración habitual con la organización Gestoras Pro-amnistía y toma como base los hechos probados 10, 12 y 19, que han sido subsumidos también en el art. 9.3d) LOPP. Si utilizar el anagrama “Euskal Presoak Euskal Herria” no es incardinable en el art. 9.3 d), al no constituir un acto de colaboración con el terrorismo, tampoco es subsumible en el apartado f), aun en el supuesto de que ese símbolo se atribuya a las Gestoras Pro-amnistía, pues tal comportamiento no constituye una específica colaboración con el terrorismo.

      5) Art. 9.2 c), en relación con el art. 9.3 h), ambos LOPP: Promover, dar cobertura o participar en actividades que tengan por objeto recompensar, homenajear o distinguir las acciones terroristas o violentas o a quienes las cometen o colaborar con las mismas.

      - Hecho probado núm. 4: Participación del Alcalde y un Concejal de Batasuna del Ayuntamiento de Lezo en una manifestación de apoyo a miembros de ETA residentes en Venezuela (13 de julio de 2002).

      Este hecho también es subsumido en el art. 9.3 a) y d) LOPP, siendo utilizado por el Tribunal Supremo al entender que la participación en la manifestación supone distinguir en su tratamiento y consideración públicas a esas personas, así como un acto de homenaje y respaldo a quienes practican la actividad terrorista.

      Pues bien, en la manifestación y en la pancarta que la abría no había ninguna referencia concreta a los miembros de ETA, ni se utilizaba la expresión “refugiado político”. El texto era “extradiciones y entregas, no”. El contenido de la manifestación era exclusivamente reivindicativo, por lo que desde la perspectiva LOPP y de las exigencias de este Tribunal es evidente que nos encontramos ante un hecho que carece de la singular gravedad y del rigor exigibles.

      - Hecho probado 8: Rueda de prensa ofrecida por el Alcalde y el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Ayuntamiento de Ondárroa,don Loren Arkotxa y don Aitor Artretxe, en relación con la posible entrega a España de don Kepa Badiola, miembro de ETA condenado en Francia (2 de agosto de 2002).

      También este hecho ha sido subsumido en el art. 9.3 a) y d) LOPP. De la interpretación sistemática del apartado 3, en relación con el apartado 2, ambos del art. 9 LOPP, hay que entender este apartado en el sentido de que la recompensa, el homenaje o la distinción sirvan tendencialmente para la consecución de los fines de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, lo que no puede darse por producido con la celebración de la rueda de prensa con el contenido y carácter que se incluye en este hecho. En definitiva, se trata de un hecho que carece de la singular gravedad y del rigor que es exigible en la entidad de las causas desencadenantes.

      - Actos de homenaje a terroristas realizados desde Ayuntamientos gobernados por los partidos demandados y en actos públicos en los que éstos intervienen.

      Se trata del único hecho producido después de que se declara la suspensión judicial de las actividades de Batasuna, por lo que no cabe imputar a Batasuna tales hechos como tal organización. Se trata, por lo tanto, de actuaciones de personas que fueron elegidas en las listas de Euskal Herritarrok.

      En consecuencia, la respuesta al interrogante de si la disolución de Batasuna puede ser considerada necesaria en una sociedad democrática para alcanzar algunos de los fines recogidos en el art. 11.2 CEDH, y, más precisamente, si esa medida responde a una necesidad social imperiosa y es proporcionada al fin legitimo perseguido, ha de ser claramente negativa. En efecto, tras el análisis de los hechos concretos declarados como probados y la subsunción realizada en la Sentencia impugnada cabe afirmar, en resumen, que uno de los hechos no ha sido subsumido en ninguna conducta (hecho probado núm. 3); tres hechos no son imputables a Batasuna, sino que su autoría corresponde a Euskal Herritarrok (hechos probados núms. 6, 13 y 18); siete hechos no han sido probados, vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia (hechos probados núms. 1, 3, 5, 7, 8, 17 y 19); once hechos no constituyen conductas en las que concurra la circunstancia de “singular gravedad” (hechos probados núms. 1, 2, 4, 5, 8, 10, 11, 12, 14, 16 y 19); ocho hechos son constitutivos del ejercicio legítimo de la libertad de expresión (hechos probados núms. 2, 3, 5, 6, 8, 14, 15 y 16); siete hechos son constitutivos del ejercicio del derecho a la libertad ideológica (hechos probados núms. 1, 4, 7, 8, 9, 10, 12 y 19); y, en fin, ninguno de ellos ha dado lugar a la imposición de condena penal por delito de terrorismo o cualquier otro a dirigente, cargo público, candidato o afiliado de Batasuna. En definitiva, los motivos no aparecen como pertinentes y suficientes (STEDH caso Partido del Trabajo del Pueblo contra Turquía, §51) y ninguno de ellos justifica por sí mismo, ni en conjunto, una declaración de ilegalidad y disolución.

      Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites legales pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad del Auto de 4 de diciembre de 2002 y de la Sentencia de 27 de marzo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ del Tribunal Supremo, recaídas ambas resoluciones en los autos acumulados núms. 6-2002 y 7-2002. Por otrosí, a tenor de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, se interesó la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 27 de marzo de 2003.

  4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 22 de julio de 2003, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Tribunal Supremo, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los procesos acumulados núms. 6-2002 y 7-2002, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que si lo deseasen pudieran comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso.

  5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 22 de julio de 2003, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de dos días a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre la suspensión solicitada.

    Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por ATC 278/2003, de 25 de julio, acordó denegar la suspensión solicitada por el demandante de amparo.

  6. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 16 de octubre de 2003, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, pudieran presentar dentro del referido plazo las alegaciones que tuvieran por conveniente.

  7. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 7 de noviembre de 2003, que, en lo sustancial, a continuación se extracta:

    1. Considera que no ha existido la denunciada violación del derecho al Tribunal imparcial, comprendido dentro del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). La faceta de la imparcialidad que se entiende violada en la demanda es la objetiva, es decir, la “referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi” (SSTC 11/2000, de 17 de enero, FJ 4; 154/2001, de 2 de julio, FJ 3; 38/2003, de 27 de febrero, FJ 3).

      Tradicionalmente se ha interpretado la causa de recusación prevista en el art. 219.9 LOPJ en el sentido de que el interés del Magistrado o Juez en el pleito entrañe una ventaja específica y objetivamente demostrable en que el asunto sea resuelto en un determinado sentido. Aceptando este concepto de interés es evidente que el Excmo. Sr. Hernando Santiago no lo tenía en el proceso de ilegalización y disolución de Batasuna, puesto que la parte actora ni siquiera identifica qué ventaja podía haber obtenido de una decisión del pleito en tal sentido. Desde luego contribuir al examen de una Ley general, en abstracto y por vía de informe, es algo distinto de estar interesado en que uno de sus posibles casos de futura aplicación sea fallado de una determinada manera.

      El Abogado del Estado llega a la misma conclusión aun en el supuesto de interpretar en un sentido amplio, tal como sostiene la parte actora, la noción de interés, entendido éste en la acepción de “inclinación del ánimo hacia un objeto, una persona o una narración”, dado que “el compromiso de un Magistrado con una opinión determinada” puede “determinar sospecha de parcialidad” (AATC 224/2002, de 20 de noviembre, FJ 3; 63/2003, de 19 de febrero, FJ 4). Desde esta perspectiva distingue en sus alegaciones la participación del Excmo. Sr. Hernando Santiago en la elaboración del informe del Consejo General del Poder Judicial de 15 de abril de 2002 y las declaraciones públicas efectuadas el día 2 de abril de 2002.

      Por lo que se refiere a la participación en dicho informe, el Abogado del Estado sostiene que éste fue emitido por un órgano compuesto por su Presidente —que lo es del Tribunal Supremo y, por ende, de la Sala del art. 61 LOPJ, por expresa previsión constitucional (art. 122.3 CE)— y veinte miembros más (arts. 122.3 y 111 LOPJ) en virtud de lo dispuesto en el art. 108.1 e) LOPJ. El informe lo emite, pues, un órgano colegiado, y no puede por ello reducirse a opinión del Presidente, aunque éste lo haya votado favorablemente. La opinión manifestada —si un informe jurídico puede conceptuarse como tal— es del Consejo General del Poder Judicial, no de su Presidente. Además, por otro lado, el objeto del informe es un anteproyecto de Ley, y “no es lo mismo la opinión emitida respecto de un anteproyecto destinado a una compleja tramitación ulterior que la emitida respecto a lo que sea una ley vigente” (ATC 224/2002, FJ 5). Pero sobre todo, y principalmente, el objeto del pleito que concluye con la Sentencia ahora impugnada no es coincidente con la opinión del Consejo General del Poder Judicial favorable a la constitucionalidad de un anteproyecto de ley. El objeto del pleito fue la declaración de ilegalidad y disolución de unos determinados partidos políticos, es decir, la aplicación de la LOPP a un caso concreto, mientras que el objeto del informe trató, entre otros puntos, de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del texto del anteproyecto de la LOPP in abstracto, es decir, cuando no se tenía seguridad, ni de que la Sala del art. 61 LOPJ fuera a decidir los procesos de ilegalización y disolución de partidos, ni de que se iniciara un proceso sobre el particular, ni, en fin, contra qué partido o partidos pudiera dirigirse tal proceso. Son, pues, objetos bien distintos y, por lo tanto, no cabe entender que el informe del Consejo General del Poder Judicial supusiera toma de posición previa sobre el objeto de los autos acumulados núms. 6-2002 y 7-2002. La única coincidencia entre quienes componen dos colegios tan numerosos como son el Consejo General del Poder Judicial (veintiuna personas) y la Sala del art. 61 LOPJ (dieciséis personas) es, justamente, su Presidente, cuyo voto tiene, en principio, el mismo peso que cualquier otro.

      En relación con las declaraciones efectuadas por el Excmo. Sr. Hernando Santiago el día 2 de abril de 2002, el Abogado del Estado sostiene que poco tienen que ver con el objeto del proceso de ilegalización y disolución de Batasuna, así como con el texto del anteproyecto de LOPP. En ellas no se hace afirmación tajante sobre la constitucionalidad de ningún texto preciso, sino que, o bien se enuncian afirmaciones que, por generales, son evidentes e incontrovertibles (defender el Estado de Derecho no puede ser inconstitucional), o bien afirman la genérica compatibilidad de un anteproyecto con “el Estado de Derecho”, recalcando que se trata de una opinión personal, puesto que la decisión sobre la constitucionalidad de la futura ley corresponde al Tribunal Constitucional. Unas breves declaraciones de este tipo, que se relativizan a sí mismas con la referencia al Tribunal Constitucional y que, de este modo, carecen de toda contundencia o radicalidad (ATC 61/2003, FJ 4), y que se hacen cuando aún no se había discutido ni aprobado la LOPP, ni, menos aún, iniciado el proceso de ilegalización y disolución de Batasuna, no pueden fundamentar una causa de recusación por su distancia, “no ya temporal, sino lógica” (ATC 224/2002, FJ 5), con el objeto del proceso concluido con la Sentencia ahora impugnada. Hay así tan considerable lejanía entre “el objeto de la opinión y el objeto del proceso” (ATC 61/2003, FJ 4) que no es factible entender que con tales declaraciones se estuviera tomando posición preconcebida respecto a un futuro proceso de ilegalización y disolución de un partido político, cuyos concretos perfiles eran entonces impredecibles e imprevisibles. Por lo demás la demanda de amparo no contiene el más mínimo razonamiento acerca del impacto que tales declaraciones pudieran haber alcanzado en la opinión pública, sea por la atención que le hubieran dedicado los medios de comunicación (editoriales, columnas, artículos y análisis, etc.), sea por el debate posterior respecto a ellas (ATC 61/2003, FJ 7). En el incidente de recusación fueron aportados una noticia de la agencia EFE y un periódico de Álava, lo que difícilmente puede constituir principio de prueba de una repercusión ni siquiera perceptible en la opinión pública.

      Por último, en relación con este motivo impugnatorio, el Abogado del Estado quiere dejar constancia de dos extremos. El primero, referido a que la doctrina de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de septiembre de 1995 —caso Procola— y de 8 de febrero de 2002 —caso McGonnel— nada tiene que ver con el presente supuesto. En el asunto Procola se daban identidades subjetivas y objetivas que están ausentes en este caso, ya que el Comité du Contencieux luxemburgués que falló el recurso indirecto contra la disposición reglamentaria es una fracción del mismo órgano (el Conseil d´Etat del Gran Ducado) que lo había informado, aparte de que cuatro de los cinco miembros del Comité habían intervenido sobre el proyecto de reglamento. Por ello lo que resulta cuestionado es la “imparcialidad estructural” de un mismo órgano, el Consejo de Estado luxemburgués, mientras que el Consejo General del Poder Judicial y la Sala del art. 61 LOPJ son colegios numerosos (21 y 16 personas, respectivamente) que sólo coinciden en quien preside uno y otra. En el caso Procola había además un apreciable grado de coincidencia entre el objeto del proceso y el objeto de informe previo que no existe en el presente supuesto. Por su parte, en el asunto McGonnell, el plan urbanístico de detalle núm. 6 (DDP6) fue una norma urbanística aprobada por un órgano (los States of Deliberation de Guernsey, una de las islas del Canal) presidido por la misma persona que luego, “como juez único del caso”, desestimó la apelación sobre la base del DDP6. Pero en nuestro caso, ya nos consta que el órgano constitucional colegiado que informó el anteproyecto de LOPP y el órgano jurisdiccional que falló el proceso de ilegalización y disolución de Batasuna, ambos de composición bastante numerosa (21 y 16 personas, respectivamente), sólo tienen en común a su Presidente. El informe del Consejo General del Poder Judicial fue aprobado por mayoría, mientras que la Sentencia ahora recurrida fue adoptada por unanimidad cuando la constitucionalidad de la LOPP había dejado de ser un problema en virtud de la STC 48/2003, de 12 de marzo.

      En segundo lugar el Abogado del Estado destaca que el debate sobre la constitucionalidad de la LOPP en los procesos acumulados núms. 6-2002 y 7-2002 y la petición de que se planteara cuestión de inconstitucionalidad formulada por la representación de Batasuna dejó de tener la relevancia que se atribuye en la demanda de amparo con la publicación de la STC 48/2003, de 12 de marzo, cuya doctrina disipó prácticamente cuantas dudas de constitucionalidad había expresado la representación del partido político en sus escritos alegatorios, por lo que la decisión de no plantear cuestión de inconstitucionalidad más se debe a la certeza que dio la mencionada STC 48/2003, de 12 de marzo, que a un prejuicio del Ponente transmitido a la Sala del art. 61 LOPJ. En este sentido la lectura del fundamento jurídico 5 de la Sentencia recurrida es inequívoca: la STC 48/2003 da respuesta “a la práctica totalidad de las dudas de constitucionalidad planteadas por el demandado”.

    2. En relación con la supuesta infracción de los derechos a no padecer indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), como consecuencia de la aportación de hechos nuevos para la ilegalización en el periodo probatorio, el Abogado del Estado sostiene que no ha existido la irregularidad procesal que se afirma en la demanda, esto es, la infracción del art. 286 LEC, ya que del art. 11.5 LOPP no resulta claramente que este precepto procesal civil sea aplicable directamente al proceso de ilegalización y disolución de partidos políticos, puesto que se remite a los capítulos V y VI del título I del libro II LEC sólo en cuanto a los plazos y sustanciación de la prueba. Es patente que la aplicación de preceptos civiles sobre prueba debe de tener en cuenta la muy diversa estructura del procedimiento del art. 11 LOPP y la del proceso civil ordinario, como señaló la Sala sentenciadora en sus Autos de 3 de diciembre de 2002 y 21 de enero de 2003.

      El art. 11.2 LOPP impone la carga, levantada por el Abogado del Estado, de adjuntar “los documentos que acrediten la concurrencia de los motivos de ilegalidad”, pero no impide complementarlos con otros en período probatorio, especialmente para desvirtuar alegaciones de la contestación, como era entonces el caso respecto al motivo del art. 9.2 c) en relación con el art. 9.3 h), ambos LOPP. Si se acepta la doctrina del Auto de 3 de diciembre de 2002 sobre la posible aplicación analógica de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), la posible aportación de nuevos documentos resulta del art. 56.4 LJCA. Lo mismo resulta para el proceso civil de la consideración conjunta de los apartados 1, 4 y 5 del art. 426 LEC, en relación con los arts. 267 y 268 LEC. El Abogado del Estado entiende que, no existiendo en el procedimiento de ilegalización y disolución de partidos, dominado por el principio de la escritura, nada comparable a la audiencia previa, es perfectamente razonable interpretar que en período probatorio cabe complementar la prueba documental cuando, además, se refiere a hechos posteriores a la demanda, toda vez que se dispone de un trámite de alegaciones conclusorias o de cierre (art. 11.6 LOPP), en el que cabe debatir los hechos nuevos y su prueba documental. Así pues, frente a tales documentos relativos a hechos nuevos y aportados en fase probatoria, la regulación del procedimiento del art. 11 LOPP ofrece oportunidades procesales para que, en el propio período probatorio, en las alegaciones de conclusión o, incluso, mediante diligencias finales se puedan contradecir los hechos nuevos y los documentos que los prueban.

      En efecto, si los hechos a que se referían los documentos aportados por el Abogado del Estado no hubieran sido ciertos, nada se oponía a que la parte demandada en el proceso a quo solicitara una certificación del Secretario de los respectivos Ayuntamientos y la aportara durante el período de práctica de la prueba con un escrito explicativo que invocara los preceptos legales antes mencionados. En la práctica procesal contencioso-administrativa resulta perfectamente admisible, como recuerda la Sentencia recurrida, que tales documentos nuevos se aporten junto con el escrito de conclusiones. En fin, hasta cabría intentar la diligencia final del art. 435.1.3 LEC para contradecir los documentos y los hechos en ellos recogidos con otros hechos y documentos.

      Pero, además de no existir infracción constitucional alguna, el Abogado del Estado entiende que la falta de diligencia procesal de la parte ahora demandante excluye que pueda imputársele la supuesta indefensión material al órgano jurisdiccional (SSTC 107/1999, de 14 de junio, FJ 6; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5), pues mantuvo una posición de total inactividad a la hora de aprovechar las oportunidades procesales de aportar documentos que pusieran de manifiesto que no estaban acordes con la realidad los aportados por el Abogado del Estado, contraprueba que podía haberse verificado mediante certificaciones de los Secretarios de los Ayuntamientos respectivos que podían obtenerse con la mayor facilidad. Es una cuestión de mera legalidad la relativa a si las conductas de homenajes a los terroristas de Zaldivia y Legazpia debían probarse exclusivamente por documentos públicos o podían hacerse mediante recortes de periódicos, como admitió la Sala. Desde ese mismo instante la carga de contrarrestar esa prueba documental pasó a la parte demandada en el proceso a quo, que no la levantó cuando podía haberlo hecho. Esa pasividad o dejación es la que valora la Sala, entre cuyas funciones no está la de instruir de las oportunidades procesales de alegar y probar a una parte asistida de Letrado.

      Finalmente en la demanda no se razona, como debería hacerse, sobre el carácter material de la indefensión, esto es, el efectivo perjuicio para los derechos e intereses de la parte originado por el acto u omisión del órgano jurisdiccional. Como permite apreciar la Sentencia recurrida, la concurrencia del supuesto del art. 9.2 c) LOPP, en relación con su art. 9.3 h), no se basa sólo en el hecho probado núm. 17, sino también en los hechos probados núms. 4 y 8. En este sentido no se razona en la demanda el carácter decisivo del hecho probado núm. 17 en relación con el fallo de la Sentencia, ni que sin ese hecho probado no se hubiera podido apreciar el supuesto del art. 9.2 c) LOPP, en relación con su art. 9.3 h). La lectura de toda la Sentencia más bien lleva a la persuasión contraria: los homenajes a dos terroristas en Zaldivia y Legazpia son sólo una más de las numerosas conductas que justifican la declaración de ilegalidad y disolución de Batasuna, y ni siquiera una conducta de especial importancia o peso.

    3. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se alega en la demanda de amparo, el Abogado del Estado considera impertinente la invocación del mencionado derecho fundamental respecto a la declaración de ilegalidad y disolución de los partidos políticos, citando en apoyo de su opinión la doctrina recogida en las SSTC 48/2003, de 12 de marzo (FJ 9), y 85/2003, de 8 de mayo (FFJJ 22 y 23). La evolución de la doctrina constitucional se ha caracterizado por restringir la presunción de inocencia al campo estrictamente punitivo (penal y administrativo sancionador), dejando fuera, por ejemplo, el despido disciplinario y las sanciones impuestas al trabajador por el empresario (STC 30/1992, de 18 de marzo, FJ 7). Así pues la disolución judicialmente impuesta de una sociedad o asociación común aparece en nuestras leyes como simple consecuencia de un supuesto de hecho incompatible con la continuidad asociativa o social, que no por ello ha de considerarse sancionador, punitivo o limitativo, sino protector de ciertos intereses amenazados y reactivo frente a determinadas situaciones. Lo único que procederá, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, es que el supuesto disolutorio sea probado por aquel a quien incumba hacerlo. En el caso de los partidos políticos la prueba de los supuestos que dan lugar a su declaración de ilegalidad y disolución corresponde a los demandantes, y esa carga, a juicio de la Sala sentenciadora, ha sido debidamente levantada. En conclusión, no siendo pertinente la invocación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), los motivos de la demanda de amparo que se sustentan en la vulneración del mencionado derecho fundamental no pueden prosperar.

      No obstante el Abogado del Estado examina con carácter subsidiario los razonamientos aducidos en la demanda como si procediera entender aplicable el derecho a ser presumido inocente. En este sentido comienza refiriéndose al valor de las informaciones periodísticas como medio de prueba de la conducta o actividad de un partido político.

      Aduce al respecto que la Constitución española no contiene una lista de medios de prueba, ni ésta puede inferirse de ninguno de sus preceptos. Compete al legislador procesal ordinario decidir en este punto, y la LEC en su art. 299, que es uno de los comprendidos en la remisión contenida en el art. 11.5 LOPP, ha optado por un sistema de numerus apertus en cuanto a los medios de prueba (art. 299.3 LEC). Desde este punto de vista no existe ningún impedimento para utilizar las informaciones periodísticas como medio de prueba, aun si no se las considerara prueba documental o, en su caso, testifical, sino que se les otorgase naturaleza propia, pues para considerar medio de prueba lo publicado en un periódico basta que sea hábil o apto para satisfacer la finalidad fijada en el art. 299.3 LEC: dar “certeza sobre hechos relevantes”. Así pues, a la vista del objeto del proceso regulado en el art. 11 LOPP, las informaciones periodísticas son perfectamente idóneas para dar certeza sobre la actividad, “las conductas”, de un partido político.

      En este caso la Sala ha razonado además en qué sentido considera prueba las informaciones periodísticas en relación con el objeto del proceso. Parte como hecho obvio que de ordinario la noticia periodística sólo revela una determinada percepción, a saber, la del informador, pero que, por la función misma de los partidos políticos, éstos se sitúan en la esfera de lo público y deben hablar a los ciudadanos a través de los medios de comunicación, mediadores comunicativos necesarios entre la elite u oligarquía que dirige el partido y la sociedad en que pretende prevalecer políticamente. De ahí que los partidos deban ejercer y ejerzan una mayor vigilancia sobre la exactitud con que los medios reflejan sus propuestas políticas y operen con mayor diligencia en la rectificación de noticias que reflejen inadecuadamente sus propuestas. Por otro lado quienes dirigen el partido tienen una gran facilidad de acceso a los medios de información. En consecuencia, cuando las informaciones de diversos medios en relación con un partido siguen una misma orientación y muestran un grado notable de concordancia, sin que el partido rectifique lo que sobre su actividad se publica, puede presumirse lícitamente que la información refleja la realidad.

      En la Sentencia se afirma también, con cita del art. 299.3 LEC, que, “de forma individualizada y caso por caso”, pueden admitirse las informaciones periodísticas “que no han sido desmentidas ni cuestionadas en el proceso”. Así pues, la información periodística proporciona por lo menos un principio de prueba que, si no es desmentida o cuestionada, pasa a surtir plenos efectos probatorios. Son, pues, dos elementos que permiten conceder virtualidad probatoria a las informaciones periodísticas: su aportación al proceso por la parte actora y la falta de cuestionamiento por la demandada, que viene a equivaler a su admisión tácita. Además está la vinculación a los actos propios, sea por utilizar el mismo medio de prueba, sea por aceptar los empleados por el adversario procesal.

      Finalmente el carácter “extendido”, “masivo” o “constante” que se exige a las noticias sobre la actividad de Batasuna no se refiere a cada hecho aislado, sino al conjunto de todos ellos en cuanto reveladores de cierta categoría o tipo de conducta. Para un hecho aislado puede valer como prueba la noticia de un periódico si éste resulta especialmente fiable (caso de “Gara” respecto a la actividad de Batasuna), o si el hecho no ha sido controvertido por la parte demandada en el pleito a quo (art. 281.3, en relación con el art. 405.2, ambos LEC), o si Batasuna hubiera podido desvirtuar fácilmente la información de haber sido errónea o falsa (art. 217.6 LEC).

      Las razones expuestas determinan, en opinión del Abogado del Estado, que no quepa apreciar infracción constitucional alguna por la utilización de las informaciones periodísticas como medio de prueba a efectos de cuanto dispone el art. 9.4 LOPP.

      Respecto a la “ausencia mínima de actividad probatoria” que se denuncia en la demanda de amparo, el Abogado del Estado califica de improcedente pretender discutir la valoración probatoria que conduce a la fijación de los hechos probados efectuada por la Sala. En este sentido recuerda que el art. 44.1 b) LOTC impide a este Tribunal entrar a conocer los hechos fijados en la vía judicial precedente, aunque reconoce que, no obstante, la falta de razonabilidad en el discurso que va de la actividad probatoria desarrollada a la fijación de hechos en la Sentencia puede suponer la violación del derecho a la presunción de inocencia e, incluso, en una perspectiva más amplia, del derecho a obtener una resolución suficientemente motivada, tanto en el plano fáctico como jurídico. Ahora bien, lo que no se puede pretender es una revisión total de la valoración probatoria mediante la atomización de la prueba como persigue la parte actora, pues esa revisión de la suficiencia probatoria que se asienta en cada uno de los hechos probados queda fuera de la jurisdicción constitucional.

      No obstante, el Abogado del Estado, para evitar la impresión de refugiarse en los límites de la jurisdicción constitucional, procede a refutar la argumentación esgrimida en la demanda de amparo respecto de cada uno de los hechos mencionados en la misma.

      Hecho probado núm. 1. El demandante señala que hubiera debido probarse con un medio distinto que la información periodística, mas ninguno de los dos apartados del art. 24 CE permite proclamar un derecho fundamental a que determinados hechos se prueben a través de cierto medio de prueba y no de otro. Por lo demás, si la información fue incorrecta, la parte demandada podría haber destruido su virtualidad probatoria simplemente con pedir una certificación al Parlamento Vasco.

      Hecho probado núm. 3. Si la información de ”Gara” (periódico ideológicamente afín a los partidos disueltos) hubiera sido errónea, habría sido rectificada en su día o negada en el proceso. El acceso a ”Gara”, según es notorio, era especialmente fácil para el Sr. Otegui. Como se señala en la demanda, este hecho no ha sido objeto de subsunción individual en el apartado II del fundamento 4, pero, sin embargo, queda incluido, en opinión del Abogado del Estado, tanto en la subsunción realizada en el apartado I del fundamento 4 (pues el Sr. Otegui era portavoz del partido recurrente, que culminaba la sucesión operativa), como en la subsunción conjunta razonada, de manera que el hecho probado núm. 3 queda calificado, junto con los demás, como incluido, al menos, en el art. 9.2 c), en relación con el art. 9.3 a), ambos LOPP. Además cabe perfectamente suplir la omisión denunciada, pues propugnar la indiferencia entre el camino de la legalidad y el de la ilegalidad en “la lucha” sin que tiemble “el pulso” es conducta claramente encuadrable en el art. 9.3 a), en relación con el art. 9.2 c), ambos LOPP, pues predica la consecución de fines políticos perseguidos por la banda terrorista ETA y anuncia que Batasuna lo hará “al margen de los cauces pacíficos y democráticos”. Cabe también su encuadramiento en el art. 9.3 b), en relación con el art. 9.2 c), ambos LOPP, en cuanto que la indiferencia por la legalidad democrática es un modo evidente de fomentar el hábito social del enfrentamiento y la confrontación civil.

      Hecho probado núm. 5. Se trata de un hecho no controvertido en el pleito, respecto al que la representación de Batasuna no aportó vídeo ni citó como testigo al Sr. Ibazeta para demostrar que la noticia no era correcta. Las declaraciones de los testigos corroboran que la noticia se publicó en diversos medios de prensa.

      Hecho probado núm. 7. Si la noticia era errónea, nada más fácil para la representación procesal de Batasuna que aportar una certificación municipal.

      Hecho probado núm. 8. Se trata de un hecho no controvertido en el pleito, siendo notorio que ”Gara” es un periódico especialmente fiable en todo lo que se refiere a la actividad de Batasuna, que tiene muy fácil acceso a ese medio.

      Hecho probado núm. 17. Si la noticia era errónea, nada más fácil para la representación procesal de Batasuna que aportar una certificación municipal.

      Hecho probado núm. 19. La prueba de este hecho no está basada, como se dice en la demanda, en los documentos núms. 64 a 72, sino que la Sala lo entiende tácitamente admitido en la contestación a la demanda. Los documentos núms. 64 a 72 simplemente corroboran que las pintadas, pancartas y carteles incitando a la lucha contra España, injuriando al Gobierno o a los Concejales del PP o del PSOE e incitando al asesinato de gobernantes, Jueces o Concejales se han extendido a muchos Ayuntamientos vascos, por lo general de mayoría nacionalista. Si lo narrado en la demanda respecto de los Ayuntamientos de Cestona, Ibarra, Motrico, Pasajes de San Juan y Zaldivia no era exacto, bien fácil era negarlo de forma clara y tajante.

      Hechos probados núms. 13, 18 y 6, imputándose a Batasuna conductas de Euskal Herritarrok (EH).

      En el hecho probado núm. 13 se describe con toda claridad tanto que la página web pertenecía a Euskal Herritarrok como que advertía del próximo traslado de su contenido a la página web de Batasuna. Por otro lado acredita la sucesión o continuidad entre EH y Batasuna. En ninguna parte se imputa a Batasuna esta conducta de EH más allá de tomar la remisión de una página web a la otra como una prueba más de la sucesión operativa entre ambos partidos.

      Respecto a los hechos probados núms. 18 y 6 es cierto que los concejales a que se refieren los dos hechos probados fueron elegidos en candidaturas de EH, porque en el momento de la elección no existía Batasuna, pero no es menos cierto que los concejales electos por EH en Vitoria y Lasarte-Oria, tras crearse Batasuna, comenzaron ellos mismos a declarar que estaban integrados en este partido político. La cuestión carece de toda trascendencia desde el momento en que se estime probada la sucesión operativa entre EH y Batasuna.

      Finalmente, respecto a los hechos probados que se acaban de mencionar, el Abogado del Estado señala que en la demanda no se levanta debidamente la carga de exponer en qué medida la alegada insuficiencia de prueba es decisiva en términos de defensa, es decir, no se demuestra que su hipotética supresión hubiera determinado un fallo diferente.

      En relación con los razonamientos que se contienen en la Sentencia respecto a la sucesión operativa entre los tres partidos ilegales, ancilares de la banda terrorista ETA, la demanda de amparo se dedica a atacar la prueba testifical-pericial por falta de imparcialidad de los testigos peritos, afirmando también que no se ha probado el tránsito de Euskal Herrritarrok a Batasuna. Frente a ello el Abogado del Estado sostiene que el valor probatorio concedido al informe 13/2002 confeccionado por el Servicio de Información de la Guardia Civil se razona en la Sentencia, en la que también se tiene en cuenta la tacha que Batasuna había formulado contra los autores del citado informe al valorar la prueba, como exige el art. 344.2, al que remite el art. 379, ambos LEC (STC 85/2003, FJ 17). La valoración de la tacha de un perito o un testigo, el crédito que ha de otorgarse al informe de uno y a la declaración de otro son cuestiones de mera legalidad, sin relevancia constitucional, que pertenecen a la jurisdicción de los Tribunales del Poder Judicial. El canon de valoración no es otro que el de la sana crítica (arts. 348 y 376 LEC), de tal manera que sólo en casos de arbitrariedad o falta de razonabilidad evidente podría alcanzar nivel constitucional el problema de la valoración de los testimonios y pericias. Además la demanda confunde dos cuestiones bien distintas: la situación de dependencia de quienes forman parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad en relación con el Ministerio del Interior o con el Ministerio Fiscal, y la proyección de esa dependencia en el momento de testimoniar o de elaborar un dictamen pericial. En estos casos, como recuerda la Sentencia recurrida, el deber de veracidad de los testigos (arts. 365 LEC; 458 y 460 CP) y el de objetividad e imparcialidad de los peritos (arts. 335.2 LEC; 459 y 460 CP) prevalece sobre la situación de dependencia, o, si se prefiere, los guardias civiles o policías testigos o peritos en un juicio al actuar como tales no están sujetos a órdenes e instrucciones de sus superiores. En estrados cede la jerarquía y manda la verdad. Por lo demás la representación de Batasuna pudo perfectamente haber acompañado a su contestación sus propios informes periciales e incluso solicitar la designación de un perito judicial.

      En cuanto al tránsito de Euskal Herritarrok a Batasuna la prueba la obtiene la Sala, no sólo de los tres documentos internos de la banda terrorista, sino de informaciones periodísticas del más diverso signo (incluyendo los periódicos ”Deia” y “Gara”), del examen de las ponencias de algunas corrientes discrepantes del proceso Batasuna, de la declaración de la testigo doña Arancha Urcaregui, de la presentación de don Pedro M. Landa, de la semejanza de componentes personales, ilustrada en un mismo portavoz, don Arnaldo Otegui Mondragón, y, en fin, de la remisión de la página web de EH a la de Batasuna. En el fundamento jurídico 6 de la Sentencia se enumeran sistemáticamente los criterios que fundamentan la conclusión de que los tres nombres responden a una única organización fáctica. En este sentido el Abogado del Estado añade que la posible fragmentación de los documentos internos de la banda ETA aportados, o la menor o mayor memoria demostrada por los testigos-peritos en el interrogatorio, no hacen irrazonable atribuir valor probatorio a los tres documentos internos de ETA junto con las demás pruebas ya mencionadas.

    4. Para el Abogado del Estado tampoco ha resultado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE), como consecuencia de la aplicación efectuada de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo. La demanda de amparo vuelve a plantear una cuestión de mera legalidad, por completo ajena a la jurisdicción constitucional, pues no compete a este Tribunal perfilar el alcance de la doctrina jurisprudencial sobre el llamado levantamiento del velo. En efecto, según conocida doctrina constitucional, la selección, interpretación y aplicación de la Ley —y a fortiori de la jurisprudencia— es competencia privativa de los Tribunales del Poder Judicial (art. 117.3 CE) y el Tribunal Constitucional no puede entrar a revisar su acierto o desacierto, salvo en caso de arbitrariedad o error patente, lo que no acontece en este caso, en opinión del Abogado del Estado, por las siguientes razones:

      1) Si se suprimiera imaginariamente el fundamento jurídico 6 de la Sentencia recurrida, el resto de los fundamentos jurídicos bastarían para justificar jurídicamente la declaración de ilegalidad y disolución de Batasuna. En la economía argumentativa de la Sentencia el mencionado fundamento jurídico cumple dos funciones: una, secundaria, como intento de categorización jurídica de lo que en otras partes se denomina sucesión operativa de los tres partidos bajo el dominio de la banda terrorista ETA; y otra, más importante, que es la de advertir contra posibles maniobras para defraudar la Sentencia de disolución mediante una nueva personificación jurídica de la realidad organizativa de facto, esencialmente idéntica en sus tres avatares, Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. Esta segunda función es recordatorio de los apartados 1 b), 3 y 4 del art. 12 LOPP (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 15).

      2). La demanda describe inadecuadamente el campo de aplicación y alcance que la doctrina del levantamiento del velo ha alcanzado en la práctica de nuestros Tribunales. Dentro de los grupos de casos incluidos en de esta doctrina se encuentra el de la identidad de substrato con sucesivas personificaciones jurídicas abusivas, y tal doctrina es perfectamente aplicable a hipótesis de identidad de substrato (mismo sustrato organizativo núcleo dominante: ETA) y personalidades jurídicas sucesivas que son mera pantalla o máscara (los tres partidos políticos demandados).

      3) Carece de toda base legal la afirmación de la parte actora de que sólo el orden jurisdiccional penal es competente para determinar si la banda terrorista ETA está detrás de Batasuna, pues a efectos de disolver un partido político la Sala del art. 61 LOPJ puede perfectamente indagar si Batasuna es o no instrumento de una banda dedicada a la criminalidad terrorista. De hecho el complemento y apoyo político del partido a una organización terrorista es conducta recogida en el art. 9.2 LOPP. Asimismo el art. 9.3 LOPP contiene diversas descripciones de comportamientos que implican que el partido es instrumento de un grupo criminal terrorista. Y, en fin, el art. 10 LOPP distingue perfectamente el supuesto de disolución en el contexto de un proceso penal [apartado 4, en relación con el apartado 2 a)] de la hipótesis de la aplicación del art. 9

      apartado 5, en relación con el apartado 2 c)].

      4) Los hechos con base en los cuales se ha declarado la ilegalidad y disolución de los partidos políticos demandados son todos posteriores a la entrada en vigor LOPP y se imputan a los tres partidos en la medida en que éstos constituyen una sola organización de facto. Por otra parte, la STC 48/2003, de 12 de marzo, declara que no hay retroactividad constitucionalmente prohibida por incluir en el juicio sobre la trayectoria de un partido (art. 9.4 LOPP) conductas anteriores a la entrada en vigor LOPP (FJ 16).

      5) La doctrina del levantamiento del velo encuentra su caso normal de aplicación en el abuso de la personalidad jurídica, expresión que emplea el art. 12.1 b) LOPP. El abuso de la personalidad jurídica de los tres partidos disueltos es fácil de describir: son la pantalla política de ETA, organización criminal terrorista autora de miles de muertes, lesiones y estragos. La Sala desarrolla luego los elementos que permiten inferir un sujeto único (ETA) que usa “múltiples ropajes jurídicos” (entre ellos, los tres partidos disueltos). La crítica que se hace en la demanda a los elementos en los que tal inferencia se funda (unidad de designio, desempeño subsiguiente de la misma función, identidad de personas que ejercen cargos directivos y de representación etc.) carece de todo relieve constitucional, amén de que el art. 44.1 b) LOTC impide a este Tribunal seguir ese camino. Basta simplemente con aclarar que el sentido del giro “personificación de función” es perfectamente claro: los tres partidos disueltos han venido a cumplir una misma función decidida y planeada por ETA.

    5. En relación con las denunciadas vulneraciones de los derechos de libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] y de libertad ideológica (art. 16.1 CE), el Abogado del Estado comienza por resaltar que lo que se enjuicia en este caso es la actividad pública de un partido político, con la vista puesta en determinar si con ella se han realizado o no las conductas descritas en el art. 9.2 y 3 LOPP. De acuerdo con el art. 9.4 LOPP, para apreciar y valorar las conductas de los apartados 2 y 3 y su “continuidad o repetición” a lo largo de la trayectoria de un partido político, hay que atender a una serie de actos que, en principio, podrían suponerse protegidos, no sólo por los derechos fundamentales de libertad ideológica o de libertad de opinión, sino también por otros derechos, como los de reunión y asociación y, por supuesto, por los derechos recogidos en el art. 23 CE. Pero, precisamente porque los partidos políticos son instrumentos para la participación política en libertad y con pleno respeto al pluralismo (art. 9.1 LOPP), “la difusión de programas o mensajes que por su contenido, debidamente contextualizado, resulten amenazantes o intimidatorios” (STC 136/1999, FFJJ 14 y ss.) no está constitucionalmente protegida ni por el art. 16.1, ni por el art. 20.1.a), ni por el art. 23, todos de la CE. La intimidación es, en efecto, el fin perseguido por los partidos que “fomentan, propician o legitiman la violencia como método para la consecución de objetivos políticos” [art. 9.2 b) LOPP] o que complementan o apoyan “políticamente la acción de las organizaciones terroristas” [art. 9.2 c) LOPP]. De otra parte el juicio de reprochabilidad penal de una conducta a las personas físicas que la realizan es una cosa, y otra bien distinta el juicio relativo a la violación de los limites que a la actividad del partido señala el art. 9.2 y 3 LOPP. En cuanto actividad imputable al partido las conductas del art. 9.2 y 3 LOPP son conductas carentes de protección constitucional, aunque no por ello deban estimarse necesariamente delictivas (STC 48/2003, de 12 de marzo, FFJJ 10 a 12).

      Por lo tanto, entiende el Abogado del Estado, la cuestión de la pretendida vulneración de los derechos de libertad ideológica y de libre expresión ha de plantearse justamente de manera diversa a como se hace en la demanda de amparo, pues se trata de saber simplemente si los pretendidos actos de ejercicio de la libertad ideológica y de expresión que en la demanda se mencionan son conductas que en realidad cabe razonablemente subsumir en alguna de las hipótesis normativas enunciadas en el art. 9.2 y 3 LOPP. Si así ocurre, como acontece en este caso, las conductas imputadas al partido carecen de justificación constitucional y amparo en las mencionadas libertades, por lo que procede a examinar los diversos actos que en la demanda se enuncian como ejercicio de las libertades ideológica y de expresión.

      1) Conductas que se alegan que están protegidas por la libertad de expresión.

      Hecho probado núm. 2. El exabrupto que el Sr. Otegui Mondragón dirige al Juez, que, como muchos otros, actúa amenazado de muerte por ETA (la cual ha dado sangrienta credibilidad a sus amenazas asesinando a un ex Presidente del Tribunal Constitucional, a varios Magistrados del Tribunal Supremo y a otros Magistrados, Jueces y Fiscales), esa “respuesta contundente”, equivale al lema frecuentemente coreado en reuniones convocadas por el partido demandante, en que sus seguidores mencionan, como es notorio, el nombre del Juez y terminan con las onomatopeyas “pim, pam, pum”. En opinión del Abogado del Estado la Sala ha calificado acertadamente esta conducta al subsumirla en el art. 9.2 a), en relación con el art. 9.3 b), ambos LOPP, en cuanto actuación que fomenta una cultura de enfrentamiento y confrontación civil ligada a la actividad terrorista y que persigue intimidar.

      Hecho probado núm. 3. Este hecho demuestra cuánto le importa al partido recurrente el respeto a la legalidad democrática, resultando claramente encuadrable en las letras a) y b) del art. 9.3, en relación con el art. 9.2.c), ambos LOPP.

      Hecho probado núm. 5. Al parecer el paseo de una autoridad por San Sebastián es una suerte de delito que no debe quedar impune. No hace falta decir a qué brazo ejecutor del castigo alude el Sr. Ibazeta en la seguridad de que sus seguidores y los amenazados perfectamente captan el sentido. Este hecho se califica con toda razón como conducta del art. 9.3 b) LOPP, pues es innegable que considerar “delito que no permanecerá impune” el hecho de pasear por San Sebastián o cualquier otro lugar del País Vasco o Navarra es una amenaza cuyo efecto intimidante no puede discutirse.

      Hecho probado núm. 6. De las declaraciones efectuadas se desprende que, mientras no cese lo que Batasuna llama violencia, pervirtiendo el significado del término (por ejemplo: cumplir Sentencias penales condenatorias por delito terrorista o que en el País Vasco sigan destinados funcionarios de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado), se está justificando el asesinato de inocentes. Es una clara minimización, como poco, de los asesinatos terroristas que merece ser incluida, como lo ha sido, en el art. 9.3 a), segundo inciso, LOPP.

      Hecho probado núm. 8. En relación con el mismo el Abogado del Estado afirma que se apoya políticamente a un terrorista cuando se le llama “refugiado político”, cuando se califica de “represión contra el movimiento abertzale” la entrega de un delincuente hecha por un Estado a otro basándose en la comisión de diversos crímenes y cuando se promete ayuda a otros terroristas en idéntica situación [art. 9.3 a) LOPP]. La presentación de terroristas condenados por sus crímenes como “refugiados” o “presos políticos” expresa un mensaje de identificación con la banda ETA [art. 9.3 d) LOPP]. La promesa de ayuda supone una recompensa y distinción al terrorista, con lo que la conducta también puede incluirse en el art. 9.3 h) LOPP.

      Hecho probado núm. 14. La política “genocida” de la que habla el Sr. Otegui Mondragón ha conducido, según es notorio —señala el Abogado del Estado— a la instauración de una autonomía amplia y privilegiada en el País Vasco, que ha estado constantemente gobernado desde entonces por, o con participación de, fuerzas nacionalistas vascas, luego firmantes del llamado Pacto de Estella y ahora soberanistas o separatistas, como PNV, EA o Izquierda Unida. Falsificación tan evidente de la realidad histórica sólo quiere servir para dar apoyo político y exculpar al terrorismo, a título de justa reacción al “genocidio”, lo que justifica su subsunción en el art. 9.3 a) LOPP. Además el Sr. Otegui Mondragón llama al Juez Central de Instrucción núm. 5 “marioneta al servicio del Estado” y “señorito fascista español” al Presidente del Gobierno; invita al pueblo vasco a “organizarse y pelear” y amenaza al Gobierno Vasco si colabora en la ejecución de una resolución judicial. La eficacia amenazante e intimidatoria es evidente y justifica su inclusión en el art. 9.3 b) LOPP.

      Hecho probado núm. 15. Con las palabras de “Josu Ternera” se busca legitimar y exculpar crímenes terroristas haciéndolos pasar por meros actos de lucha defensiva contra el “Estado ocupante”, “opresor” o “invasor”. Pero entre el Estado español y la banda terrorista ETA no hay guerra. Los terroristas de esta banda son simples delincuentes y disfrutan por ello de todas las garantías constitucionales en los campos penal sustantivo, procesal penal y penitenciario. Las mencionadas palabras pretenden igualar una banda criminal y un Estado legítimo, y por ello caen de lleno en el art. 9.3 a) LOPP.

      Hecho probado núm. 16. Insultos aparte, las palabras de Sr. Permach invitan a la consecución violenta de objetivos políticos separatistas en línea con ETA [art. 9.3 a) LOPP] y favorecen el recurso a la violencia intimidante [art. 9.3 b) LOPP].

      2) Conductas que se alegan que están protegidas por la libertad ideológica.

      Hecho probado núm. 1. La negativa del grupo parlamentario dependiente de Batasuna a participar en una ponencia del Parlamento Vasco para estudiar la situación y necesidades de las víctimas del terrorismo es significativa de que, o bien el partido político actor niega a las víctimas del terrorismo hasta su condición de tal, o bien, peor aún, que considera que su muerte o mutilación han sido justas. La negativa es, por ello, una clara estrategia de legitimación del terrorismo, la demostración evidente ante los ciudadanos vascos de que una fuerza política, Batasuna, rechaza que haya genuinas “víctimas del terrorismo”. El hecho ha sido subsumido con todo acierto en el art. 9.3 a) LOPP, pues los comportamientos, por acción u omisión, de los grupos parlamentarios de los partidos políticos pueden ser tomados en consideración (art. 9.4 LOPP).

      Hechos probado núms. 7 y 9. Omitir la condena de determinados crímenes terroristas (especialmente el asesinato de un anciano y de una niña pequeña en Santa Pola) no es simplemente optar por un silencio carente de significado. No condenar, cuando todos los demás (incluidas otras fuerzas políticas nacionalistas vascas de orientación soberanista o separatista) condenan, es una conducta claramente significativa, una omisión concluyente (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 10). Con ella quiere significarse que nada hay que condenar, que lo que los demás condenan no es en realidad condenable o que, al menos, puede estar moralmente justificado. Dicho más gráficamente: las amenazas de muerte son santas y buenas cuando al amenazado se le ha colgado previamente el sambenito de “traidor”, o “enemigo del pueblo vasco” (lo que, a efectos prácticos, equivale cada vez más a “vasco no nacionalista”); o bien la niña de Santa Pola era una suerte de víctima civil en una guerra justa entre el movimiento vasco de liberación nacional y el Estado “opresor”, al que hay que dar “respuestas contundentes” aun a distancia de Euskal Herria. El combinar la ausencia de condena con manifestaciones de pesar, más o menos falsas o retóricas, no puede servir de coartada. Al revés, pues lo que se viene a dar a entender es que las víctimas de los crímenes terroristas son comparables a los civiles que mueren en el “lado injusto” de una guerra por efecto, no directamente buscado, de unas operaciones militares lícitamente conducidas. Ahora bien, sostener expresamente —o significar o darlo a entender mediante la negativa a condenar un horrendo crimen en que mueren un anciano y una niña pequeña— que unos vulgares asesinos terroristas libran una guerra justa contra un Estado democrático europeo equivale, sencillamente, a elevarlos al nivel del princeps o la civitas gerens iustum bellum, esto es, a legitimarlos como iguales de los Estados. De nuevo es obvio su encuadramiento en el art. 9.3 a) LOPP.

      Hechos probados núms. 4 y 8. Presentar como “preso político” o “refugiado político” a un delincuente terrorista que es entregado por un Estado a otro es simplemente querer dar honorabilidad al terrorismo. Los llamados “presos políticos” o “refugiados políticos” no han estado en la cárcel ni van a ser juzgados por sus opiniones separatistas, sino por sus atentados contra las personas, por los estragos que han causado o por su colaboración con una banda armada. La consideración de “presos políticos” o de “refugiados políticos” es, por ello, una estrategia más de legitimación del terrorismo, de identificación con él y de enaltecimiento y exaltación de los terroristas. En consecuencia procede su encuadramiento, no sólo en el art. 9.3 a) LOPP, sino también en sus letras d) y h).

      Hechos probados núms. 10, 12 y 19. Gestoras Pro Amnistía es una organización terrorista filial de ETA, reconocida como tal en toda Europa (posición común del Consejo de la Unión Europea 2001/931/PESC). La incitación a la lucha contra “el Estado ocupante” u “opresor” pretende legitimar a ETA como un movimiento de justa resistencia al invasor. Las pancartas, pintadas y carteles son pura propaganda con eficacia patente, entre otros fines, para reclutar terroristas y colaboradores. Euskal Presoak, Euskal Herrira no es un eslogan inocuo que preconice un cambio de régimen penitenciario, es el lema de una campaña promovida por Gestoras Pro Amnistía a favor de los presos de ETA, que pretende quebrantar la política penitenciaria que dentro de la Ley se ha juzgado oportuna para luchar contra el terrorismo y facilitar la reinserción de los penados por este tipo de delito. De triunfar esta campaña de opinión, ETA obtendría una victoria propagandística de primera magnitud. En todos estos casos hay, por ello, emisión de mensajes de identificación con el terrorismo o la violencia [art. 9.3 d) LOPP] y colaboración con entidades filiales de ETA como la mencionada Gestoras Pro Amnistía [art. 9.3 f) LOPP].

      Las precedentes consideraciones confirman, en opinión del Abogado del Estado, que los alegados actos de ejercicio de los derechos fundamentales de los arts. 16.1 y 20.1 a) CE no merecen la conceptuación de tales, sino que han sido correctamente subsumidos en diversos apartados del art. 9.3, en relación con el art. 9.2, ambos LOPP.

    6. La demanda de amparo, respecto a la denunciada vulneración del derecho de asociación (art. 22 CE) en relación con el art. 6 CE, no deslinda debidamente qué debe examinarse en este recurso de amparo, una vez desestimado por la STC 48/2003, de 12 de marzo, el recurso de inconstitucionalidad promovido contra la LOPP. Como es obvio, este recurso de amparo debe partir de la constitucionalidad de la LOPP, sin que pueda volver a debatirse lo que ya se decidió en la mencionada Sentencia con la eficacia que señalan los arts. 164.1 CE y 38.1 LOTC, de modo que este Tribunal sólo puede entrar a enjuiciar si la aplicación que la Sentencia impugnada ha hecho de la LOPP ha respetado el derecho de asociación política, tal y como lo ha configurado de manera constitucionalmente irreprochable la LOPP.

      En este sentido el Abogado del Estado señala que en la demanda se viene a pretender, de manera más o menos directa, el enjuiciamiento de la constitucionalidad del art. 9.2 y de diversas letras del art. 9.3 LOPP, no respetándose de esta forma la cosa juzgada inherente a la STC 48/2003, de 12 de marzo. Así recuerda con cita de pasajes de la referida Sentencia, frente a las afirmaciones que se hacen en la demanda de amparo, que la redacción de los arts. 9.2 y 3 LOPP está siempre centrada en los métodos violentos, nunca en el objetivo político final de la separación de España mientras se persiga por métodos pacíficos y legales. El art. 9.2 LOPP no hace “referencia a programas e ideologías sino a actividad de colaboración o apoyo al terrorismo o a la violencia” y “en las conductas descritas en el número 3 del art. 9 han de concurrir los rasgos genéricos a que se refiere el número 2” (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 10). Y, por lo que concierne al supuesto defecto de los apartados 2 y 3 del art. 9 LOPP de incurrir en una vaguedad que impide que sus destinatarios puedan prever adecuadamente las consecuencias de sus conductas, el Abogado del Estado señala que la demanda en este extremo no pasa de hacer esa afirmación sin intentar demostrarla, y que la STC 48/2003, de 12 de marzo, examinó este punto rechazando la inconstitucionalidad de esos apartados (FFJJ 10 a 12).

      A continuación el Abogado del Estado procede a recordar brevemente la doctrina de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con la disolución de un partido político vista desde la perspectiva del derecho de asociación. Tras transcribir diversos pasajes de sus Sentencias (SSTC 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 4; 136/1999, de 20 de julio, FJ 27; 89/1993, de 12 de marzo, FJ 3; 48/2003, de 12 de marzo, FJ 12; 85/2003, de, FFJJ 23 y 24; SSTEDH de 30 de enero de 1998 —caso Partido Comunista Unificado de Turquía (TBKP), §§ 45 y 47; de 10 de diciembre de 2002 —caso Demokrasi Partisi, §46; de 10 de febrero de 2003 —caso Refah Partisi §99), señala que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la necesidad social imperiosa de la medida de disolución de un partido político requiere determinar si existen pruebas plausibles de riesgo inminente para la democracia en grado suficiente; si pueden imputarse al partido como un todo las actuaciones y discursos de los dirigentes y miembros del partido; y, en fin, si estos actos y discursos pintan claramente un modelo de sociedad diseñada y promovida por el partido que fuera incompatible con el concepto de una sociedad democrática (STEDH de 10 de febrero de 2003 —caso Refah Partisi, § 100).

      Pues bien, en este caso el partido demandante de amparo desarrolla sus actividades en el País Vasco y en Navarra. Para cualquier español es notorio que en esta parte del territorio peninsular la actividad del partido disuelto ha supuesto un riesgo inminente para la democracia, desde el momento en que la banda terrorista que lo dirige tiene como objetivo predilecto el asesinato, el exilio, la coacción y la amenaza de los líderes y miembros de los partidos no nacionalistas que representan casi el 50 por 100 del electorado vasco. De todo ello hay cumplida prueba en el ramo de prueba y es el sentido último del conjunto de hechos probados. Además la imputabilidad al partido como un todo de las declaraciones de sus dirigentes y miembros está perfectamente razonada en la Sentencia recurrida y no necesita de mayor defensa, tratándose de un punto que con arreglo al art. 44.1 b) LOTC este Tribunal tiene que respetar. Y, en fin, el modelo de sociedad patrocinado por el partido recurrente, y por la banda terrorista que lo domina, es de carácter claramente étnico y antiespañol, que llevaría consigo, si se llegara a imponer, la expulsión o sumisión de quienes no reunieran los rasgos que caracterizan a “los vascos”, según el contenido que a este concepto quisieran dar quienes entonces se hubieran hecho con el mando. De modo que no pueden ser acogidas las consideraciones que la representación actora desgrana al inicio del octavo motivo en el que sustenta su pretensión de amparo.

      Seguidamente el Abogado del Estado afirma, frente a lo que se sostiene en la demanda de amparo, que la disolución de Batasuna es una medida proporcionada que se basa en una necesidad social imperiosa. En este sentido señala que la parte contraria procede a reexaminar los hechos probados y que respecto de todos ellos afirma que no han sido objeto de persecución penal y que carecen de gravedad. Afirmaciones ambas que el Abogado del Estado estima inadmisibles, porque, por lo que se refiere a la primera, los arts. 9.2 y 3 LOPP describen “conductas” del partido, con independencia de que las personas físicas que las han protagonizado hayan sido perseguidas penalmente o no; y, por lo que se refiere a la segunda, la negación de la gravedad se hace de manera apodíctica, sin dar razón alguna. A continuación procede a replicar lo que la parte actora sostiene respecto de cada uno de los hechos declarados probados, si bien precisa previamente que la revisión atomista de los hechos probados no puede perder de vista dos elementos esenciales: primero, que los hechos probados no sólo deben enjuiciarse aisladamente, sino también, como se hace en la Sentencia recurrida, de manera conjunta, puesto que se trata de conductas respecto a las que debe valorarse su impacto global, la suma de sus efectos, dada la homogeneidad finalística que las informa; segundo, que, una vez tomados de manera conjunta y articulada, los veinte hechos probados deben colocarse en el contexto adecuado, que no es otro que la “trayectoria” que comienza en Herri Batasuna y termina en Batasuna, es decir, la organización —una misma realidad con diferentes y sucesivos nombres— a través de la que la banda terrorista ETA ha comparecido a las elecciones, obtenido cargos públicos y contribuido a formar la voluntad institucional de diversas Administraciones públicas del País Vasco y Navarra. Trayectoria que es minuciosamente expuesta y valorada en la Sentencia.

      3) Art. 9.2 c), en relación con el art. 9.3 a), ambos LOPP.

      Es inaceptable, en opinión del Abogado del Estado, el limitado alcance que en la demanda se pretende dar a la legitimación del terrorismo. Afirmar un conflicto (imaginario) con España equivale a justificar o legitimar que se resista o ataque con violencia a todo lo que la representa. No es lo mismo hablar de un “conflicto” en el contexto de un debate teórico, que insistir en su existencia cuando una banda terrorista ha asesinado a casi un millar de personas. En cuanto al comportamiento de los asistentes a actos convocados por el partido actor, el art. 9.4 LOPP menciona expresamente como elemento de apreciación “el desarrollo de sus actos públicos y convocatorias ciudadanas”. El partido que cuenta con no pocos seguidores proclives a la violencia fanática, de palabra o de obra, y sabiéndolo convoca manifestaciones, no puede decir que las posteriores amenazas o agresiones cometidas por los manifestantes no tienen que ver con él.

      Hecho probado núm. 4. Como ya tuvo ocasión de señalar, el Abogado del Estado reitera que se da apoyo político a un terrorista cuando se le llama “refugiado político” o “represaliado”, o se ataca la entrega de un delincuente de esta clase hecha por un Estado a otro, prometiendo ayuda a otros terroristas en parecida situación [art. 9.3 a) LOPP]. Presentar a los terroristas de ETA que han sido condenados penalmente o que están reclamados por la Justicia como “refugiados” o “presos políticos” constituye un claro mensaje de identificación con la banda criminal

      art. 9.3 d) LOPP]. El viaje a Venezuela del Alcalde batasuno Sr. Sarasola supone otorgar distinción a un terrorista, con lo que la conducta puede también incluirse en el art. 9.3 h) LOPP.

      En relación con los hechos probados núms.1, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 el Abogado del Estado se remite a lo ya alegado respecto a los mismos con ocasión de las denunciadas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y de los derechos a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 d) CE].

      Hecho probado núm. 11. Gora ETA militarra [Viva ETA militar], La lucha es la única vía y Zipaio, entzun pim, pam pum [Cipayo, escucha, pim pam pum] no son precisamente florecillas de San Francisco. El último de los lemas está dirigido a intimidar a los policías autónomos vascos, algunos de los cuales han sido asesinados por ETA. Ni los Sres. Otegui, ni Permach, ni Álvarez dijeron o hicieron nada para acallar los gritos de sus enfervorizados seguidores (art. 4.1 Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, del que deriva su responsabilidad en relación con el buen orden de la manifestación y la adopción de medidas para el adecuado desarrollo).

      4) Artículo 9.2 a), en relación con el art. 9.3 b), ambos LOPP.

      Las actuaciones del art. 9.3 b) LOPP comprenden también las declaraciones y los programas suelen exponerse, parafrasearse, explicarse, etc., mediante declaraciones. Como es evidente, para intimidar la palabra es muy apto instrumento.

      Hechos probados núms. 2, 14 y 16. El Abogado del Estado se remite respecto a estos hechos a lo ya alegado en relación con los mismos al analizar las denunciadas vulneraciones de los derechos a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 d) CE].

      Hecho probado núm. 18. Los insultos en los Plenos municipales proferidos por concejales de Batasuna, elegidos con el marbete de Euskal Herritarrok, y las camisetas pro terroristas en que van enfundados son clara muestra de los métodos de acción política del partido demandante a quien se atribuyen.

      De acuerdo con el art. 9.4 LOPP debe tomarse en consideración el desarrollo de los actos públicos y convocatorias ciudadanas de Batasuna, de modo que de los ataques que de palabra y obra las turbas lanzaron a doña Ana Urchueguía, Alcaldesa de Lasarte-Oria, y contra los concejales del PP y del PSE-PSOE sólo son responsables —por acción y por omisión— el partido demandante y quienes lo encarnan en ese pueblo guipuzcoano.

      5) Artículo 9.2 c), en relación con el art. 9.3 d) ambos LOPP.

      Hechos probados núms. 13, 4, 8, 12 y 10. Se remite el Abogado del Estado a lo ya alegado en relación con los referidos hechos, añadiendo únicamente que la Sentencia recurrida no confunde la Administración municipal (el Ayuntamiento) con la fuerza política que lo dirige. Se limita a reflejar que Batasuna cuando gobierna determinados Ayuntamientos vascos se aprovecha indebidamente de edificios e instalaciones municipales para fijar mensajes de identificación y apoyo con los terroristas. Tal conducta se imputa, no al Ayuntamiento, sino al partido que abusa de las instalaciones municipales.

      Hecho probado núm. 19. Da por reproducidas en relación con el mismo las alegaciones efectuadas en relación con los hechos probados núms. 4, 8, 12 y 13.

      6) Artículo 9.2 c), en relación con el art. 9.3 f), ambos LOPP.

      En los hechos probados núms. 10, 12 y 19 se refleja, en opinión del Abogado del Estado, la colaboración habitual con Gestoras Pro Amnistía, que es una organización terrorista en todo el territorio de la Unión Europea.

      7) Artículo 9.2 c), en relación con el art. 9.3 h), ambos LOPP.

      Hechos probados núms. 4 y 8. Las conductas de los cargos municipales batasunos de Lezo y Ondárroa que se reflejan en tales hechos probados suponen actitudes de apoyo y colaboración, pues convierten a dos terroristas en personas de distinción por las que tienen que preocuparse públicamente quienes hoy administran sus pueblos de origen.

      De los homenajes a terroristas que se fijan como hechos probados resulta irrelevante que sean posteriores al Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, de 26 de agosto de 2002, pues no se discute ahora si, además de la conducta del art. 9.3 h) LOPP, las personas físicas que promovieron o intervinieron en tales homenajes cometieron o no delito, sea de desobediencia u otro. Justamente porque ni el citado Auto ni la Sentencia que se recurre privan de sus cargos a los electos de Batasuna, quienes pueden seguir actuando como tales y de este modo sigue siendo factible que su conducta se atribuya al partido. La falta de identidad jurídica entre partidos y grupos parlamentarios, junteros o municipales no impide que los segundos sean “lógica emanación del primero” (STC 36/1990, de 1 de marzo, FJ 1), y de ahí que no haya particular dificultad en considerar que los que se integran en tales grupos puedan protagonizar conductas imputables al partido, como, por otra parte, establece con toda claridad el art. 9.4 LOPP.

      Así pues, a juicio del Abogado del Estado, los hechos probados, a la luz de la trayectoria de Batasuna, justifican más que sobradamente la Sentencia de ilegalización y disolución impugnada.

    7. A continuación el Abogado del Estado señala que en la Sentencia impugnada se han tomado en consideración veinte conductas que en diecinueve casos han tenido lugar en un estrecho arco temporal, que va desde la entrada en vigor de la LOPP (29 de junio de 2002) hasta la fecha de presentación de las demandas de ilegalización (2 de septiembre de 2002), con la única excepción del hecho probado núm. 17. Sin embargo en las propias actuaciones de los procesos de ilegalización figura prueba más que suficiente de que actos similares a los tomados en consideración por la Sala para la ilegalización y disolución continuaron menudeando después del 2 de septiembre de 2002, lo que corrobora la persistencia de Batasuna en la misma trayectoria de servicio y apoyo al terrorismo.

      Pero es más, una vez notificada y dictada la Sentencia de ilegalización y disolución, la organización fáctica sustrato de los tres partidos ilegalizados ha seguido realizando actividad política, tomando como índice de esa actividad los tipos de actuación mencionados en el art. 9.4 LOP, es decir, conductas encuadrables en alguna de las letras del art. 9.2 y 3 LOPP. Tales conductas posteriores corroboran, en opinión del Abogado del Estado, que la organización de facto continúa en la misma trayectoria de expresar políticamente los designios políticos del grupo terrorista ETA, del que sigue siendo organización ancilar. En este sentido el Abogado del Estado cita la STC 85/2003, de 8 de mayo, y las SSTS de 3 de mayo de 2003, que consideraron un conjunto de agrupaciones electorales como “fruto del entramado organizativo constituido con el propósito de continuar o suceder la actividad de los partidos políticos judicialmente disueltos” (STC 85/2003, FJ 29), que entonces llevaba la designación “AuB”. Y para constatar estas conductas posteriores a la Sentencia de ilegalización, el Abogado del Estado adjunta a su escrito de alegaciones informaciones de prensa, documentos, informes y cintas videográficas acreditativos de tales conductas, interesando respecto a los mismos su admisión y unión a autos, al amparo de la doctrina de la STC 50/2003, de 17 de marzo (FJ 3), sin perjuicio de las actuaciones de adveración, reproducción, ratificación o examen que la Sala pudiera considerar pertinentes.

      Concluye su escrito de alegaciones solicitando de este Tribunal que, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia totalmente denegatoria del amparo pretendido.

  8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 7 de noviembre de 2003, que, en lo sustancial, a continuación se resume:

    1. En relación con la supuesta vulneración del derecho al Juez imparcial (art. 24.2 CE) el Ministerio Fiscal entiende que la queja debe ser desestimada, pues no cabe apreciar la denunciada pérdida de imparcialidad objetiva en el Presidente de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago. En su opinión la simultaneidad de dos órganos constitucionales del Estado, uno con competencias de informe y otro jurisdiccional, impuesta por la propia Constitución (art. 122.3), no es, por sí sola, determinante de falta de imparcialidad objetiva, sino que es preciso analizar cada supuesto en concreto.

      En este caso, el objeto del informe, además no vinculante, del Consejo General del Poder Judicial —un anteproyecto de ley susceptible de modificaciones en su tramitación parlamentaria— es diferente del objeto del proceso en el que se formuló la recusación —la determinación de si las organizaciones demandadas estaban incursas en alguna de las causas que en dicha Ley determinan su declaración de ilegalidad y subsiguiente disolución, en un procedimiento plenamente contradictorio, con alegaciones de las partes personadas y práctica de diversas pruebas. De modo que la primera actividad no prefiguró en un sentido determinado lo resuelto en la Sentencia ahora impugnada en amparo, ni significó una toma de postura previa acerca de la ilegalización finalmente acordada, sino únicamente acerca de la viabilidad constitucional de la Ley, con pleno respeto a la jurisdicción de este Tribunal Constitucional.

      La ausencia de una predeterminación del fallo por el simple hecho de la participación, constitucional y legalmente obligada, en un informe no vinculante de un anteproyecto de ley determina que las dos Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos invocadas en la demanda de amparo no puedan ser considerados como supuestos sustancialmente idénticos al ahora considerado que prueben la pérdida de imparcialidad objetiva. En efecto, en el caso en la STEDH de 28 de septiembre de 1994 —caso Procola contra Luxemburgo— la pérdida de imparcialidad objetiva derivaba del hecho de que los mismos miembros del Consejo de Estado que, en el ejercicio de sus funciones consultivas, habían informado sobre un reglamento —informe que tenía cierto carácter vinculante, pues obligó a su modificación— se vieron posteriormente abocados —actuando el Consejo de Estado como auténtico Tribunal de Justicia— a resolver precisamente sobre la impugnación del mismo reglamento. Por su parte, en el supuesto de la STEDH de 8 de febrero de 2000 -caso McGonnel contra Reino Unido—, el Gobernador de la Isla de Guernesey reunía en su cargo las funciones de Jefe de la Administración de la Isla, Presidente de los States of Deliberation y Presidente de la Royal Court, de modo que, de un lado, participó en la toma de determinadas decisiones en materia de ordenación del territorio, que, al ser impugnadas ante aquel Tribunal, le obligaron a participar en su resolución. En definitiva, en ambos casos puede afirmarse que la intervención efectuada por los cargos indicados en una primera fase sí predeterminaba lo resuelto por el pertinente Tribunal, o, al menos, generaba un temor fundado a su predeterminación.

      Tampoco puede afirmarse, sostiene el Ministerio Fiscal, la pérdida de la imparcialidad objetiva del Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago por no haber planteado cuestión de inconstitucionalidad en relación con la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, ya que tal argumentación parte de una premisa incorrecta y contraria a la doctrina de este Tribunal Constitucional, esto es, la afirmación de que la posible inconstitucionalidad de la Ley se había convertido en objeto del proceso. En este sentido el Ministerio Fiscal recuerda, en primer término, que, de conformidad con una reiterada doctrina constitucional (SSTC 119/1991, de 3 de junio, FJ 2; 130/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 307/1994, de 14 de noviembre, FJ 2; 159/1997, de 2 de octubre, FJ 5), no es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva el no planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, incluso aunque no se responda expresamente a la petición de la parte, ya que no puede constituir una pretensión en sentido estricto, sino que es una facultad del propio órgano judicial. Además, al dictarse la Sentencia ahora impugnada ya se había dictado la STC 48/2003, de 12 de marzo, que resolvió en sentido desestimatorio el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno Vasco contra diversos preceptos de la LOPP, resolución que por su eficacia erga omnes impediría en todo caso el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto de las mismas normas legales frente a las constitucionales ya utilizadas en aquella Sentencia como canon de constitucionalidad (art. 38.2 LOTC). Asimismo la lectura del apartado que la Sentencia recurrida dedica a las dudas de constitucionalidad planteadas por la parte demandada en el proceso a quo muestra que existe una identidad sustancial entre lo resuelto por la STC 48/2003, de 12 de marzo, y las alegaciones de la demandada. Finalmente el hecho de que la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo aborde expresamente las alegaciones de la ahora recurrente en amparo sobre una eventual cuestión de inconstitucionalidad en ningún caso las convierte en objeto procesal que deba ser inexcusablemente resuelto por el órgano judicial, de modo que tal actuación judicial puede en cierto sentido considerarse como un supuesto de cortesía procesal y de voluntad de responder a todas las alegaciones de la demandada, pero no como una respuesta judicial a una auténtica pretensión procesal.

    2. El Ministerio Fiscal considera que ha de ser también desestimada la queja relativa a la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haberse incluido en la Sentencia determinados hechos y motivos de ilegalización introducidos por el Abogado del Estado con posterioridad a la fase de alegaciones y en período probatorio. Argumenta al respecto que el ahora demandante de amparo recurrió en súplica la providencia por la que se accedió a unir los documentos aportados por el Abogado del Estado, efectuó las alegaciones que estimó oportunas al respecto y dispuso de tiempo suficiente para proponer y practicar las pruebas que, respecto de estos hechos posteriores a la pretensión de las demandas, hubiese considerado oportuno, sin necesidad de esperar a una resolución de la Sala en que expresamente se le habilitara un trámite al respecto. Tuvo, en consecuencia, oportunidad de defenderse frente a estos actos procesales del Abogado del Estado y no se produjo indefensión material alguna.

    3. En cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) el Ministerio Fiscal entiende que, aun admitiendo la extensión de este derecho fundamental a procesos no penales, debe destacarse que, en todo caso, el mismo únicamente es aplicable a las consecuencias jurídicas taxativamente establecidas en las resoluciones sancionadoras o limitativas de derechos, de modo que, en los demás supuestos, estaríamos ante un simple problema de determinación de la carga de la prueba que corresponde a cada parte, lo que ha de considerarse una cuestión de estricta legalidad ordinaria y de competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria.

      En este caso la demandante de amparo extrae una simple frase de la STC 48/2003, de 12 de marzo (FJ 9), para afirmar el carácter sancionador del fallo de la Sentencia recurrida en amparo, pero obvia el hecho de que dicha frase sirve de inicio a una larga consideración sobre el sentido que debe darse al término sanción desde la perspectiva del principio non bis in idem entonces alegado y, en consecuencia, desde la perspectiva del principio de legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), doctrina que resulta aplicable a la presunción de inocencia. La aplicación de la mencionada doctrina ha de conducir a la necesaria desestimación de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que la disolución no es una sanción punitiva, sino una medida reparadora del Ordenamiento jurídico, por lo que no puede entrar en juego el mencionado derecho fundamental, únicamente aplicable a las sanciones en sentido estricto. En definitiva, la STC 48/2003, de 12 de marzo, utiliza el término “sanción”, pero no en el sentido estricto de sanción punitiva o retributiva, a la que son aplicables las garantías del principio de legalidad y de la presunción de inocencia, sino en el más genérico de consecuencia jurídica desfavorable, reparadora o restauradora del Ordenamiento jurídico.

      A mayor abundamiento, en la hipótesis de que se considere aplicable la presunción de inocencia al presente supuesto, en tanto que la ilegalización y disolución del partido recurrente encajaría en el concepto de “resolución limitativa de sus derechos”, basta con constatar, desde la perspectiva del derecho fundamental alegado, que se propuso y se practicó abundante prueba acerca de los hechos determinantes de la ilegalización y disolución, cuya valoración compete en exclusiva a los órganos de la jurisdicción ordinaria (art. 117 CE), no correspondiendo a este Tribunal Constitucional revisar la valoración de la prueba, sino simplemente comprobar si ha existido o no prueba de cargo suficiente para desvirtuar esa presunción iuris tantum.

      El demandante opta por impugnar individualmente todos y cada uno de los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, incurriendo, de una parte, en una práctica constantemente rechazada por este Tribunal (SSTC 140/1985, 124/1990, 41/1998), ya que rige el principio de valoración en conjunto de la prueba y resulta reforzado ese principio cuando se trata de enjuiciar unos hechos determinantes de la ilegalización que han de ser reiterados y graves, lo que lleva, asimismo, a un procedimiento de valoración conjunta de la prueba especialmente complejo, pues en ciertos aspectos incluye prueba directa de determinados hechos que encajan en las previsiones legales, o sirven de sustento a éstos, y en otros, partiendo de aquéllos, llega, por un sistema que puede calificarse de prueba indiciaria, razonada y fundada, al pleno encaje del conjunto de conductas incluidas en la relación de hechos probados en los supuestos legales de ilegalización. Si con carácter general este Tribunal ha rechazado esta actividad de fragmentación (STC 41/1998, de 2 de marzo, FJ 4), con mayor razón debe excluirse en un supuesto como el presente.

      Desde la estricta perspectiva del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) el Ministerio Fiscal entiende que la jurisdicción de este Tribunal no puede ir más allá de constatar que, en un proceso complejo en cuanto a la determinación de la prueba de los hechos determinantes de la ilegalización —complejidad derivada de circunstancias tales como la evitación de conductas manifiestamente incursas en aquéllos, la diversidad de hechos enjuiciados y las pruebas aportadas para valorarlos, etc.—, el órgano judicial ha tenido acceso a una prueba de cargo suficiente, utilizando a estos efectos pruebas directas de determinados hechos, suficientes para inducir, de forma razonada y fundada, que la organización demandante de amparo está incursa en aquellas causas, sin perjuicio de lo que deba decirse al abordar el objeto principal de este proceso, esto es, la denunciada lesión del derecho de asociación.

    4. El Ministerio Fiscal entiende que la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por lo que el demandante califica de incorrecta aplicación de la doctrina judicial del levantamiento del velo carece de independencia propia, ya que lo que se trata de impugnar es el razonamiento empleado por el Tribunal para declarar probada la sucesión operativa de las organizaciones ilegalizadas. Desde la estricta perspectiva del derecho fundamental invocado es suficiente con constatar que el Tribunal sentenciador ha dado una respuesta razonada y fundada a esta cuestión, que no puede tildarse de lesiva del mencionado derecho fundamental.

    5. Las alegadas vulneraciones de los derechos a la libertad de expresión

      art. 20.1 d) CE] y a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) están íntimamente relacionadas, en opinión del Ministerio Fiscal, con la denunciada lesión del derecho de asociación (arts. 6 y 22 CE), debiendo aquéllas ceder en su consideración ante ésta y ser abordadas al analizar la supuesta violación del derecho de asociación, que constituye el auténtico objeto de este proceso, esto es, si la ilegalización de Batasuna, que supone ciertamente una injerencia en el derecho de asociación, puede calificarse o no como constitucionalmente justificada.

      En este sentido el Ministerio Fiscal comienza por recordar que ha sido reiteradamente afirmada por la jurisprudencia de este Tribunal (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 5) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 30 de enero de 1998 —caso Partido Comunista Unificado de Turquía y otros contra Turquía— y de 13 de febrero de 2003 —caso Partido de la Prosperidad contra Turquía) la importancia constitucional de los partidos políticos, mencionados en el art. 6 CE, como medios de expresar el pluralismo político y de concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular. Esta especial importancia de los partidos políticos en la constitución y mantenimiento de un Estado democrático, unido al conjunto y calidad de los derechos fundamentales de que son titulares —derecho de asociación, libertad ideológica, libertad de expresión, derecho de participación en los asuntos públicos—, determinan que la ilegalización de un partido político constituya la manifestación de una crisis, de modo que, aun siendo factible, debe ser objeto de una regulación estricta y tratarse de supuestos graves (STEDH de 13 de febrero de 2003 —caso Partido de la Prosperidad contra Turquía, § 100). Por ello el Ministerio Fiscal entiende que la jurisdicción del Tribunal Constitucional en estos supuestos no tiene por objeto el enjuiciamiento de la ponderación o de las valoraciones efectuadas por las resoluciones judiciales sometidas a su control, sino el examen directo e inmediato de los hechos enjuiciados por dichas resoluciones (SSTC 200/1998, FJ 4; 136/1999, FJ 13).

      La exigencia de gravedad en las conductas que determinan la ilegalización de un partido político y su disolución y liquidación está claramente expresada en las causas previstas en el art. 9 LOPP, ya que su apartado 2, tras aludir a los fines o consecuencias de su actividad, exige la realización de alguna de las conductas previstas en las letras a), b) y c) de dicha norma “de forma reiterada y grave”, y, finalmente, especifica dichos supuestos en otros nueve apartados —art. 9.3, letras a) a f)—, que no constituyen supuestos distintos de los previstos en el art. 9.2, sino especificaciones de éstos (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 10), respecto de los cuales ha de tenerse en cuenta que la norma habla de repetición o acumulación de alguna de las conductas siguientes, lo que significa que bastaría con una de ellas, siempre que fuera reiterada y grave, para permitir la ilegalización de un partido político, pero también puede llegarse a la ilegalización por la realización de diferentes conductas que puedan incardinarse en distintos supuestos, siempre que con ello se afirme que se trata de hechos reiterados y graves.

      Partiendo que los supuestos de ilegalización de los partidos políticos previstos en la LOPP son conformes con la Constitución, y que han de ser interpretados de acuerdo con lo establecido en la STC 48/2003, de 12 de marzo, lo que corresponde determinar ahora es si lo resuelto por la Sentencia recurrida es o no respetuoso con el derecho de asociación. En este punto el Ministerio Fiscal entiende que no se trata de valorar nuevamente la prueba practicada en sede judicial, que, no sólo lo ha sido en su conjunto, sino que además en este caso ha constituido una operación especialmente compleja, tanto por la pluralidad de actos tenidos en cuenta como por la necesidad de acudir a procedimientos de prueba indiciaria respecto de determinados extremos relevantes. Este sistema de operar, que incluye recíprocas relaciones entre distintos medios y procedimientos probatorios e impide atacar la Sentencia impugnada analizando individualmente y fuera de todo contexto cada uno de los hechos declarados probados, es explicado en la Sentencia respecto a las conductas enjuiciadas (epígrafe “Subsunción individual y conjunta, en las previsiones de la Ley Orgánica 6/2002, de los grupos de hechos producidos con posterioridad a su entrada en vigor”), pero implícitamente es aplicable a toda la relación de hechos probados, incluidos los antecedentes de formación y sucesión de las tres organizaciones ilegalizadas y de su relación con ETA, que tienen, en opinión del Ministerio Fiscal, importancia en cuanto evidencian, como se afirma en la Sentencia, una constante actuación de apoyo y seguimiento de la organización terrorista ETA, desde la creación de Herri Batasuna hasta los hechos realizados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, que son, lógicamente, los que han servido de fundamento a la Sentencia. En este sentido es significativo el fundamento de Derecho cuarto, apartado I, Trascendencia de los hechos descritos en el apartado denominado “origen, naturaleza y circunstancias de los partidos políticos demandados”. Por otra parte este método de operar ha sido aceptado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 13 de febrero de 2003 —caso Partido de la Prosperidad contra Turquía, § 109).

      La primera conclusión a la que llega el Tribunal sentenciador es que las tres organizaciones demandadas e ilegalizadas constituyen en realidad una sola, de modo que los cambios de denominación e incluso de tipo de personalidad jurídica —coaliciones electorales, partidos políticos— no responden más que a situaciones coyunturales y que, en todo caso, la constitución de las nuevas formaciones y la desactivación simultánea de las anteriores responden a directrices muy concretas establecidas por la organización terrorista. Tales afirmaciones se fundan, según la Sentencia, en pruebas muy diversas —documentos de las organizaciones ilegalizadas, boletines internos de la propia organización terrorista ETA, identidad de personas en cargos relevantes de aquéllas, incluidas personas condenadas por delitos de terrorismo, etc.—, que en la Sentencia se someten a un análisis completo y plenamente razonado sobre un extremo que tiene importancia al analizar las conductas efectuadas con posterioridad a la entrada en vigor de la LOPP.

      Esta identidad sustancial de las tres organizaciones da lugar a que en la Sentencia recurrida se declare probado que los actos realizados con posterioridad a la entrada en vigor de la LOPP son en realidad “ejecución de una estrategia marcada desde el terrorismo”, de modo que “se convierten en una manifestación más de aquel reparto consciente de tareas con él”, lo que le permite al órgano judicial valorar conductas que, aisladamente enjuiciadas, podrían estimarse “hechos aparentemente inocuos para el Derecho”, y afirmar que “todas las conductas que a partir de ahora se citarán, globalmente consideradas, integran la letra c) del apartado 2 del art. 9 de la Ley, a saber: complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones terroristas para la consecución de sus fines de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública”.

      Todo este marco general, sustancial para entender el fallo, permite al Tribunal sentenciador entrar en la consideración de las conductas que pueden incardinarse en diversos supuestos del art. 9.3, como concreción del art. 9.2 c), ambos LOPP, calificados por la Sentencia recurrida como supuestos de conducta grave y reiterada en el tiempo. Su lectura evidencia que ciertos actos son subsumidos en varios supuestos de hecho, por lo que el Ministerio Fiscal limita sus alegaciones a los que califica como más relevantes.

      En un primer grupo se incluyen supuestos que encajan en el art. 9.2 c), en relación con el art. 9.3.a), LOPP: dar apoyo político expreso o tácito al terrorismo, legitimando las acciones terroristas para la consecución de fines políticos al margen de los cauces pacíficos y democráticos, o exculpando y minimizando su significado y la violación de los derechos fundamentales que comporta.

      Respecto al mencionado inciso se ha pronunciado la STC 48/2003, de 12 de marzo (FJ 10), y a los supuestos incluidos en el mismo dedica la Sentencia un apartado inicial en que declara que los hechos enjuiciados constituyen una actividad de complemento y apoyo, “de prestación de cobertura política y de justificación ideológica” de la acción de la organización terrorista ETA, que incluye lo que califica de expresiones tácitas, como la tolerancia de gritos y consignas a favor de la organización terrorista, que constituyen, en opinión del Ministerio Fiscal, más bien un supuesto de omisión del cumplimiento de determinados deberes, significativamente en determinadas reuniones o manifestaciones públicas. El primer hecho considerado significativo es el apoyo del Alcalde y Concejal de Batasuna a miembros de ETA residentes en Venezuela ante su previsible extradición y entrega a las autoridades españolas, en que se les presenta como refugiados o represaliados políticos, deteniéndose a dichas personas por portar una pancarta con el anagrama de Gestoras Proamnistía, incluida en la lista de organizaciones terroristas por la Posición Común del Consejo de la Unión Europea, y cuyas actividades fueron declaradas ilegales por Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, de 15 de diciembre de 2001.

      El Ministerio Fiscal entiende que las alegaciones del demandante en relación con tales hechos carecen de entidad suficiente para desvirtuar la apreciación del Tribunal sentenciador, ya que se trata, en ciertos aspectos, de simples discrepancias en la valoración de la prueba y, en otros casos, porque se limita a establecer una distinción artificiosa entre la ilegalización de una organización con la de sus actividades y, finalmente, porque prescinde de un dato esencial en la configuración de la Sentencia recurrida, cual es que se trata de un hecho, entre varios, que permite en su conjunto la apreciación de la realización, en forma reiterada y grave, de las conductas que determinan la ilegalización del partido político.

      Un segundo hecho acogido en la Sentencia se refiere a la actitud de dirigentes de Batasuna en una manifestación celebrada en San Sebastián el día 11 de agosto de 2002, referida a ciertas amenazas a miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado y a gritos a favor de ETA militar efectuados en presencia de aquéllos, quienes, pese a imponer orden en otros aspectos —agresión a un cámara de televisión—, no intervinieron con relación a estos actos.

      Tampoco los argumentos utilizados en la demandada los estima suficientes el Ministerio Fiscal para considerar desvirtuada la valoración de la prueba y las conclusiones a las que llegó la Sala, tratándose de un simple problema de calificación de unos hechos no controvertidos y de una mera discrepancia en la valoración de la prueba de los hechos.

      Al tercer hecho referido en la Sentencia, la rueda de prensa ofrecida por el Alcalde y el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Ayuntamiento de Ondárroa en relación con la posible entrega a España de don Kepa Badiola, miembro de ETA condenado en Francia, la Sala le da relevancia porque se trataba de enmarcar una situación penitenciaria en un contexto de supuesta represión oficial de los Estados español y francés a una persona por sus ideas políticas, siendo calificada como refugiado político.

      Para el Ministerio Fiscal las alegaciones del recurrente no tienen entidad suficiente como para excluir este acto, pues se trata nuevamente de discrepancias en la valoración de la prueba y de intentos de aislar cada conducta, cuando la Sentencia ya ha declarado que este tipo de actos constituyen una de las constantes de la actividad de los partidos ilegalizados, desvirtuando la auténtica naturaleza de los delitos imputados al Sr. Badiola y, desde esta perspectiva, resulta indiferente que el Alcalde haya efectuado realmente alguna declaración o se haya limitado a confirmar con su presencia su acuerdo con los hechos realizados.

      También ha tenido en cuenta la Sentencia una página web de Euskal Herritarrok, de 13 de agosto de 2002, significativa, no sólo de su vinculación a Batasuna, sino también, a través de su contenido, de informaciones y declaraciones de su responsable, que la Sala consideró que constituyen muestra de “la premeditada estrategia informativa de justificación ideológica y apoyo político a la Banda terrorista ETA”. En relación con esta conducta el Ministerio Fiscal entiende que la discrepancia del recurrente choca con la fundada afirmación de la Sentencia en el sentido de que Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna son, prescindiendo de los ropajes jurídico-formales, la misma organización y, en consecuencia, no puede escindirse esta responsabilidad, cuando, además, la página web de Euskal Herritarrok anunciaba el próximo traslado de su contenido a Batasuna, extremo que es uno de los múltiples elementos tenidos en cuenta para afirmar la identidad sustancial de las tres formaciones.

      Las declaraciones de don Arnaldo Otegui en rueda de prensa celebrada en Bilbao el día 21 de agosto de 2002, referidas a la iniciación de trámites para suspender la actividad de Batasuna, son valoradas por el Tribunal sentenciador, no desde una perspectiva aislada, sino como muestra de una constante actividad de justificación conceptual y cobertura ideológica de la actividad de ETA, insistiendo el demandante en este punto en aislar dichas declaraciones para llegar a la conclusión de que están amparadas por la libertad de expresión.

      La Sala ha tenido en cuenta, asimismo, ciertas declaraciones de Josu Urriticoechea, alias “Josu Ternera”, a la revista “Euskaldunon Egunkaria”, considerando relevante el órgano judicial que dicha persona, que es un destacado dirigente de Batasuna, encartado en un proceso penal relacionado con la actividad terrorista de ETA y huido de la justicia, haya efectuado unas declaraciones cuyo contenido se inscribe en la línea de situar la acción de ETA en un escenario de conflicto político, aprovechando la oportunidad de difundir nuevamente las tesis de ETA y Batasuna, dándoles la necesaria publicidad.

      Un segundo grupo de conductas es encajado por el Tribunal sentenciador en el art. 9.3 a), inciso segundo, LOPP, que califica como “exculpar las acciones terroristas y minimización de su significado y la violación de los derechos fundamentales que comporta como estrategia de apoyo político”.

      Respecto de dichas conductas la Sala pone el énfasis nuevamente en que no se trata de simples negativas, sino de “una manifestación de consignas positivas de legitimación de la violencia programáticamente adoptadas”, en las que incluye la negativa de Batasuna a nombrar representantes en la Ponencia del Parlamento Vasco que se ocuparía de la situación y necesidades de las víctimas del terrorismo, declaraciones de don José Enrique Bert, Portavoz de Batasuna en el Ayuntamiento de Vitoria, negativa de Batasuna y sus dirigentes a condenar el atentado de Santa Pola, en el que murieron dos personas, que enlaza con la negativa sistemática de las tres organizaciones a condenar atentados en fechas anteriores a la entrada en vigor de la LOPP, y, además, las declaraciones ya referidas de don Josu Urrutikoetxea.

      El Ministerio Fiscal considera que la Sala ha efectuado una valoración de los hechos y una incardinación de los mismos en la norma, partiendo de la prueba de la existencia de una línea de conducta constantemente utilizada por las organizaciones ilegalizadas como un instrumento más de contextualización que no pueden ser desglosadas en cada una de las declaraciones, por lo que no observa que la respuesta judicial sea errónea o ajena a las previsiones legales.

      Lo mismo puede decirse, en su opinión, respecto de los actos incluidos en el art. 9.2 a), en relación con el art. 9.3 b), LOPP, porque las declaraciones que se incluyen en este apartado no pueden extraerse del contexto en el que se producen, esto es, la existencia de una violencia callejera o kale borroka, que no es un fenómeno aislado o espontáneo, sino perfectamente programado.

      En consecuencia el Ministerio Fiscal entiende que la Sentencia recurrida ha establecido, con base en pruebas de muy distinta índole, la identidad sustancial de las organizaciones ilegalizadas y su plena supeditación a la actividad y programación de actividades políticas diseñadas por la banda terrorista ETA, lo que le ha permitido, mediante una valoración en conjunto de las pruebas practicadas, declarar probado que los distintos actos realizados tras la entrada en vigor de la LOPP, que no pueden considerarse de forma aislada, sino como integrantes de un conjunto y de una línea de actuación perfectamente establecida —incluidas conductas que individualmente consideradas podrían parecer inocuas o ambiguas—, pueden integrarse en su conjunto, lo que no le ha impedido una consideración individualizada de los mismos, en las previsiones normativas de ilegalización de los partidos políticos demandados en el proceso judicial. Dicha medida, por otra parte, ha de ser considerada proporcionada al fin perseguido por la norma, de modo que la decisión adoptada es plenamente respetuosa con el derecho de asociación, incluso en su modalidad reforzada derivada del carácter de partidos políticos de al menos dos de las organizaciones declaradas ilegales, además de no lesionar la libertad de expresión, ni la libertad ideológica.

      El Ministerio Fiscal concluye su escrito solicitando de este Tribunal que dicte Sentencia desestimando la demanda de amparo. Por otrosí interesó la acumulación al presente recurso de amparo del recurso de amparo núm. 3153-2003, interpuesto por el partido político Herri Batasuna contra la misma Sentencia impugnada en este proceso, al considerar suficiente la conexión existente entre ambos recursos a los efectos del art. 83 LOTC.

  9. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 13 de noviembre de 2003, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lobera Argüelles para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible acumulación al presente recurso de amparo del seguido bajo el núm. 3153-2003 en esta Sala.

    La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por Auto de 15 de diciembre de 2003, denegó la acumulación de los recursos de amparo núms. 2330-2003 y 3153-2003.

  10. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 25 de noviembre de 2003, acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lobera Argüelles, en representación del partido político Batasuna, del escrito de alegaciones del Abogado del Estado y de los documentos que al mismo acompaña, a fin de que en el plazo de diez días efectuasen las alegaciones que a su derecho conviniesen.

  11. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 11 de diciembre de 2003, que, en lo sustancial, a continuación se extracta:

    La jurisdicción competente para la valoración de los hechos determinantes de la ilegalización y disolución de un partido político, y para así acordarla, está atribuida en exclusiva, por la Ley Orgánica de partidos políticos, a la Sala Especial del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 LOPJ, de modo que al Tribunal Constitucional corresponde únicamente determinar si la Sentencia recurrida, al declarar la ilegalización y disolución del partido demandante de amparo y de dos organizaciones más, ha respetado o no los derechos fundamentales de aquél. Al no haber sido posible la valoración por aquella Sala de las pruebas ahora aportadas, ya que se refieren a hechos acontecidos con posterioridad a la Sentencia impugnada, la admisión de tales pruebas no resultaría procedente si lo que se persiguiera con ellas fuere fundar una pretensión de ilegalización, que ya está acordada, o, al menos, un reforzamiento de las pruebas aportadas en sede judicial y valoradas para dictar la Sentencia de ilegalización.

    Sin embargo no puede olvidarse que el Tribunal sentenciador, aunque lógicamente ha valorado en todo caso las pruebas de hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigor de la LOPP, también ha tenido en cuenta, de forma respetuosa con los derechos fundamentales del recurrente en amparo, toda una serie de pruebas acreditativas de hechos que, aunque anteriores a dicha Ley, han cumplido la función de permitir al Tribunal Supremo declarar acreditado que los hechos directamente determinantes de la ilegalización, posteriores a la Ley, no podían considerarse como actos aislados, sino como manifestación, tanto de la identidad sustancial de las formaciones ilegalizadas, como del hecho de que éstas no son sino un auténtico instrumento utilizado por la banda terrorista ETA o, al menos, de supeditación de aquellas organizaciones a dicha banda, y que los hechos determinantes de la ilegalización han sido, por tanto, reiterados y graves.

    Por las razones expuestas el Ministerio Fiscal entiende que las pruebas de hechos posteriores a la Sentencia de ilegalización, que lógicamente no han podido ser objeto de consideración por los Tribunales ordinarios, sólo pueden cumplir una función complementaria, ad abundantiam o de asentimiento de la afirmación de que el Tribunal sentenciador no ha lesionado derecho fundamental alguno de Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna al declararlas ilegales y acordar su disolución.

  12. La representación procesal del Batasuna evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 12 de diciembre de 2003, que, en lo sustancial, a continuación se resume:

    1. La documental que acompaña el Abogado del Estado a su escrito de alegaciones introduciendo hechos nuevos debe ser inadmitida, ya que no es acorde con la propia naturaleza del recurso de amparo y con la doctrina constitucional sobre la delimitación del objeto del proceso; se refiere a hechos posteriores a los fijados como probados en la Sentencia recurrida; no existe cauce procesal en la LOTC que permita la introducción de hechos nuevos, dado que al Tribunal Constitucional no le corresponde su valoración; y, en fin, no existe trayectoria posterior de Batasuna, al haber sido disuelta por la Sentencia impugnada en amparo, no pudiéndose imputar a esta formación política conductas de quienes, según el Abogado del Estado, llevan a cabo la continuación o sucesión de su actividad.

      Lo que parece querer evidenciar el Abogado del Estado con la referida prueba documental es que, a su juicio, se está produciendo un incumplimiento de la Sentencia recurrida en amparo. Pero, si ello aconteciera y quisiera impedirlo debería de acudir al orden jurisdiccional competente para denunciarlo y utilizar el procedimiento adecuado, no siéndolo ni el Tribunal Constitucional, ni el recurso de amparo.

      Además, añade la representación procesal de Batasuna, no es de aplicación la doctrina recogida en la STC 50/2003, de 17 de marzo, dada la distinta naturaleza de los documentos que en ese supuesto se aportaron, ni los arts. 265.1.2 y 299.2 LEC, pues estos preceptos se refieren a documentos públicos, calificación que no puede predicarse de una cinta de vídeo.

    2. En relación con el hecho probado núm. 4, recogido en el apartado 2 del relato de hechos probados de la Sentencia recurrida —apoyo del Alcalde y un concejal de Batasuna en una manifestación de apoyo a terroristas pertenencientes a ETA, residentes en Venezuela (13 de julio de 2002)—, la representación procesal de Batasuna argumenta que ha recaído Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Donostia en el juicio de faltas núm. 1699-2002, de fecha 11 de junio de 2003 —de la que se adjunta copia a este escrito de alegaciones—, en la que se absuelve al Alcalde y concejal de Batasuna del Ayuntamiento de Lezo, así como a otras dos personas más, dejándose constancia en la referida Sentencia de que por el Ministerio Fiscal no se formuló acusación. Es decir, después de tan largo recorrido procesal, en este hecho no ha quedado establecida responsabilidad penal alguna, ni siquiera por la comisión de una falta.

      Algo similar acontece con el hecho probado núm. 16, recogido en el apartado 2 del relato de hechos probados de la Sentencia —declaraciones de don Joseba Permach en mitin de Batasuna celebrado en Bilbao, tras la manifestación convocada por Batsuna contra su ilegalización (23 de agosto de 2002). Pues bien, en relación con las referidas declaraciones se incoaron en el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 diligencias previas núm. 417-2002, en las que recayó Auto de fecha 18 de noviembre de 2003 —del que también se adjunta copia a este escrito de alegaciones—, en el que se acuerda el sobreseimiento provisional en razón del informe evacuado en tal sentido por el Ministerio Fiscal. Así pues, tampoco respecto a esta conducta ha quedado establecida responsabilidad penal alguna.

      Concluye su escrito interesando que se acuerde la inadmisión y no incorporación a los autos de los documentos y cintas videográficas acompañadas con el escrito de alegaciones del Abogado del Estado y la admisión e incorporación a los autos de los documentos que la representación procesal de Batasuna acompaña a este escrito de alegaciones, al tratarse de resoluciones judiciales dictadas con posterioridad a la Sentencia recurrida en amparo y referidas a dos hechos en los que se sustenta la declaración de ilegalidad de Batasuna, pudiendo, por lo tanto, resultar condicionantes o decisivas para la resolución del presente recurso de amparo. En apoyo de la petición de admisión e incorporación a los autos de las mencionadas resoluciones judiciales se invoca la doctrina recogida en el ATC 116/2002, de 15 de julio, y el art. 271 LEC.

  13. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 18 de diciembre de 2003, acordó unir a las actuaciones los escritos de alegaciones presentados por el Ministerio Fiscal y la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lobera Argüelles, en representación del partido político Batasuna, quedando para la Sentencia la valoración que, en su caso, debe atribuirse a los documentos y cintas videográficas aportadas por las partes; así como poner en conocimiento de éstas los escritos presentados en el trámite de alegaciones acordado en resolución del 25 de noviembre de 2003.

  14. Por providencia de 14 de enero de 2004, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 de enero siguiente.

Fundamentos jurídicos

  1. Como ha quedado recogido en los antecedentes de esta resolución, el partido político demandante imputa a la Sentencia de la Sala Especial del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 2003, una pluralidad de infracciones de derechos fundamentales que con arreglo a la estructura de la demanda pueden agruparse en los siguientes apartados: a) vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en su vertiente de derecho a un Juez imparcial; b) infracción del derecho a la tutela judicial efectiva; c) conculcación del derecho a la presunción de inocencia; y d) infracción de las libertades de expresión, ideológica y de asociación.

    La primera de las vulneraciones de derechos denunciadas por el actor es también la que, de acuerdo con la lógica de la jurisdicción constitucional de amparo, debe ser objeto del primer pronunciamiento de esta Sala, toda vez que, de estimarse la demanda en ese punto por concluir este Tribunal que la Sentencia impugnada se ha dictado con infracción del derecho al Juez imparcial, no tendría sentido el examen de las vulneraciones subsiguientemente denunciadas, pues esa concreta estimación habría de suponer la nulidad de la Sentencia recurrida.

  2. La supuesta lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, en su vertiente de derecho a un Juez imparcial (art. 24.2 CE), se imputa en la demanda de amparo al Auto de la Sala Especial del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo, de 4 de diciembre de 2002, por el que se desestimó la recusación formulada contra el Presidente de la Sala y Ponente de la Sentencia impugnada en este proceso, Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, con base en la causa prevista en el art. 219.9 LOPJ; esto es, “tener interés directo o indirecto en el pleito o causa”, y ello por un doble motivo: a) su participación en la elaboración del informe sobre el anteproyecto de Ley Orgánica de partidos políticos emitido por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial; y b) las declaraciones efectuadas a los medios de comunicación el día 2 de abril de 2002 respecto al anteproyecto referido.

    El examen de la referida alegación requiere traer a colación la reiterada doctrina constitucional sobre el mencionado derecho fundamental, antes de analizar a la luz de la misma los concretos motivos en los que el demandante de amparo funda la denunciada ausencia de imparcialidad del Presidente de la Sala que dictó la Sentencia ahora recurrida.

    El derecho al Juez imparcial es uno de los contenidos básicos del art. 24.2 CE, que encuentra su protección constitucional en el derecho a un proceso con todas las garantías, y también, y al propio tiempo, configura un derecho fundamental implícito en el derecho al Juez legal proclamado en el mismo art. 24.2 CE. La imparcialidad y objetividad del Tribunal aparece entonces, no sólo como un requisito básico del proceso debido derivado de la exigencia de actuar únicamente sometidos al imperio de la Ley (art. 117 CE), como nota característica de la función jurisdiccional desempeñada por los Jueces y Tribunales, sino que además se erige en garantía fundamental de la Administración de Justicia propia de un Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE), que está dirigida a asegurar que la razón última de la decisión jurisdiccional que se adopte sea conforme al Ordenamiento jurídico, y se dicte por un tercero ajeno tanto a los intereses en litigo como a sus titulares.

    En consecuencia el art. 24.2 CE, acorde con lo dispuesto en el art. 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigo, de tal modo que la imparcialidad judicial constituye una garantía procesal que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional. La imparcialidad judicial aparece así dirigida a asegurar que la pretensión sea decidida exclusivamente por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio, y que se someta exclusivamente al Ordenamiento jurídico como criterio de juicio. Esta sujeción estricta a la Ley supone que esa libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios, o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho. Esta obligación de ser ajeno al litigo puede resumirse en dos reglas: primera, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra.

    Con arreglo a tal criterio la jurisprudencia de este Tribunal viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquéllas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi, sin haber tomado postura en relación con él (SSTC, por todas, 145/1988, de 12 de junio, FJ 5; 137/1994, de 9 de mayo, FJ 8; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 16 y 21; 154/2001, de 2 de julio, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 2; 156/2002, de 23 de julio, FJ 2; 38/2003, de 27 de febrero, FJ 3; 85/2003, de 8 de mayo, FJ 7; SSTEDH de 17 de enero de 1970, caso Delcourt; de 1 de octubre de 1982, caso Piersack; de 24 de octubre de 1984, caso De Cubber; de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt; de 22 de junio de 1989, caso Langborger; de 25 de noviembre de 1993, caso Holm; de 20 de mayo de 1998, caso Gautrin y otros; de 16 de septiembre de 1999, caso Buscemi).

    En cualquier caso, desde la óptica constitucional, para que en garantía de la imparcialidad un Juez pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto es siempre preciso que existan dudas objetivamente justificadas; es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa o permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la Ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico. Ha de recordarse que, aun cuando en este ámbito las apariencias son muy importantes, porque lo que está en juego es la confianza que en una sociedad democrática los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos, no basta con que tales dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal, que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (SSTC, por todas, 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 14.a y 16; SSTEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack, § 30; de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber, § 26; de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt, § 47; de 29 de agosto de 1997, caso Worm, § 40; de 28 de octubre de 1998, caso Castillo Algar, § 45; de 17 de junio de 2003, caso Valero, § 23).

    Finalmente, para concluir este repaso a la doctrina constitucional sobre el derecho al Juez imparcial, ha de reiterarse una vez más que a este Tribunal no le compete determinar en cada caso si concurren o no las causas de recusación alegadas en la vía judicial, así como la interpretación de las normas en las que vienen contenidas, sino tan sólo examinar si se ha infringido o no el derecho fundamental al Juez imparcial; esto es, si, a la vista de las circunstancias concurrentes, ha sido respetado el contenido del mencionado derecho fundamental (SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 20).

  3. Los motivos con base en los cuales el demandante de amparo pone en duda la imparcialidad del Presidente de la Sala Especial del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo y Ponente también de la Sentencia aquí recurrida, Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, son los mismos en los que fundó en la vía judicial previa la causa de recusación recogida en el art. 291.9 LOPJ, y afectan a la vertiente objetiva de la garantía de la imparcialidad judicial (ATC 226/2002, de 20 de noviembre, FJ 2); es decir, aquélla cuyo quebrantamiento deriva de la relación que el Juez o Tribunal haya tenido o tenga con el objeto del proceso y que pretende asegurar que el Juez o Tribunal no ha tenido con el thema decidendi un contacto previo que le contamine (SSTC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3; 157/1993, de 6 de mayo, FJ 2; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4; 11/2000, de 17 de enero, FJ 4; 52/2001, de 26 de febrero, FJ 3; 152/2002, de 22 de julio, FJ 2; 38/2003, de 28 de febrero, FJ 3; 83/2003, de 8 de mayo, FJ 7).

    Conviene destacar que los dos motivos de cuestionamiento de la imparcialidad se refieren a actuaciones relacionadas con la constitucionalidad del anteproyecto de la Ley Orgánica de partidos políticos, que se sitúan en un ámbito de generalidad y abstracción distinto del que es propio del momento aplicativo de la Ley. Habida cuenta de la sumisión de todos los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE), es oportuno señalar que la pura afirmación de la constitucionalidad de una Ley por un miembro del poder judicial (otra cosa sería si se tratase de un miembro del Tribunal Constitucional y en relación con un recurso de inconstitucionalidad), independientemente del foro en el que tenga lugar, no puede suponer en principio motivo de pérdida de su imparcialidad en un ulterior proceso concreto sometido a su jurisdicción, y en el que la Ley de que se trate deba ser aplicada. Y ello porque, según la estructura de nuestro sistema de control de la constitucionalidad de las leyes, ni los particulares pueden impugnar directamente la Ley, ni los órganos jurisdiccionales decidir acerca de su constitucionalidad; de ahí que su cuestionamiento no pueda ser objeto de una pretensión procesal, en relación con la cual deba garantizarse la imparcialidad de los órganos de la jurisdicción ordinaria.

    La absoluta soberanía del órgano jurisdiccional sobre el planteamiento o no planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, proclamada en nuestra constante jurisprudencia, unida al presupuesto de partida de la sumisión a la Ley y de la presunción de constitucionalidad de la misma, determinan que el posible interés de un litigante sobre el particular, aunque relacionado, en su caso, con el posible objeto del proceso, no deba considerarse constitucionalmente significativo respecto de la garantía de la imparcialidad del órgano judicial, en relación con posibles compromisos de opinión previos de sus integrantes acerca de la constitucionalidad de la Ley aplicable al caso, dado que todo lo que el litigante puede exigir del juez ordinario es que falle conforme a la Ley.

    A ese rechazo general de que los compromisos de opinión de los jueces de la jurisdicción ordinaria sobre la constitucionalidad de las leyes puedan adquirir relevancia desde la perspectiva de la garantía de su imparcialidad en los procesos en que tales leyes deban ser aplicadas, si en ellos se solicitase el planteamiento de eventuales cuestiones de inconstitucionalidad, debe unirse en este caso el dato de que cuando en el proceso a quo pudiera haberse planteado la pretendida cuestión de inconstitucionalidad, este Tribunal Constitucional ya había resuelto la posible duda, al decidir un recurso de inconstitucionalidad, cuya temática impugnatoria coincidía en esencia con la que, en su caso, pudiera haber sido objeto de la pretendida cuestión de inconstitucionalidad. El planteamiento de ésta quedaba así fuera de lugar, y por tanto resultaba ajeno al contenido conflictivo a resolver en el proceso, respecto del que debía operar la garantía de imparcialidad.

    Bastarían estas consideraciones de carácter general para rechazar la alegada vulneración de la garantía de imparcialidad del órgano que dictó la Sentencia recurrida por su participación en él del Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, sin perjuicio de que, no obstante, abordemos con mayor detalle el análisis de los motivos de impugnación de tal imparcialidad aducidos por el recurrente.

  4. Entrando en el análisis de éstos, el primero de ellos radica en la participación de aquél, como Presidente del Consejo General del Poder Judicial, en la elaboración del informe que el Pleno de este órgano constitucional emitió sobre el anteproyecto de Ley Orgánica de partidos políticos, que fue aprobado, entre otros, con su voto, y en el que se valoró favorablemente el anteproyecto de Ley, en particular los preceptos que preveían, de un lado, las conductas que permitirían la ilegalización de un partido político, y, de otro, la atribución a la Sala Especial del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo de la competencia para conocer de las demandas de ilegalización y disolución de partidos políticos. A juicio del demandante de amparo la participación del Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago en la referida función consultiva, en su condición de Presidente del Consejo General del Poder Judicial, supone en este caso, en cuanto reveladora del compromiso con una determinada opinión previamente manifestada en el ejercicio de la misma, una pérdida de imparcialidad objetiva en el desempeño de su función jurisdiccional como Presidente de la Sala Especial del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo, que conoció de los procesos de ilegalización en los que ha recaído la Sentencia recurrida en amparo, de la que, además, ha sido Ponente.

    La confluencia en este caso en la persona del Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, en su doble condición de Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, de las referidas funciones de informe [art. 108.1 c) LOPJ] y jurisdiccional (art. 61 LOPJ) no puede conducir a apreciar, a la vista de las circunstancias en el mismo concurrentes, la denunciada pérdida de la imparcialidad objetiva, en atención al distinto objeto de una y otra actividad, como ponen de manifiesto el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. En efecto, el informe, no vinculante, emitido ex art. 108.1 e) LOPJ por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en cuya elaboración el único miembro de la Sala sentenciadora que participó fue el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, tuvo por objeto el anteproyecto de Ley Orgánica de partidos políticos. Se trata, por lo tanto, de una opinión manifestada cuando la norma ulteriormente aplicada en el proceso judicial en el que recayó la Sentencia ahora impugnada en amparo se hallaba aún en fase de anteproyecto; esto es, antes de que hubiera ni Ley ni proyecto, y, obvio es, antes de que se incoara proceso alguno al amparo de la misma Ley finalmente aprobada, en definitiva, el referido informe versó sobre un texto que no había sido todavía aprobado como proyecto de Ley por el Consejo de Ministros (art. 5 Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno), ni había sido sometido aún a tramitación parlamentaria. En este sentido este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar, a los efectos que ahora interesan, que no es lo mismo la opinión emitida respecto de un anteproyecto de Ley, destinado a una compleja tramitación ulterior, que la emitida respecto a una Ley objeto de una pretensión impugnatoria (ATC 226/2002, de 20 de noviembre, FJ 6). A lo que ha de añadirse que el informe se circunscribe en relación con el mencionado anteproyecto de Ley al ámbito material que ex art. 108.1 e) LOPJ compete al Consejo General del Poder Judicial, según se indica expresamente en los antecedentes del mismo, y que en él se efectúa una valoración abstracta y genérica desde una perspectiva constitucional del contenido del anteproyecto de Ley, como permite apreciar la lectura de dicho informe y la de los párrafos del mismo que se transcriben en la demanda de amparo.

    Por su parte el concreto y preciso objeto de los procesos judiciales acumulados en los que recayó la Sentencia ahora impugnada, y en los que el demandante de amparo recusó al Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, no lo constituyó la constitucionalidad de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de marzo, de partidos políticos (en adelante LOPP) o de algunos de sus preceptos, sino la determinación de si los partidos políticos demandados, a la vista de las alegaciones de las partes comparecientes y de la actividad probatoria por éstas desarrollada en los procesos, se podían encontrar incursos o no en algunos de los supuestos previstos en la Ley Orgánica de partidos políticos, que pudieran determinar o no, en aplicación de la misma, su declaración de ilegalidad y consiguiente disolución.

    El distinto objeto de una y otra actividad impide entender así que existiese una toma de posición previa del Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago acerca de la concreta ilegalización discutida y acordada en los procesos judiciales.

    La no afectación de la imparcialidad del Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago no resulta desvirtuada por el hecho de que en el escrito de contestación a las demandas de ilegalización en el proceso judicial a quo el partido ahora demandante de amparo hubiera dudado de la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley Orgánica de partidos políticos y, en consecuencia, hubiese solicitado de la Sala sentenciadora que plantease cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Sin necesidad de detenernos en otro tipo de consideraciones, ya expuestas en otro lugar, es suficiente para desestimar en este punto la argumentación de la parte actora con advertir, en primer lugar, que la valoración abstracta y genérica que sobre el anteproyecto de Ley Orgánica de partidos políticos se contiene en el informe emitido por el Consejo General del Poder Judicial en modo alguno cabe entenderla, como ya se acaba de resaltar, como una toma previa de postura respecto a los concretos motivos y argumentos, entonces lógicamente desconocidos, en los que la parte demandada en el proceso a quo fundó la supuesta inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley Orgánica, ni, por consiguiente, puede entenderse que el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago se hubiera formado criterio sobre las dudas de constitucionalidad que al ahora demandante de amparo le suscitaban diversos preceptos de la Ley de partidos políticos, como consecuencia de su participación en la elaboración de dicho informe.

    En segundo lugar, como advierte el Abogado del Estado y se pone de manifiesto en la Sentencia impugnada, es necesario resaltar que el debate sobre la constitucionalidad de la Ley Orgánica de partidos políticos en el seno de los autos en los que se declaró la ilegalidad y disolución del partido político recurrente dejó de tener la relevancia que se le atribuye en la demanda de amparo como consecuencia de la Sentencia de este Tribunal 48/2003, de 12 de marzo, en la que se resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno vasco contra diversos preceptos de la Ley Orgánica. Sin perjuicio de pronunciarse expresamente sobre aquellos motivos o argumentos que no han sido abordados en dicha Sentencia, la Sala Especial del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo se remite en la suya, reproduciéndolos, a los razonamientos contenidos en aquella Sentencia constitucional, como así acontece, por referirnos únicamente a dos de los motivos puestos de relieve por el recurrente en amparo para sustentar en este extremo la sospecha de parcialidad del Presidente de la Sala y ponente de la Sentencia impugnada en amparo, con la denunciada vulneración de los principios de seguridad jurídica y legalidad en relación con las conductas descritas en el art. 9 LOPP (FFJJ 11, 12 y 13 de la STC 48/2003, de 12 de marzo) y con la queja relativa a la atribución a la Sala Especial del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo de la competencia para conocer de los procesos de declaración de ilegalidad y disolución de los partidos políticos (fundamento de Derecho quinto; FJ 17 de la STC 48/2003).

    Sobre este concreto particular la respuesta de la STC 48/2003 se extendió expresamente incluso más allá de lo señalado en la Sentencia impugnada en el presente recurso de amparo, pues la STC 48/2003, en su FJ 17, declaró expresamente la constitucionalidad de la atribución legal a la Sala del Tribunal Supremo de la competencia para decretar la disolución judicial de los partidos políticos que eventualmente incurran en las causas establecidas, de manera general y abstracta en la Ley Orgánica de partidos políticos, e implícitamente algunas otras cuestiones planteadas en el proceso judicial, como la que tiene que ver con la necesidad de establecer una doble instancia judicial para la decisión sobre ilegalización, pues, al haber negado carácter penal a dicho proceso, la necesidad de una segunda revisión judicial carece de fundamento, como asimismo ocurre con una eventual exigencia constitucional de revisión jurisdiccional de las decisiones judiciales limitativas de derechos fundamentales (art. 24.1 CE interpretado conforme al art. 13 del Convenio europeo de derechos humanos, en adelante CEDH), la cual, conforme a nuestra jurisprudencia, sólo es obligada frente a actos limitativos de los poderes públicos distintos de los que conforman el poder judicial (STC 50/1995, de 23 de febrero; rechazándose expresamente que lo sea frente a resoluciones judiciales: SSTC 125/1997, de 1 de julio, y 94/2000, de 10 de abril).

    De modo que la Sala, al resolver las dudas de constitucionalidad planteadas por el recurrente, no hizo sino aplicar nuestra jurisprudencia que, en efecto, le vinculaba; esto es, declarar conforme a la Constitución lo ya declarado así por nosotros, actuación ésta a la que parece lógicamente imposible oponer una tacha de parcialidad.

    Finalmente han de ponerse de relieve, asimismo, las sustanciales diferencias existentes, como advierten el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, entre el supuesto que nos ocupa y los que han sido objeto de las SSTEDH de 28 de septiembre de 1995 —caso Procola contra Luxemburgo— y de 8 de febrero de 2000 —caso McGonnel contra Reino Unido—, cuya doctrina el demandante de amparo invoca en apoyo de su pretensión. En efecto, en el caso Procola se dan unas identidades subjetivas y objetivas que no acontecen en el presente caso, pues el Comité du Contencieux luxemburgués que falló el recurso indirecto contra un reglamento es una fracción del mismo órgano (el Conseil d`Etat del Gran Ducado) que lo había informado, habiendo intervenido en el dictamen cuatro de los cinco miembros que integraban el Comité, por lo que se cuestiona en la Sentencia “la imparcialidad estructural” de dicho órgano, además de que había existido un apreciable grado de coincidencia e identidad entre el objeto del proceso y el objeto del informe previo. Por su parte, en el asunto McGonnell, la norma urbanística (plan urbanístico de detalle núm. 6) había sido aprobada por un órgano (los States of Deliberation de Guernesey) presidido por la misma persona que luego, como juez único, desestimó la apelación del demandante aplicando la referida norma urbanística.

  5. El demandante de amparo aduce también como fundamento de la supuesta pérdida de imparcialidad del Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago las declaraciones que efectuó a los medios de comunicación el día 2 de abril de 2002, en las que, según se afirma en la demanda, se posicionó públicamente sobre la constitucionalidad del anteproyecto de Ley Orgánica de partidos políticos. Las declaraciones que el recurrente en amparo considera que quiebran la imparcialidad judicial y que, en los términos que seguidamente se reproducen, han resultado acreditadas en el proceso a quo, fueron recogidas por dos medios de comunicación —Agencia EFE y un periódico de Álava—, se refieren al mencionado anteproyecto de Ley y resultan del siguiente tenor:

    Perfectamente compatible con el Estado de Derecho ... si no el Tribunal Constitucional dirá que no es compatible; pero yo entiendo que sí

    .

    La reacción de defensa del Estado de Derecho no puede ser anticonstitucional

    .

    Este Tribunal, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH, entre otras, de 27 de septiembre de 1999 —caso Buscemi contra Italia—, y de 28 de octubre de 1999 —caso Wille contra Liechtenstein), ha admitido que las declaraciones externas que efectúen los Jueces y Magistrados pueden afectar al derecho fundamental a la imparcialidad del juzgador, si bien ha precisado en este contexto que la apreciación de una pérdida de la imparcialidad objetiva no se puede llevar a cabo en abstracto (SSTC 11/2000, de 17 de enero, FJ 4; 55/2001, de 26 de febrero, FJ 4; AATC 226/2002, de 20 de noviembre, FJ 4; 61/2003, de 19 de febrero, FJ 3; 267/2003, de 15 de julio, FJ 5). En este sentido tiene declarado que, para que la manifestación pública de opiniones más o menos relacionadas con el objeto del proceso pueda revelar la existencia en el Juez o Tribunal de un interés directo o indirecto en el mismo y, por tanto, una quiebra de su imparcialidad, habrá que atender en cada caso a las circunstancias concurrentes y que éstas permitan constatar objetivamente dicha manifestación como una toma de partido sobre el fondo del concreto proceso. Sin ánimo de exhaustividad en su enumeración este Tribunal ha considerado como circunstancias relevantes, entre otras, si la opinión ha sido manifestada en la condición o no de Juez, una vez que el proceso se hubiera iniciado o resultare posible su inicio o en momentos anteriores al mismo, el medio en que se ha vertido, la lejanía entre el objeto de la opinión y el objeto del proceso, así como, en fin, la amplitud, el tenor, la contundencia y radicalidad de la misma. “De este conjunto de circunstancias, y de otras que puedan concurrir en el supuesto concreto —concluye el Tribunal—, habrá que deducir si la opinión manifestada constituye una auténtica toma de partido sobre el objeto del proceso que justifique la sospecha de un interés directo o indirecto en el mismo, o si, por el contrario, se trata de la manifestación de una primera impresión, insuficiente para ser considerada como un juicio anticipado sobre la pretensión del recurrente y, por lo tanto, para fundamentar la duda sobre la imparcialidad del Magistrado” (ATC 226/2002, de 20 de noviembre, FJ 4; doctrina que reitera ATC 61/2003, de 19 de febrero, FJ 3).

    Desde la perspectiva de control que corresponde a este Tribunal, y de acuerdo con el canon expuesto, ha de ser desestimado también en este caso el segundo de los motivos en los que el demandante de amparo funda la pérdida de imparcialidad del Presidente de la Sala sentenciadora. En efecto, aunque no se precisa en modo alguno el contexto y las circunstancias en las que se produjeron las referidas declaraciones, lo cierto es que su brevedad y generalidad, al limitarse a afirmar la compatibilidad del anteproyecto de Ley con el Estado de Derecho, así como su falta de contundencia, consistencia y radicalidad (ya que lejos de constituir una afirmación categórica se relativiza cualquier juicio definitivo dejando la decisión sobre la constitucionalidad de la futura Ley al Tribunal Constitucional), y, en fin, la lejanía lógica y temporal, así como la ausencia de conexión directa e inmediata, como ya antes se ha puesto de relieve, entre el objeto de las declaraciones —un anteproyecto de Ley— y el objeto propio y específico de los procesos en los que recayó la Sentencia ahora impugnada en amparo —la pretendida ilegalización y disolución de determinados partidos políticos— son factores de indudable entidad, que no permiten considerar fundadamente que con las referidas declaraciones el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago estuviera comprometiendo su criterio respecto a un futuro y concreto proceso de ilegalización y disolución de determinados partidos políticos. En atención a las circunstancias concurrentes en el presente caso, no puede afirmarse que exista base objetiva razonable para sostener que las declaraciones analizadas hayan supuesto una previa toma de postura o comprometido la opinión del Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago sobre los asuntos objeto de los procesos acumulados núms. 6-2002 y 7-2002.

  6. La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se centra en la que se considera indebida aportación al proceso judicial a quo de motivos de ilegalización introducidos por el Abogado del Estado, mediante noticias de prensa, una vez concluida la fase alegatoria.

    El partido político demandante, bajo la invocación conjunta de los derechos a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), aduce haber padecido una situación material de indefensión como consecuencia de que la declaración de su ilegalidad y disolución se ha fundado, entre otros elementos fácticos, en las conductas de los concejales de los Ayuntamientos de Zaldibia y Legazpia declarando o promoviendo la declaración de hijo predilecto de un presunto miembro de ETA y de una persona condenada por su pertenencia a dicha organización, respectivamente —hecho probado núm. 17—, pues se trata de hechos nuevos posteriores a la demanda que fueron introducidos por el Abogado del Estado mediante noticias de prensa en su escrito de proposición de prueba; esto es, una vez concluida la fase alegatoria e iniciado el período probatorio, respecto de los cuales el órgano judicial no ha posibilitado la preceptiva defensa contradictoria, ya que no le ha dado al recurrente en amparo la posibilidad de aclarar o desvirtuar tales hechos y, en su caso, de proponer y practicar prueba para desvirtuarlos, al no haber habilitado el trámite que para la aportación de hechos nuevos establece el art. 286 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).

    Este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses (SSTC 25/1997, de 11 de febrero, FJ 2; 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2; 18/1999, de 22 de febrero, FJ 3; 138/1999, de 22 de julio, FJ 4; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2). De acuerdo con una reiterada doctrina constitucional (SSTC 116/1995, de 17 de julio, FJ 2; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5), por indefensión constitucionalmente relevante sólo puede entenderse la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien su posibilidad de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (SSTC 48/1986, de 23 de abril, FJ 1; 145/1990, de 1 de octubre, FJ 3; 2/2002, de 14 de enero, FJ 2; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2). Por esta razón sólo cabe otorgar relevancia constitucional a aquella indefensión que resulte real y efectiva, de manera que no toda irregularidad o infracción procesal comporta automáticamente la existencia de una situación de indefensión con relevancia constitucional, pues la indefensión constitucionalmente relevante requiere además que el incumplimiento de la norma procesal haya impedido al recurrente llevar a cabo de manera adecuada su defensa, con posibilidad, por tanto, de realizar las alegaciones que convinieran a su derecho y proponer los medios de prueba que resultaran precisos (SSTC 155/1994, de 23 de mayo, FJ 2; 85/2003, de 8 de mayo, FJ 11; 146/2003, de 14 de julio, FJ 3).

    Por otro lado, para que la indefensión alcance dimensión constitucional, es necesario que sea imputable y que tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5).

  7. En este caso, según resulta del examen de las actuaciones judiciales, el órgano judicial, concluido el trámite de contestación a la demanda, acordó recibir a prueba el proceso por Auto de 3 de diciembre de 2002 (art. 11.5 LOPP), otorgando a las partes un plazo común de quince días para proponer la prueba de la que intentaran valerse y previendo para la práctica de la declarada pertinente un período de treinta días, al estimar aplicable, ante la laguna que apreció en el art. 11 LOPP respecto a los trámites de proposición y práctica de prueba, el art. 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

    El Abogado del Estado, en su escrito de proposición de prueba, bajo la rúbrica “Más documental: Documentos posteriores a la presentación de la demanda, al amparo del art. 270 LEC, propuso, entre otros documentos y a los efectos que ahora interesan, diversas informaciones periodísticas con base en las cuales el órgano judicial estimaría después acreditadas y probadas en la Sentencia las conductas que se recogen en el núm. 17 del relato de hechos probados, bajo el título “Actos de homenaje a terroristas realizados desde Ayuntamientos gobernados por los partidos demandados y en actos públicos en los que estos intervienen”. En concreto, en el mencionado apartado, la Sala relata como hechos probados, de un lado, “la declaración de ‘hijo predilecto’ del Ayuntamiento de Zaldivia del terrorista Hodei Galárraga, fallecido al explotarle el artefacto que transportaba, presumiblemente para la comisión de un atentado, respecto del cual el alcalde y todos los concejales del citado consistorio, pertenecientes a Socialista Aberzaleak (grupo en el que se integra Batasuna), acordaron que su entierro y funeral fueran íntegramente sufragados por el Ayuntamiento”, y, de otro, que “en el mismo sentido, los concejales de Batasuna del Ayuntamiento de Legazpia propusieron que éste declarara ‘hijo predilecto’ al preso de ETA Félix Gil Ramón Ortega”.

    Admitida a trámite por providencia de 27 de diciembre de 2002, entre otros medios, la referida prueba documental propuesta por el Abogado del Estado, la representación procesal del demandante de amparo interpuso contra la misma recurso de reposición, argumentando, a los efectos que a este motivo del recurso de amparo interesan, que, al versar sobre hechos nuevos o de nueva noticia la mencionada prueba documental aportada por el Abogado del Estado, debía aplicárseles a los mismos el art. 286 LEC, es decir, que debían haberse alegado mediante escrito de ampliación de hechos, del que habría que dar traslado a la parte demandada para que manifestase si los reconocía como ciertos o los negaba y, en este caso, poder aducir cuanto los aclarase o desvirtuase y proponer y practicar la prueba pertinente. Al no haber sido alegados de conformidad con lo dispuesto en el art. 286 LEC, el ahora demandante de amparo sostenía que se le privaba de la posibilidad de alegar y proponer prueba respecto de tales hechos, por lo que interesaba del órgano judicial que fuera inadmitida la mencionada prueba documental.

    La Sala, por Auto de 21 de enero de 2003, desestimó el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de Batasuna. En relación con la denunciada infracción del art. 286 LEC respecto a los documentos aportados por el Abogado del Estado, con los que pretendía acreditar hechos nuevos o de nueva noticia posteriores a la demanda, la Sala entendió que no era de aplicación el citado precepto legal, ya que no concurría en este caso el presupuesto previsto en el propio precepto, esto es, que hubieran precluído los actos de alegación, pues “aun resta, por el contrario, el traslado y las alegaciones previstos por el artículo 11.6 de la Ley Orgánica 6/2002, de partidos políticos. Será pues en aquel momento y trámite cuando las distintas partes podrán, con toda plenitud, valorar las pruebas propuestas por sus oponentes; de manera que no sólo, como ya ha sido dicho, no se dan los presupuestos fácticos de la norma invocada sino que adicionalmente, por aquel trámite de alegaciones que aún resta, ninguna clase de limitación se ha producido por la incorporación al proceso de dicho elemento probatorio, el que ha de ser valorado, en su caso, por esta Sala en el trámite procesal oportuno”. A continuación el órgano judicial argumenta y razona, poniendo de manifiesto la asimetría existente entre las previsiones de la Ley de enjuiciamiento civil y las de la Ley Orgánica de partidos políticos, que en el proceso especial previsto en esta última “han de acompañarse a la demanda los documentos que acrediten la concurrencia de los motivos de ilegalidad, pudiendo hacerlo con posterioridad y a tal fin con todos aquellos otros distintos de los aludidos, siempre y cuando, eso sí, ello tenga lugar dentro del período probatorio y no hayan concluido por tanto los escritos alegatorios” (razonamiento jurídico 2.6).

    La representación procesal del demandante de amparo en el trámite de alegaciones del art. 11.6 LOPP volvió a insistir en que la inaplicación del art. 286 LEC a la referida prueba documental, propuesta por el Abogado del Estado y admitida a trámite, le había colocado en una situación de indefensión, ya que se le había impedido la proposición y práctica de prueba sobre esos nuevos hechos o motivos para desvirtuarlos.

    La Sala desestimó en Sentencia la alegación del demandante de amparo, atendiendo a la consolidada doctrina jurisprudencial atinente al principio de facilidad de la prueba en relación con la buena fe procesal, así como a aquél que proclama que la indefensión para ser relevante ha de ser material y real y no meramente formal. En este sentido se razona en la Sentencia, tras señalarse que los hechos imputados a Batasuna han sido ampliamente difundidos por los medios de comunicación, y que se han incorporado al proceso como prueba documental mediante la aportación de los concretos ejemplares periodísticos que se hicieron eco de ellos, que, “a la vista de las circunstancias, resulta evidente que la parte demandada podía sin dificultad alguna haber aportado —incluso en su escrito de alegaciones— las certificaciones municipales correspondientes a los acuerdos indicados si es que estimaba que las noticias publicadas, coincidentes con los hechos imputados por el Abogado del Estado, no se ajustaban a la realidad”. Por ello, concluye la Sala, “habiéndose limitado Batasuna a alegar una mera indefensión formal, cuando fácilmente podía haber remediado las consecuencias desfavorables que ahora denuncia, deben rechazarse sus argumentos a este respecto y tener por probada la realidad de los hechos imputados por el Abogado del Estado” (fundamento de Derecho tercero, 2.17).

  8. La queja de indefensión del recurrente en amparo parte de la existencia de una infracción procesal, como consecuencia de la no aplicación del art. 286 LEC a los hechos nuevos o posteriores a la demanda, introducidos por el Abogado del Estado mediante prueba documental en el período probatorio, y que la Sala recoge en el relato de hechos probados de la Sentencia bajo el número 17.

    Si en el proceso de ilegalización y disolución de partidos políticos que regula el art. 11 LOPP resulta aplicable con carácter general, como sostiene el demandante de amparo, o no, como, por el contrario, entiende el Abogado del Estado, el art. 286 LEC, o, más concretamente, y a los efectos que a este recurso de amparo interesan, si en el particular caso que nos ocupa y respecto a los mencionados hechos nuevos, alegados por el Abogado del Estado en período probatorio, resultaba o no de aplicación el citado precepto legal, son cuestiones que no trascienden el ámbito de la legalidad ordinaria, de acuerdo con una reiterada y conocida doctrina constitucional, según la cual la selección e interpretación de las normas procesales y su aplicación al caso concreto competen, en principio y como regla general, a los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional que con carácter exclusivo les confiere el art. 117.3 CE, no siendo función de este Tribunal examinar la interpretación de la legalidad hecha por los órganos judiciales, salvo que por manifiestamente arbitraria, claramente errónea o por no satisfacer las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental implique por sí misma lesiones específicas de las garantías sustanciales del procedimiento constitucionalizadas en el art. 24 CE (SSTC 132/1992, de 28 de septiembre, FJ 2; 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 3; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3, por todas).

    Pues bien, en el presente caso el Tribunal Supremo, máximo intérprete de la legalidad ordinaria en el ejercicio de la función jurisdiccional (art. 123.1 CE), entendió en el mencionado Auto de 21 de enero de 2003, en una interpretación de la legalidad procesal vigente que en modo alguno cabe tildar de arbitraria, irrazonable o desproporcionada por su rigorismo, que no era de aplicación a los hechos nuevos alegados por el Abogado del Estado en el período probatorio el mencionado art. 286 LEC, al no concurrir el presupuesto fáctico determinante de su aplicación, a tenor de la propia literalidad del precepto; esto es, que hubieran precluído los actos de alegación previstos en la Ley, pues aun quedaba por cumplimentar, una vez que hubiera concluido el período probatorio, lo que tampoco había acontecido, el trámite de alegaciones contemplado en el art. 11.6 LOPP. Es precisamente la existencia de este trámite la que lleva a la Sala a afirmar que en el mismo las distintas partes podrán con toda su plenitud valorar las pruebas propuestas por sus oponentes y a descartar que se produzca alguna limitación en las posibilidades de defensa del recurrente en amparo como consecuencia de la incorporación al proceso de los documentos aportados por el Abogado del Estado, con los que pretendía acreditar los referidos hechos nuevos, como aducía el demandante de amparo en el escrito de interposición del recurso de reposición contra la providencia de 27 de diciembre de 2002, al sostener que se le privaba de la posibilidad de alegar y proponer prueba respecto a los mismos.

    Mas, aunque así no fuera, merece destacarse que, como señalan el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, el demandante de amparo en el período probatorio que aun no había concluido, hubiera podido proponer pruebas en relación con los hechos alegados por el Abogado del Estado con posterioridad a la demanda, sin necesidad de que la Sala expresamente habilitara trámite alguno al respecto.

    En tales condiciones, desde la perspectiva de control que a este Tribunal corresponde, ha de rechazarse, asimismo, que la interpretación y aplicación que el Tribunal Supremo ha efectuado de la normativa procesal vigente haya colocado al demandante de amparo, como éste sostiene, en una situación material de indefensión, situación de indefensión que, en su caso, sería lo constitucionalmente relevante. En efecto, en modo alguno puede compartirse la afirmación del recurrente en amparo de que en el trámite del art. 11.6 LOPP lo único que pudo hacer fue negar los hechos nuevos, pero no proponer ni practicar prueba respecto a los mismos. La lectura de los razonamientos recogidos en el mencionado Auto en respuesta a la alegación de la limitación de las posibilidades de defensa aducida por el recurrente en amparo evidencia, por el contrario, que incluso al evacuar el trámite de alegaciones del art. 11.6 LOPP tenía la posibilidad, no sólo de rebatir dialécticamente aquellos hechos, sino también de proponer y practicar, en su caso, las pruebas que respecto a los mismos hubiese considerado oportuno. Criterio que de nuevo la Sala reiteró en la Sentencia, al responder a la queja de indefensión que el recurrente en amparo formuló en el trámite de alegaciones del art. 11.6 LOPP, al afirmar, para rechazar dicha queja, que sin ninguna dificultad hubiera podido aportar en este trámite los certificados municipales que desvirtuasen los hechos acreditados por el Abogado del Estado a través de informaciones periodísticas.

    El demandante de amparo tuvo la oportunidad procesal de proponer y practicar prueba para desvirtuar los hechos nuevos alegados por el Abogado del Estado. Pero lo cierto es, sin embargo, que en ningún momento ni trámite posterior a la aportación por el Abogado del Estado de los documentos con los que pretendía acreditar esos hechos posteriores a la demanda de ilegalización y disolución, ni siquiera en el trámite de alegaciones del art. 11.6 LOPP, negó tales hechos, ni, mucho menos, propuso medio de prueba alguno para desvirtuarlos, habiendo tenido la oportunidad procesal de hacerlo, circunscribiendo sus alegaciones con respecto a dichos hechos a denunciar la supuesta infracción del art. 286 LEC. Ha de concluirse, pues, que, si alguna limitación ha padecido en sus posibilidades de defensa en relación con tales hechos, la misma únicamente es imputable a su pasividad o negligencia o a las de su representación procesal o técnica, por lo que ha de desestimarse su queja de indefensión, ya que es doctrina constitucional reiterada, como hemos tenido ocasión de señalar, que quedan excluidas del ámbito protector del art. 24.1 CE las situaciones de indefensión debidas a la pasividad, desinterés o negligencia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden (por todas, STC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2).

    En esta línea de razonamiento tampoco cabe observar en este caso una inversión de la carga de la prueba, como llega a afirmarse en la demanda de amparo, que hubiere producido una situación de supremacía o privilegio de alguna de las partes en la traída de los hechos al proceso, sino una falta de diligencia procesal del demandante de amparo, al no haber hecho uso de la posibilidad de proponer medios de prueba que desvirtuasen los hechos nuevos alegados por el Abogado del Estado. En este caso ni se exigió al demandante de amparo un comportamiento imposible, ni se eximió a la otra parte de acreditar tales hechos. Una vez admitida la prueba documental relativa a aquellos hechos propuesta por el Abogado del Estado y aportada al proceso la misma era susceptible de ser valorada y apreciada por el órgano judicial, por lo que desde aquel momento al demandante de amparo, en defensa de sus derechos e intereses, correspondía contrarrestar, lo que no hizo habiendo tenido la posibilidad de hacerlo, esa prueba documental.

  9. En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia con carácter previo es necesario precisar con exactitud la concreta naturaleza del proceso judicial que ha dado lugar a la Sentencia aquí impugnada, pues de ello resultarán los límites que definen el objeto posible de este procedimiento de amparo. Ello es así, porque el partido político recurrente parte de la premisa de que el procedimiento de disolución instaurado con la Ley Orgánica de partidos políticos es un verdadero proceso sancionador o punitivo, al que necesariamente son de aplicación las garantías propias del procedimiento penal y, particularmente, el derecho a la presunción de inocencia. Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal se oponen a este punto de partida con razones que esta Sala sólo puede compartir, y que, apuradas en su desarrollo, revelan como impertinente la invocación en este caso del derecho a la presunción de inocencia.

    El partido demandante sostiene que la disolución prevista en la Ley Orgánica de partidos políticos constituye una “sanción reparadora”, tal y como se definió en la STC 48/2003, de 12 de marzo (FJ 9), encontrando en dicha afirmación base suficiente para, en aplicación de doctrina constitucional reiterada, proyectar sobre el proceso en el que esa supuesta sanción se impone todas las garantías relacionadas con el derecho a la presunción de inocencia. Desde luego, y como recuerda el propio demandante, ya dijimos en la STC 13/1982, de 1 de abril (FJ 2), que “el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos”. Ocurre sin embargo que la referencia a la STC 48/2003 traída a colación en la demanda desvirtúa el sentido de lo declarado entonces por el Pleno de este Tribunal, pues, como advierte el Ministerio público, de aquella Sentencia se desprende con claridad que la disolución prevista en la Ley Orgánica de partidos políticos no constituye una sanción en sentido propio, para lo cual “no basta ... la sola pretensión de constreñir al cumplimiento de un deber jurídico (como ocurre con las multas coercitivas) o de restablecer la legalidad conculcada frente a quien se desenvuelve sin observar las condiciones establecidas por el ordenamiento para el ejercicio de una determinada actividad” (caso de la prohibición de actividades verificadas al margen de una concesión administrativa necesaria), sino que “es preciso que, de manera autónoma o en concurrencia con esas pretensiones, el perjuicio causado responda a un sentido retributivo, que se traduce en la irrogación de un mal añadido al que de suyo implica el cumplimiento forzoso de una obligación ya debida o la imposibilidad de seguir desarrollando una actividad a la que no se tenía derecho. El restablecimiento de la legalidad infringida deriva siempre en el perjuicio de quien, con su infracción, quiso obtener un beneficio ilícito, del que se ve privado”. En definitiva, el sentido sancionador “de la reacción del ordenamiento sólo aparece cuando, al margen de la voluntad reparadora, se inflige un perjuicio añadido con el que se afecta al infractor en el círculo de los bienes y derechos de los que disfruta lícitamente” (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 9).

    El procedimiento de disolución establecido en la nueva Ley de partidos políticos no responde a un designio sancionador, pues “antes que a un fin propiamente retributivo, las causas de ilegalización y disolución previstas en la Ley responden a una finalidad de garantía ... de las condiciones definidoras de los partidos políticos, en tanto que asociaciones cualificadas por la relevancia constitucional de sus funciones” (loc. ult. cit.). En efecto, los partidos políticos son entes de base asociativa sobre la que se eleva una realidad institucional diversa y autónoma, mediante la que se pretende un fin cualificado de interés público, definido en el art. 6 CE. Un partido no es, en definitiva, una asociación que simplemente persigue un fin político o tiene intereses de ese carácter. Es una asociación que aspira a traducir una posición política en contenido de normas de Derecho, y esto por esencia; es decir, teniendo esa aspiración como razón de ser, a cuyo servicio se constituye en instrumento mediante la agregación de voluntades e intereses particulares alrededor de un programa político. La relevancia constitucional de ese cometido explica que la Constitución imponga a los partidos políticos condiciones que no exige de las asociaciones comunes, tales como tener una estructura y observar un funcionamiento democráticos. Pero se trata de condiciones que les impone en tanto que partidos; esto es, en tanto que asociaciones que “expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política” (art. 6 CE). Y sólo en tanto que efectivamente se ajusten a esa definición.

    En relación con lo que queda dicho, el régimen de libertad en el que en nuestro Ordenamiento se desenvuelve la creación de partidos políticos no permite un control inmediato en el tiempo de la satisfacción de esos requisitos. No cabe, en efecto, verificar en toda su extensión si lo que se constituye e inscribe como partido es propiamente tal. En ese trámite sólo es factible acreditar la concurrencia de una efectiva voluntad de constitución de un partido político y el cumplimiento de los requisitos de capacidad para constituirlo y de adopción de una estructura que permita un funcionamiento democrático. Pero las circunstancias que verdaderamente definen a la asociación como partido únicamente se acreditan una vez constituido, pues sólo entonces puede determinarse si se ajusta en su actividad a las funciones referidas en el art. 6 CE. Y sólo entonces puede constatarse si los fines definidores de su ideario político, en principio constitucionalmente libres, se persiguen por medios, no ya pacíficos, sino, antes aun, compatibles con las funciones constitucionales a las que los partidos sirven como instrumento. La constatación de ese extremo en el momento de la constitución del partido sólo sería imaginable a través de un juicio de intenciones que pugnaría groseramente con el régimen de libertad de creación de partidos garantizado por el art. 22 CE.

    Volviendo una vez más sobre la STC 48/2003, “el control jurídico de esa vertiente definidora de la asociación como partido consistente en el respeto a las exigencias ... recogidas en el art. 6 CE ha de ser, por necesidad, un control a posteriori” (FJ 9) de la constitución del partido. Y también de tracto sucesivo, por cuanto ese cumplimiento no puede dejar de exigirse en tanto el partido continúe existiendo. Esto es, cabalmente, lo que hace la Ley Orgánica de partidos políticos: arbitrar un procedimiento de constatación de las condiciones que hacen a una asociación merecedora de la condición jurídica de partido. Y las llamadas causas de ilegalización y disolución no son otra cosa que la especificación de los casos en los que el legislador orgánico ha entendido que no concurren en la realidad los elementos definidores del concepto constitucional de partido que se dieron previamente por supuestos cuando el partido afectado se constituyó e inscribió como tal partido. No hay, por tanto, componente sancionador alguno, sino revisión de una calificación en Derecho que, atribuida a una persona jurídica que se presumió partido cuando así quiso inscribirse, se ha demostrado después que no merece quien por su actividad y conducta no se ajusta a las funciones relacionadas en el art. 6 CE.

    Ciertamente, como se admitía en la propia STC 48/2003 (FJ 9), “la ilegalización y disolución de un partido político es, desde luego, una consecuencia jurídica gravosa para el partido mismo, para sus afiliados y, por extensión, también para sus simpatizantes y votantes”; pero ello no convierte tales medidas, “sin más, en medidas punitivas, pues en otro caso habría que conceder ... que toda consecuencia jurídica desfavorable o la simple denegación de un beneficio encerraría un componente sancionador”. En definitiva la Ley Orgánica de partidos políticos no instaura un procedimiento penal o sancionador referido a conductas individuales y del que se deriven consecuencias punitivas para sus autores, sino un procedimiento de verificación de la concurrencia en una asociación de las características que —presumidas en origen y sólo verificables tras la inscripción— hacen de ella un partido político, resultando de un eventual juicio negativo la consecuencia de su disolución, sin mayor perjuicio para los actores de las conductas examinadas y reconducidas al partido que el propio de quien se ve perjudicado por la imposibilidad de continuar en el disfrute de beneficios y ventajas, que sólo se disfrutan legítimamente en el marco normativo que el partido disuelto, justamente, no ha querido respetar.

    Descartado todo componente sancionador en la ilegalización y disolución previstas en la Ley aplicada al caso, cumple tener presente que “los postulados del art. 25 CE no pueden aplicarse a ámbitos que no sean los específicos del ilícito penal o administrativo, siendo improcedente su aplicación extensiva o analógica, como resulta de las SSTC 73/1982, 69/1983 y 96/1988, a supuestos distintos o a actos por su mera condición de ser restrictivos de derechos, si no representan el efectivo ejercicio del ius puniendi del Estado o no tienen un verdadero sentido sancionador” (STC 239/1988, de 14 de diciembre, FJ 2; en el mismo sentido, STC 164/1995, de 13 de noviembre, FJ 4).

  10. Rechazado el carácter punitivo de la disolución de los partidos políticos, la invocación del derecho a la presunción de inocencia, en los términos en que lo hace el recurrente, queda por completo fuera de lugar, de manera que las denuncias referidas en la demanda, bajo esa invocación, al modo en el que se admitieron, practicaron y valoraron determinadas pruebas sólo pueden ser objeto de examen en esta sede desde la perspectiva genérica del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    Dada la índole de nuestra jurisdicción en este ámbito, y la particularidad añadida a tales limitaciones de que la prueba requerida por la Ley Orgánica de partidos políticos para decretar la disolución de un partido político debe ir referida a hechos y conductas reiterados y graves, ha de descartarse en este contexto la valoración individualizada y singular de cada una de las pruebas llevadas al proceso, tal y como pretende el recurrente con el planteamiento acogido en su demanda, pues esa pretendida valoración individualizada de cada una de las pruebas es tarea que no nos corresponde, imponiéndose, por el contrario, como advierten el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, el enjuiciamiento global, sintético y de conjunto de la prueba.

    La labor fiscalizadora propia de este Tribunal en el ámbito concreto de la actividad probatoria no puede desencadenar una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo en este caso por el Tribunal Supremo, pues los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino únicamente realizar un examen general y contextualizado de la valoración probatoria llevada a cabo por el órgano judicial (SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14). Este principio de valoración global y de conjunto de la prueba resulta reforzado, como ya hemos tenido ocasión de indicar, en supuestos como el que nos ocupa, dada la diversidad de los hechos enjuiciados y la dificultad de la prueba de muchos de ellos.

    Desde nuestra perspectiva es suficiente con advertir ahora, como permite constatar la lectura de la Sentencia recurrida (fundamentos de Derecho segundo y tercero, titulados, respectivamente, “Apreciación de la prueba. Introducción” y “Apreciación de la prueba practicada en autos”), que en el proceso se ha propuesto y llevado a cabo suficiente y abundante prueba sobre las actividades y conductas de los partidos políticos demandados, respetándose en su práctica los derechos de defensa de las partes, explicitando la Sala sentenciadora los distintos elementos probatorios existentes en autos y el peso asignado a cada uno de ellos, a partir de cuya valoración, que en modo alguno cabe tildar de arbitraria, irrazonable o errónea, y que llega a exteriorizar incluso con relación a cada uno de los hechos declarados probados, ha estimado acreditado el relato fáctico determinante de la declaración de ilegalidad y disolución de los partidos políticos demandados.

    En especial en el enjuiciamiento conjunto de la prueba conviene destacar el significado del hecho probado 20 de la Sentencia recurrida, que viene a ser un resumen valorativo global de todos los hechos precedentes, en relación con el cual, y en general con el alegado juego del derecho a la presunción de inocencia, llama la atención que la recurrente no haga una proclama expresa, cual sería lógico, de su distanciamiento respecto al terrorismo de ETA.

    Dicho lo cual hay que tener en cuenta que, como venimos diciendo desde nuestra STC 26/1981, de 17 de julio, FJ 16, las limitaciones de derechos fundamentales exigen que la autoridad que las acuerde esté en condiciones de ofrecer la justificación pertinente, lo que, traducido al ámbito que nos ocupa, significa que los presupuestos justificativos de la limitación han de hallarse probados. Hay, pues, también aquí una atribución de la carga de la prueba al Estado, semejante a la que tiene lugar en virtud de la presunción de inocencia, si bien las exigencias probatorias no sean las mismas que las que rigen el proceso penal. Esto sentado, y dado que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales ordinarios, nuestro control se limita también aquí a la determinación de si ha habido o no prueba de los hechos que determinan la limitación del derecho y si de esa prueba se infieren de modo razonable y no arbitrario dichos hechos.

    Es evidente que pocas veces como en este caso resulta tan inadecuada la jurisdicción de amparo ¾que no es jurisdicción de revisión¾ para decir sobre la prueba otra cosa que la que verse sobre su existencia misma en términos de suficiencia razonable, su práctica con arreglo a los principios de contradicción y defensa, y su análisis conjunto conforme al criterio de la exclusión del error patente o la irrazonabilidad manifiesta.

    Pues bien, salvo lo que luego se dirá, el recurrente no discute, en términos generales, que estemos ante pruebas, sino sólo la valoración de éstas, que, según lo dicho, no nos compete; y, por otra parte, no sólo no demuestra la irracionalidad de la conclusión obtenida por la Sala, sino que, incidentalmente, llega incluso a reforzarla, v.gr., cuando afirma en su demanda, en relación con algunas disposiciones de la Ley, que lo que declaran ilícito “no es una acción directa favorecedora de la actividad terrorista violenta ... sino el mero hecho de ofrecer un soporte político e ideológico a la acción de organizaciones terroristas para subvertir el orden constitucional”, dando a entender así que eso, ofrecer, de forma continuada, soporte político e ideológico, a las organizaciones terroristas, es lo que venía llevando a cabo la organización recurrente.

    A lo que hay que añadir que la simple lectura de los hechos probados, entre los que se incluyen la participación de personalidades del partido ilegalizado en manifestaciones y actos de apoyo a la organización terrorista ETA, declaraciones y pancartas en el mismo sentido de defensa de la “lucha armada” y amenaza con ella, actos de homenaje a miembros de dicha banda terrorista, etc., sin perjuicio ahora de las objeciones que frente a alguno de ellos opone el recurrente es suficiente para concluir en la razonabilidad de la consecuencia obtenida por la Sala sentenciadora.

    De otra parte, de acuerdo con el ámbito propio de la jurisdicción de este Tribunal, a quien únicamente le compete determinar ahora, con los límites que se acaban de indicar, si la Sentencia recurrida ha vulnerado o no los derechos fundamentales invocados por el partido político demandante, tampoco procede que en el marco de este proceso de amparo y para su resolución se entre a examinar ni a valorar la prueba documental aportada por el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones del trámite del art. 52.1 LOTC, mediante la que pretende acreditar conductas del partido recurrente en amparo posteriores a la Sentencia de ilegalización y disolución, que, por lo tanto, ni siquiera la Sala sentenciadora a quo ha podido tener en cuenta para adoptar aquella decisión.

    El indudable sentido de la referida prueba documental aportada por el Abogado del Estado es el de poner de relieve que los partidos ilegalizados continúan realizando las mismas conductas que condujeron a su ilegalización, insistiendo por tanto en su designio de colaboración y cobertura del terrorismo. Pudiera decirse que la alegación a este respecto del Abogado del Estado viene a suponer una proyección a un momento posterior de la Sentencia recurrida de la valoración global de la conducta de los partidos ilegalizados, que en dicha Sentencia se contiene en el hecho probado 20, al que nos acabamos de referir. Ahora bien, las conductas posteriores a que alude el Abogado del Estado y las pruebas a ellas referentes deben ser excluidas de nuestro enjuiciamiento, que ha de limitarse a la Sentencia impugnada en él y a los hechos y pruebas enjuiciados en dicha Sentencia.

  11. El partido político demandante, bajo la invocación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), se queja de que algunos de los hechos que se declaran probados en la Sentencia impugnada en el apartado titulado “Actividad de los partidos políticos demandados después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2002 (hechos probados, 2) se sustentan con carácter exclusivo en una noticia aislada de prensa, contrariando así la propia doctrina recogida en la Sentencia sobre el valor probatorio de las informaciones periodísticas —hechos probados núms. 1, 3, 5, 7, 8 y 17—; que otros se basan en documentos en los que no existe mención al hecho que se estima probado —hecho probado núm. 19—; y, en fin, que otros se imputan a Batasuna o a sus cargos públicos cuando se trata, en realidad, de comportamientos y conductas realizados por un partido político distinto, en concreto, por Euskal Herritarrok —hechos probados núms. 6, 13 y 18.

    El examen de las referidas quejas hace preciso volver a recordar, de acuerdo con una reiterada y consolidada doctrina constitucional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios ex art. 117.3 CE la ponderación de los distintos elementos de prueba y la valoración de su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo, sin que pueda este Tribunal revisar en vía de amparo sus apreciaciones, ni la ponderación llevada a cabo por aquéllos, salvo que hubiera resultado arbitraria, irrazonable o errónea (SSTC, por todas, 63/1993, de 1 de marzo, FJ 5; 140/1994, de 4 de mayo, FJ 3; 136/1996, de 23 de julio, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 10; 136/2001, de 18 de junio, FJ 4).

    En cuanto a la primera de las quejas señalada el recurrente en amparo no cuestiona ni discute la consideración con carácter general de las informaciones periodísticas como medios de prueba en el proceso a quo. En este punto su queja es más limitada: se circunscribe a denunciar la existencia de una contradicción interna en la Sentencia impugnada, al otorgar validez probatoria a noticias aisladas de prensa, lo que en su opinión no se ajusta a la doctrina en ella recogida sobre el valor probatorio de las informaciones periodísticas, para concluir con base en aquella contradicción que determinados hechos no pueden estimarse probados por sustentarse con carácter exclusivo en una aislada noticia de prensa.

    El examen de la referida queja ha de partir de la constatación de que la Sala razona motivadamente en la Sentencia recurrida sobre el valor probatorio de las informaciones periodísticas a partir del concreto objeto del proceso a quo, de la naturaleza singular de las partes demandadas en el mismo y de la legislación procesal vigente. Al precisar su valor probatorio la Sala parte del hecho de que, “de ordinario, una noticia inserta en una publicación periodística no comporta sino una determinada percepción externa que es percibida y trasladada por el profesional que en ella interviene”, lo que, a su juicio, no es óbice sin embargo para que en un proceso como el presente, en atención a la naturaleza singular de los partidos políticos, en cuanto conformadores de la opinión y voluntad populares en buena medida a través de los medios de comunicación, se utilicen como elementos de prueba informaciones periodísticas. Se razona así, en síntesis, en la Sentencia, con cita de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos —SSTEDH de 30 de enero de 1998 y de 13 de febrero de 2003—, “que no sólo el contenido de lo publicado no puede resultarle indiferente, por esencia, a un partido político, sino que, en sentido justamente opuesto, puede afirmarse que en su naturaleza está la reacción contra todos aquellos contenidos noticiosos que puedan conformar una opinión pública en dirección opuesta a lo por ellos defendido. Y a partir de aquí se llega a poder afirmar que cuando un partido político acepta, sin reacción de ninguna clase, contenidos noticiosos extendidos o masivos que le afectan (otra cosa son, obviamente, las noticias aisladas) los está dando en realidad por buenos, esto es, acepta su validez”.

    A la precedente consideración la Sala añade que nuestra Ley de enjuiciamiento civil (art. 299.3 LEC, en relación con los medios de prueba previstos en el art. 9.4 LOPP) no contiene una lista tasada o completamente cerrada de medios de prueba legítimos, sino que admite también la presencia de cualesquiera otros que puedan conformar el juicio del Tribunal. “Esto permite —se dice en la Sentencia— que en determinados supuestos, de forma individualizada y caso por caso, puedan darse por acreditados datos recogidos por los medios de comunicación social cuando reflejen hechos incontrastados de conocimiento general o declaraciones de personalidades u organizaciones políticas que no han sido desmentidas ni cuestionadas en el proceso”. Concluye la Sala afirmando, de un lado, que los datos de juicio que pueden ser obtenidos de este medio de prueba derivan estrictamente de aquellos contenidos que de modo objetivo son introducidos por el profesional autor de la información, lo que priva de valor probatorio a cualesquiera juicios de valor que pudieran incluirse en la noticia, y, de otro lado, que la aplicación del principio de los actos propios, concreción del principio de la buena fe, hace que todas las partes personadas admitan en un proceso como el presente la validez probatoria de las informaciones periodísticas, pues hasta la demandada comparecida ha solicitado medios de prueba de esta condición (fundamento de Derecho segundo, 3).

    Desde la función de control que a este Tribunal compete ninguna infracción constitucional cabe apreciar en la decisión de la Sala sentenciadora, debidamente razonada y motivada, de considerar pertinentes y permitir la utilización de informaciones periodísticas como medios de prueba en el proceso regulado en el art. 11 LOPP, a la vista del objeto de éste, de la naturaleza de las partes demandadas y de la legislación procesal aplicable, por estimar que se trata de un elemento probatorio idóneo para acreditar y dar certeza sobre las conductas y actividades de los partidos políticos. Ha de recordarse al respecto que corresponde en todo caso a los Tribunales ordinarios pronunciarse sobre la pertinencia de los medios de prueba previstos en la Ley de enjuiciamiento civil y sobre la interpretación de las normas legales aplicables en función de lo establecido en el art. 117.3 CE (STC 52/1989, de 22 de febrero, FFJJ 2 y 3; AATC 547/1984, de 3 de octubre; 781/1986, de 15 de octubre).

  12. Refiriéndonos ya a lo que constituye la queja central del recurrente en amparo, en modo alguno cabe apreciar en la Sentencia impugnada la contradicción interna que se denuncia, pues, como permite constatar su lectura, la Sala en ningún momento excluye que un determinado y concreto hecho pueda estimarse probado a partir de una información periodística cuando refleja hechos incontrastados de conocimiento general, siempre, claro está, que la información periodística no haya sido desmentida ni cuestionada en el proceso por la parte demandada. Como acertadamente expone el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, la Sala parte de que la información periodística proporciona, al menos, un principio de prueba, que, si no es desmentida o cuestionada, pasa a surtir plenos efectos probatorios. Así pues son dos los elementos que permiten conceder virtualidad probatoria a las informaciones periodísticas: su aportación en el proceso por la parte actora y la falta de cuestionamiento por la demandada en el proceso a quo. En efecto, la alusión al carácter extendido o masivo de los contenidos noticiosos está referida en el discurso de la Sentencia, no a la acreditación de un determinado o concreto hecho, sino a las informaciones periodísticas en cuanto reveladoras de categorías o líneas generales de conducta o actividad de un partido político.

    Debemos añadir que hay que entender con la Sentencia recurrida que los hechos probados a que se refiere la parte se encuentran corroborados por su propia actuación procesal cuando la noticia en cuestión se refiere a actividades realizadas en el seno de instituciones públicas, y la recurrente se limitó a cuestionar la calificación jurídica que se les atribuía a la luz de lo dispuesto en el art. 9.3 LOPP o a reivindicar que su realización (no contradicha) sería fruto de la lícita actuación política en ejercicio de la libertad de expresión.

    Desvirtuado el presupuesto de la primera de las quejas del recurrente en amparo, ha de rechazarse ésta, al constatarse que cada uno de los hechos probados a los que en ella se refiere han sido estimados acreditados por el órgano judicial, como permite apreciar la lectura de la Sentencia, no sólo como consecuencia de la aportación por la parte actora de una única información o noticia periodística acreditativa de los mismos, como se afirma en la demanda de amparo, sino porque, además, respecto de cada uno de ellos la parte demandada o bien no los ha desvirtuado o cuestionado, o bien los ha reconocido implícitamente, o bien, en fin, han resultado contrastados por otros medios de prueba.

    Idéntico resultado desestimatorio merece la alegación del recurrente en amparo referida a que la declaración como probados de otros hechos —los contenidos en el hecho probado 19— se ha basado, a su juicio, en documentos en los que no existe mención alguna a dichos hechos, pues, como expresamente se razona en la Sentencia, la Sala ha inferido la acreditación de tales hechos de su admisión implícita por la propia parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, de modo que, como advierte el Abogado del Estado, los documentos a los que se refiere el ahora recurrente en amparo han venido simplemente a corroborar los hechos declarados probados. En relación con este extremo ha de resaltarse que la denunciada falta de coincidencia entre las pintadas, pancartas y carteles en las dependencias municipales de determinados Ayuntamientos, puesto que la prueba aportada correspondería, en realidad, a otros, no basta para invalidar la prueba. En efecto, su valor de convicción no puede entenderse desvirtuado por la recurrente (que en la demanda aduce que negó tal prueba), siendo así que, como señala la Sentencia recurrida, en el escrito de contestación a la demanda manifestaba que “no se puede aceptar la imputación que se hace sobre pintadas, pancartas o carteles que llaman a la lucha contra el Estado, contra España, contra los partidos democráticos Partido Popular y Partido Socialista Obrero Español y sus miembros, etc. Ya que dichos mensajes están extendidos por todos los municipios de Euskal Herria, tengan o no alcalde de Batasuna”.

    Por último, en relación con la queja de que ciertos hechos que se imputan al partido político demandante de amparo o a sus cargos públicos han sido en realidad llevados a cabo por otro partido político, en concreto por Euskal Herritarrok, o por cargos públicos de esta formación política, es suficiente con señalar, desde la perspectiva probatoria que ahora nos ocupa, que en la demanda de amparo ni se niega ni se cuestiona que se hubiera practicado prueba, ni que exista material probatorio suficiente en el que se sustente la acreditación de los mismos. En la Sentencia impugnada se explicitan, respecto de cada uno de los hechos a los que en este sentido alude el demandante de amparo, los elementos probatorios en los que la Sala ha basado su existencia, sin que en la demanda de amparo se formule reproche alguno a las conclusiones probatorias alcanzadas por el órgano judicial. Cuestión distinta es su imputación al demandante de amparo, ajena, por lo tanto, a la acreditación en el proceso a quo de tales hechos que se declaran probados en la Sentencia recurrida, lo que lleva a reconducir su queja a la conexión material o sucesión operativa que la Sala ha apreciado entre los tres partidos políticos demandados y, en concreto, por lo que a dichos hechos se refiere, entre Euskal Herritarrok y Batasuna.

  13. Todavía en conexión con la prueba la Sentencia recurrida considera probado que los tres partidos ilegalizados integran materialmente un único partido, fruto de un designio de la banda terrorista ETA y concebido desde un principio como instrumento político de su estrategia del terror. Procede, pues, que examinemos si tal conclusión probatoria es constitucionalmente legítima. Se trata, en otras palabras, de examinar si el material probatorio conformado en el proceso ha de imputarse separadamente a cada uno de los tres partidos disueltos, atendiendo al dato de su personalidad jurídica propia, o si, como ha entendido la Sala Especial, la continuidad material apreciada por debajo de la sucesión de formas separadas permite apreciar entre los tres partidos una comunión de identidades tan indiscutible que sólo cabe llegar a confundirlos en una única formación política de facto. La alternativa no es, en absoluto, irrelevante, pues, no pudiendo fundarse la ilegalización de un partido político sino en la concurrencia de las causas establecidas en la Ley Orgánica de partidos políticos, y cifrándose éstas en la “gravedad y continuidad en el tiempo” (STC 48/2003, FJ 12) de los hechos y conductas que permiten concluir en la convicción de que el partido político enjuiciado no responde a la idea constitucional de partido recogida en el art. 6 CE, es evidente que la circunstancia de que los hechos acreditados en el proceso a quo (siempre posteriores a la Ley Orgánica de partidos políticos) se imputen a un único partido, como ha hecho la Sala sentenciadora, o individualizadamente a cada una de las tres formaciones políticas disueltas, como defiende el demandante de amparo, es relevante desde la perspectiva de la conformación de la convicción judicial, cuya solidez será proporcional al acervo probatorio sobre el que pueda encontrar fundamento razonable.

    En apoyo de su tesis el demandante de amparo sostiene que la conexión material apreciada por la Sala sentenciadora entre los tres partidos políticos ilegalizados y disueltos se ha establecido a partir de la infracción de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Alega en este sentido que no ha habido actividad probatoria suficiente en relación con las afirmaciones de que el nacimiento de Batasuna se produce por acuerdo entre los responsables de Herri Batasuna y la organización ETA, así como de que Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna responden en realidad a una única organización a la que ETA ha encomendado un contenido funcional que se ha desarrollado de manera sucesiva en el tiempo en virtud del reparto de tareas o de responsabilidades entre los partidos políticos y la organización terrorista. Tales hechos declarados probados se basan, en su opinión, en documentos que carecen de valor probatorio a efectos legales y en el testimonio de unos testigos-peritos que tienen una probada dependencia funcional y orgánica de las partes demandantes y, en particular, del Gobierno. En concreto se denuncia la inidoneidad probatoria del informe 13/2002 del Servicio de Información de la Guardia Civil y de las declaraciones de los agentes que lo ratificaron en la vista, entendiendo el demandante que se trata de una prueba testifical-pericial carente de imparcialidad, en tanto que procedente de agentes que dependen orgánica y funcionalmente del Gobierno. En definitiva, ni la prueba valorada sería suficiente y capaz para acreditar la conexión material entre los tres partidos políticos disueltos, ni los argumentos sentados en esa línea y a partir de esa prueba por la Sala Especial podrían superar las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, por aplicar al caso de manera arbitraria e ilógica la denominada doctrina del “levantamiento del velo”.

  14. De nuevo ha de comenzarse por recordar que el procedimiento del que ha resultado la Sentencia aquí impugnada no es un proceso penal, ni la ilegalización y disolución combatidas por el recurrente participan de una naturaleza sancionadora, por lo que resulta impertinente la traslación de las técnicas de garantía asociadas al derecho a la presunción de inocencia, debiendo circunscribirse las lindes de nuestro ámbito de enjuiciamiento al terreno estricto del derecho a la tutela judicial efectiva, con cuanto ello comporta en términos de contención y deferencia frente a valoraciones y juicios del Poder Judicial en el ámbito jurisdiccional que le es propio y exclusivo (art. 117.3 CE). Advertido cuál ha de ser nuestro punto de partida, debemos examinar, en primer término, si la prueba considerada por la Sala sentenciadora satisface las exigencias propias del derecho a la tutela judicial efectiva para constituirse en fundamento de la convicción judicial que, mediando la oportuna motivación, ha llevado al Tribunal a dar por jurídicamente cierta la identidad material subyacente a la diversidad formal de los tres partidos políticos ilegalizados.

    Por lo que hace al valor probatorio del informe 13/2002 de la Jefatura del Servicio de Información de la Guardia Civil, es de notar que la Sala del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo ha dado cumplida respuesta a la tacha de parcialidad de la que fueron objeto sus autores (FJ 2.2.A) en términos razonables, y por tanto constitucionalmente admisibles; y además considera que el contenido mismo del informe puede ser objeto del pertinente control por el propio órgano judicial. E incluso este control puede efectuarse de manera “singularmente intensa”, pues “no aporta ... elementos técnicos que no sean perfectamente fiscalizables por el Tribunal a la luz de la documental adjunta que la acompaña, a diferencia de lo que ocurriría con otras pruebas periciales que aporten aspectos científicos o técnicos inaprensibles, por puras limitaciones de la inteligencia humana, por los Tribunales” (loc. ult. cit.). Por ello concluye la Sala sentenciadora que la componente pericial del informe se limita “al tratamiento, agrupación y análisis de información con arreglo a experiencia”, siendo así que los juicios de inferencia alcanzados por sus autores “resultan fiscalizables en todos sus aspectos por la Sala”.

    El informe examinado, constituya o no una auténtica prueba pericial, no ha tenido, por tanto, más trascendencia probatoria que la que la Sala ha concedido al material informativo en él agrupado, una vez fiscalizado en su contenido y contrastado con otras pruebas practicadas durante el proceso. El órgano judicial ha ponderado en consecuencia la credibilidad de aquel material, sin hacer abstracción de la circunstancia de que se incluía en un informe elaborado por personas cuya imparcialidad había sido objeto de tacha por la parte, sino, por el contrario, advertido de la sospecha abrigada por ésta, contrastando su contenido con otras pruebas y limitando el alcance de la pericia examinada al mero tratamiento agrupado de una información cuya verosimilitud ha verificado por sí la propia Sala. El material probatorio que ha permitido alcanzar la convicción judicial no se agota en los concretos documentos incorporados al informe y a los que se refiere el actor en su demanda ¾esto es, Etaren Ekimena, Zutabe de febrero de 2001 y Zutabe núm. 91 de junio de 2001, anexos XI, XIX y XXI, respectivamente, al informe 13/2002¾, sino que también comprende, como alega el Abogado del Estado, informaciones periodísticas (a cuya virtualidad probatoria ya nos hemos referido supra, FJ 13), el análisis de las ponencias de corrientes discrepantes del proceso Batasuna o la remisión probada entre las páginas electrónicas de Euskal Herritarrok y Batasuna, a lo que debe añadirse la sucesión sin proceso electoral intermedio entre los grupos parlamentarios de Euskal Herritarrok y Batasuna.

    Hay que insistir en que estamos ante una valoración de conjunto, cuyos criterios se particularizan de manera sistemática en la Sentencia de la Sala Especial, y que es, precisamente, el tipo de valoración exigido por la Ley aplicada al caso, que no permite fundar la ilegalización de un partido político en otra convicción que no sea la resultante de la concurrencia de hechos y conductas suficientes en términos de gravedad y continuidad en el tiempo; por lo que la razonabilidad de las apreciaciones probatorias de la Sala sentenciadora no ha sido desvirtuada.

  15. Si la prueba determinante en el punto referido a la acreditación de lo que la Sala Especial denomina “sucesión operativa” entre las tres formaciones ilegalizadas no ofrece visos de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, hemos de verificar a continuación si el razonamiento seguido por la Sala para inferir de esa prueba la realidad de esa “sucesión” y, consiguientemente, la identidad material última de los tres partidos, es, como denuncia el recurrente, arbitrario e ilógico.

    El partido demandante sostiene, en efecto, que el Tribunal Supremo ha establecido la conexión material entre los tres partidos sirviéndose de una incorrecta aplicación de la doctrina judicial del “levantamiento del velo”. En su opinión el Tribunal Supremo utiliza de una forma arbitraria e ilógica la referida doctrina judicial para afirmar, basándose en algo no probado, la titularidad última de la organización ETA de los tres partidos políticos demandados, y, en especial, olvidando que el objeto del proceso de la Ley Orgánica de partidos políticos se limitaba a decidir sobre la ilegalización de esos tres partidos políticos, no a determinar su pertenencia a ETA, lo que es competencia de la jurisdicción penal. Dado que la pertenencia a ETA excede del ámbito de la Ley de partidos, y que la misma debería declararse por la jurisdicción penal, el único cauce procesal para que el órgano judicial pudiera conocer de cuestiones ajenas a su competencia era a través de las cuestiones prejudiciales (art. 10 LOPP). Entiende el demandante que el Tribunal Supremo ha utilizado la doctrina judicial del “levantamiento del velo” para ocultar una realidad manifiesta; esto es, que sólo es posible la ilegalización de un partido político y su consiguiente disolución, si la actividad típica se ha desarrollado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de partidos políticos (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 15). Lo que ha significado que el Tribunal Supremo, dado que no ha encontrado ninguna actividad relevante de Herri Batasuna y de Euskal Herritarrok con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de partidos, haya tenido que unir la actividad de los tres partidos políticos para extender la posible declaración de ilegalización de Batasuna a los otros dos partidos.

    Esta última afirmación del recurrente está manifiestamente fuera de lugar en este procedimiento, pues serían los partidos políticos Herri Batasuna y Euskal Herritarrok quienes, en su caso, deberían denunciar esa supuestamente indebida extensión de la ilegalización de Batasuna. Por lo demás, y con independencia de la mejor o peor fortuna con la que la Sala sentenciadora se haya servido de la denominada doctrina del levantamiento del velo, es lo cierto que la identidad material entre los tres partidos ilegalizados se ha probado y motivado de manera razonable y suficiente. Como advierte el Abogado del Estado, la hipotética supresión del fundamento jurídico 6 de la Sentencia enjuiciada no afectaría a la declaración de ilegalidad, suficientemente justificada en los demás fundamentos jurídicos. Lo determinante es que con la doctrina del levantamiento del velo se quiere categorizar el fenómeno de la “sucesión operativa” apreciada entre los tres partidos instrumentalizados al servicio de la estrategia terrorista, sirviéndose así la Sala de una técnica arbitrada para hacer frente a los supuestos de abuso de la personalidad jurídica, siendo cuestión menor que con ese abuso se persiga la indemnidad de una persona física o de otra persona jurídica (como aquí es el caso) y sin que el hecho de que la “personalidad” identificada tras el “levantamiento” sea en último término un grupo terrorista convierta en inapropiada la vía de la ilegalización de partidos políticos instaurada por la Ley Orgánica de partidos políticos. Quiere decirse que lo que aquí importa, es que la Sala ha acreditado una continuidad de identidades que trascendía a las identidades formalmente separadas de los tres partidos ilegalizados, encontrando en el origen de esa continuidad larvada, y construida con propósito abusivo y fraudulento, el designio de una organización terrorista. Conclusión ésta que puede dar lugar, como es obvio, a la sustanciación de un procedimiento penal contra las personas físicas que se consideren criminalmente responsables, pero que en el ámbito del derecho de partidos puede erigirse autónomamente en una causa de ilegalización de los partidos políticos afectados, pues la Ley de partidos tipifica como causa de disolución el apoyo político a la criminalidad terrorista (art. 9.2 y 3 LOPP). En otras palabras, la disolución penal de un partido por causa de su conexión con un grupo terrorista no excluye su disolución en el marco de la Ley Orgánica de partidos políticos en razón de hechos y conductas que evidencian una conexión instrumental con el terror.

    Y por lo que hace a la realidad misma de la “comunión de identidades”, volvemos a incidir de nuevo en el terreno de la valoración de la prueba, vedada a este Tribunal Constitucional. Sólo podemos consignar que los datos recogidos en la Sentencia en relación con la identidad de personas que ejercen cargos directivos y de representación en los tres partidos, con la continuidad de sus páginas electrónicas, con la sucesión de integrantes de grupos parlamentarios y municipales, con la sucesión en el uso de sedes y locales o con la identidad sustancial de estrategias y programas de actuación, tienen la suficiente entidad como para descartar que la decisión recurrida pueda ser tachada de arbitraria o ilógica. En consecuencia ha de entenderse que, de manera motivada y razonable, la Sala Especial ha establecido que los tres partidos disueltos constituyen un único sujeto fáctico y que, por tanto, a todos y cada uno de ellos son imputables los hechos probados en el proceso. Llegados a este punto, tras verificar que ni la prueba admitida y practicada lo ha sido con infracción de derechos fundamentales, ni su imputación a los tres partidos políticos por igual y con el mismo alcance ha redundado en la vulneración de ningún derecho amparable, procede examinar, por último, si la subsunción de todo ese material probatorio en las causas de disolución previstas en la Ley aplicada al caso ha respetado o no los derechos fundamentales invocados en la demanda.

  16. El demandante de amparo estima lesionadas sus libertades de expresión, ideológica y de asociación, denunciando, por referencia separada a cada una de ellas, las infracciones en las que, a su juicio, habría incurrido el Tribunal Supremo al subsumir determinados hechos y conductas en las causas de disolución previstas en la Ley Orgánica de partidos políticos. El Ministerio Fiscal entiende sin embargo que el examen que aquí se impone debe centrarse en la posible lesión de la libertad de asociación, objeto medular de este procedimiento, girando a su alrededor la supuesta vulneración de las otras libertades, íntimamente relacionadas con aquélla. Por su parte el Abogado del Estado sostiene que las libertades ideológica y de expresión sólo pueden dispensar cobertura a los actos que pretenden ser su ejercicio, si éstos no pueden ser razonablemente subsumidos en lo apartados 2 y 3 del art. 9 LOPP, de manera que también desde este planteamiento se reconduce el objeto de debate al examen de la efectiva concurrencia de las causas de ilegalización previstas por el legislador orgánico.

    Acoger el planteamiento del demandante llevaría inevitablemente a la reiteración en el examen de unos mismos hechos desde perspectivas que se solaparían en lo esencial. Es evidente que la disolución de un partido político, justificada en la expresión de una determinada ideología supondría, al tiempo, una lesión del derecho a expresar libremente la ideología asumida por el partido, la infracción del derecho a participar de la ideología que libremente quiera asumirse y, finalmente, la conculcación del derecho a asociarse en función de una determinada comunión ideológica y con el fin de aglutinar alrededor de esa opción, contribuyendo a su formación y manifestación, las voluntades de los ciudadanos en el ejercicio de su derecho de participación en los asuntos públicos. La libertad de asociación en partidos políticos es libertad para la creación de sujetos que concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Los partidos son medio cualificado para la articulación del pluralismo al que sirven de expresión y, en consecuencia, tienen en la libertad ideológica el fundamento necesario para la definición de su identidad política, verdadero referente para aquéllos a quienes se ofrece como pauta para la intervención en el proceso de formación de la voluntad popular. Y tienen también en la libertad de expresión, de manera no menos ineluctable, la garantía necesaria para que su participación en ese proceso no se vea desvirtuada o impedida. Si los partidos son asociaciones cualificadas por la relevancia constitucional de sus funciones y éstas se cifran en la expresión organizada del pluralismo político con el fin de asegurar la mejor correspondencia entre la voluntad de los ciudadanos y la voluntad general expresada en la ley, se sigue con naturalidad que la vulneración de los derechos fundamentales cuyo ejercicio es inherente al de la libertad de asociación política, adquiere una significación constitucional añadida, por cuanto transciende a aquellos derechos en particular, en la medida en que afecta a la libertad que los comprende. En otras palabras, infringir la libertad de creación de partidos políticos es conculcar los derechos para cuyo ejercicio en el ámbito de la formación de la voluntad popular se ha concebido aquella libertad. Con todo, por más que todas estas infracciones sean inseparables, la reconocida en el art. 22 CE (en relación con el art. 6 CE) conforma el contexto en el que concurren las libertades ideológica y de expresión, cuando su ejercicio no es estrictamente individual, sino organizado en partidos políticos. De ahí la posición de centralidad que, como alegan el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, ha de concederse a la libertad de asociación en el examen de las quejas deducidas por el demandante. En el bien entendido, claro está, de que con ello no se ha de marginar, en absoluto, la consideración de las libertades ideológica y de expresión, sino, por el contrario, integrar su contenido privativo en el más amplio de la libertad de asociación que les sirve de contexto y ámbito de ejercicio cualificado.

  17. Lo anterior ha de llevarnos a examinar si en el proceso judicial se ha verificado, de manera razonable y suficiente, la aplicación al caso de las causas de disolución previstas en la Ley de partidos políticos. Una vez más, sin embargo, hemos de repetir que no se puede pretender de esta Sala la revisión de las pruebas practicadas en el proceso, ni la de la valoración judicial que las mismas han merecido del Tribunal Supremo, pues en otro caso, con infracción del principio de exclusividad de la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 CE), incurriríamos en un claro exceso de nuestra jurisdicción constitucional. En este ámbito nos corresponde examinar si el tipo de hechos y conductas considerados por la Sala sentenciadora tiene encaje razonable en la Ley aplicada al caso y si, de manera motivada y suficiente, se ha tenido por satisfecha la exigencia de que la ilegalización de un partido político sólo puede obedecer a la convicción judicial fundada de que la asociación constituida bajo la veste cualificada de un partido político no es verdaderamente tal por no ajustarse al concepto constitucional de partido ex art. 6 CE.

    Esto sentado, queda fuera de lugar la pretensión del recurrente de enjuiciar en abstracto la constitucionalidad de la Ley Orgánica de partidos políticos, perfectamente confirmada en el procedimiento que resultó en la Sentencia del Pleno de este Tribunal 48/2003, de 12 de marzo. En particular no cabe sino remitirse a esa Sentencia para dar respuesta a la argumentación del demandante a propósito del modelo de democracia militante supuestamente acogido en la nueva Ley de partidos. Se dijo entonces, en efecto, que “en nuestro ordenamiento constitucional no tiene cabida un modelo de ‘democracia militante’

    esto es, un modelo en el que se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución. Falta para ello el presupuesto inexcusable de la existencia de un núcleo normativo inaccesible a los procedimientos de reforma constitucional que, por su intangibilidad misma, pudiera erigirse en parámetro autónomo de corrección jurídica, de manera que la sola pretensión de afectarlo convirtiera en antijurídica la conducta que, sin embargo, se atuviera escrupulosamente a los procedimientos normativos. La Ley recurrida no acoge ese modelo de democracia. Ante todo, ya en la Exposición de Motivos parte de la base de la distinción entre ideas o fines proclamados por un partido, de un lado, y sus actividades, de otro, destacando que ‘los únicos fines explícitamente vetados son aquéllos que incurren en el ilícito penal’, de suerte que ‘cualquier proyecto u objetivo se entiende compatible con la Constitución siempre y cuando no se defienda mediante una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales de los ciudadanos’. Y, en consecuencia con ello, en lo que ahora importa, la Ley contempla como causas de ilegalización, precisamente, ‘conductas’, es decir, supuestos de actuación de partidos políticos que vulneran con su actividad, y no con los fines últimos recogidos en sus programas, las exigencias del art. 6 CE, que la Ley viene a concretar” (FJ 7).

    En la misma Sentencia, interpretando conjuntamente los dos apartados del art. 9 LOPP, dijimos: “En cuanto al número 3 del art. 9 LOPP, la defectuosa redacción de su encabezamiento puede hacer pensar que las conductas en él enumeradas se sobreañaden a las descritas en el número anterior y que, por lo tanto, han de ser interpretadas con independencia de ellas. Sin embargo, la interpretación sistemática de ambos preceptos y la de todo el artículo en el que se incardinan obliga a entender que en las conductas descritas en el número 3 del art. 9 han de concurrir los rasgos genéricos a que se refiere el número 2 del mismo precepto. Las conductas enumeradas en el art. 9.3 LOPP no son sino una especificación o concreción de los supuestos básicos de ilegalización que, en términos genéricos, enuncia el art. 9.2 de la propia Ley; de tal manera que la interpretación y aplicación individualizada de tales conductas no puede realizarse sino con vinculación a los referidos supuestos contenidos en el art. 9.2”.

    En consecuencia la constitucionalidad del art. 9 LOPP ha quedado declarada en la STC 48/2003 y las objeciones que plantea el recurrente, en orden a la constitucionalidad de las diversas tipificaciones, encuentran cumplida respuesta en los fundamentos 10 a 14 de la misma.

    Qué tipo de actos y conductas son los contemplados abstractamente en la Ley de partidos es pues cuestión ya resuelta en la STC 48/2003, sin que ahora quepa, ni volver sobre aquellas consideraciones, ni tampoco examinar en concreto los singulares actos y conductas que, incardinables en aquellos tipos, se han subsumido de manera particular por el Tribunal Supremo en aquella Ley a través de un procedimiento que, como ya hemos visto en fundamentos anteriores, satisface todos los rigores exigidos por el art. 24 CE. Así, las declaraciones de dirigentes del partido disuelto o de los representantes municipales y parlamentarios elegidos en las listas presentadas por el partido, la utilización de determinados símbolos, la capitalización política de personas condenadas por terrorismo, o los actos y manifestaciones de apoyo a la actividad terrorista, son todas ellas circunstancias que de modo razonable y no arbitrario cabe acomodar a las tipificaciones de la Ley de partidos políticos, según la interpretación de ellas que efectuamos al declarar su constitucionalidad en la STC 48/2003. Precisar ahora si, en particular, los actos y conductas singulares pertenecientes a ese género son o no encuadrables en las causas legales apreciadas por el Tribunal Supremo es cuestión que con toda evidencia excede de la jurisdicción de este Tribunal Constitucional. La concreta subsunción de los hechos probados en esas causas es, en efecto, cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuyo respeto por esta Sala, no sólo resulta de la lógica que preside la articulación entre las jurisdicciones constitucional y ordinaria, sino, antes aún, de la imposibilidad misma de que el Tribunal Constitucional ocupe el lugar del Tribunal Supremo en la tarea de subsumir una pluralidad de hechos y conductas complejos en un sistema de causas legales que requieren de una valoración global y de conjunto de aquella realidad fáctica, con cuanto ello significa en términos de la especial relevancia que aquí ha de jugar el principio de inmediación.

  18. Según acaba de decirse, la STC 48/2003 ha despejado las dudas de constitucionalidad que pudiera suscitar la tipificación de las causas de ilegalización y disolución previstas en la Ley Orgánica de partidos políticos. Sin embargo se dejó entonces fuera de consideración la negativa a condenar el terrorismo (FJ 10), siendo así que entre los hechos valorados por la Sala y discutidos ahora por el recurrente figura justamente la negativa de Batasuna a condenar un concreto atentado terrorista (hecho probado núm. 9). Lejos de proceder aquí el examen de la realidad fáctica acreditada en el proceso a quo o la revisión de la valoración que le ha merecido a la Sala sentenciadora, nos corresponde determinar si, categorizada aquella realidad como “negativa a la condena del terrorismo”, puede encontrar legítimamente acomodo conceptual en las causas de ilegalización previstas en la Ley de partidos políticos.

    La negativa de un partido político a condenar atentados terroristas puede constituir, en determinadas circunstancias, una actitud de “apoyo político ... tácito al terrorismo” o de legitimación de “las acciones terroristas para la consecución de fines políticos”, por cuanto esa negativa puede tener un componente cierto de exculpación y minimización del significado del terrorismo. Las entrecomilladas son expresiones del art. 9.3 a) LOPP, en el que, como subraya el Abogado del Estado, se encuadra sin dificultad la negativa examinada. En tanto que negativa de una expresión, abstenerse de condenar acciones terroristas es también manifestación tácita o implícita de un determinado posicionamiento frente al terror. No es, desde luego, una manifestación inocua cuando con ella se condensa un credo ¾hecho explícito, por lo demás, en declaraciones públicas de responsables del partido que se niega a condenar por sistema¾ erigido sobre la consideración de la violencia terrorista como estricto reflejo de una violencia originaria, ésta practicada por el Estado. En un contexto de terrorismo, cuya realidad se remonta más de treinta años en el pasado, y en el que la legitimación del terror siempre se ha buscado por sus artífices desde el principio de equivalencia entre la naturaleza de las fuerzas enfrentadas, presentándose como única salida para la resolución de un pretendido conflicto histórico, inasequible a los procedimientos del Derecho, en ese contexto, decimos, la negativa de un partido a condenar un concreto atentado terrorista, como singularización inequívocamente buscada respecto a la actitud de condena de los demás partidos, adquiere una evidente densidad significativa por acumulación, pues se imbuye del significado añadido que le confiere su alineamiento en la trayectoria observada sobre ese particular por un partido que ha prodigado un entendimiento del fenómeno terrorista que, cuando menos, lo presenta como reacción inevitable a una agresión primera e injusta del Estado agredido por el terror.

    Además ha quedado probado en el proceso judicial antecedente que la negativa a condenarlos se suma a una pluralidad de actos y conductas, graves y reiterados, de los que razonablemente cabe inferir un compromiso con el terror y contra la convivencia organizada en un Estado democrático. Tal negativa se une a comunicados ambiguos y de compromiso sobre la base de una equidistancia entre el Estado y el terror, construida desde la premisa de no ver ninguna diferencia de cualidad entre el poder público —que monopoliza legítimamente la fuerza del Estado— y una banda criminal —cuya violencia sólo es constitutiva de ilícitos penales—, con lo que se pretende que la responsabilidad de ésta quede disminuida o desplazada. La consecuencia legítima de todo lo anterior ha de ser, como ha sido, la privación de la condición de partido a la formación política que se ha demostrado ajena a la institución garantizada por el art. 6 CE.

    En definitiva, desde la perspectiva constitucional que a este Tribunal compete y desde el respeto, por tanto, a la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de su específica función, hemos de concluir que la subsunción de los hechos judicialmente probados ¾en un proceso con todas las garantías¾ en las causas de ilegalización previstas en la Ley Orgánica de partidos políticos ¾cuya inconstitucionalidad in abstracto quedó descartada en la STC 48/2003¾ no ofrece visos de irrazonabilidad o error patente ¾lo que excluye toda posible lesión del art. 24 CE¾ ni se ha llevado a cabo con infracción de derechos fundamentales sustantivos, en particular del derecho de asociación política (arts. 22 y 6 CE), ni los de libertad ideológica (art. 16.1 CE) y libertad de expresión

    art. 20.1 a) CE].

  19. A mayor abundamiento, las conclusiones obtenidas resultan reforzadas si se toman en consideración las propias argumentaciones del recurrente, en las que se pone de manifiesto, o bien una concepción equivocada y constitucionalmente inaceptable de las libertades que invoca, o bien una omisión del contexto en que las concretas actividades que se imputan a Batasuna son valoradas como contrarias a la Constitución.

    En efecto, la demanda, en la página 159, afirma literalmente que la regulación de la Ley Orgánica de partidos políticos “acaba impidiendo —en contradicción con la concepción procedimental de democracia— a las ideologías asociadas con el terrorismo y la violencia cualquier ámbito en el cual puedan desplegarse lícitamente”. Y seguidamente, en la página 160, insiste en su crítica de la Ley Orgánica de partidos políticos resaltando que la normativa de ésta lo que hace es declarar ilícito “el mero hecho de ofrecer un soporte político e ideológico a la acción de organizaciones terroristas para subvertir el orden constitucional”.

    La claridad de los términos en los que se expresa la recurrente excusa la necesidad de mayor glosa. Como queda inequívocamente proclamado, lo que pretende que se considere tutelable por el contenido constitucional de la libertad de asociación es la “asociación con el terrorismo y la violencia” y el “ofrecer un soporte político e ideológico a la acción de organizaciones terroristas”. Adviértase que no se está hablando de una neutra coincidencia de fines políticos entre los perseguidos por una organización terrorista y por un determinado partido político, sino en términos mucho más precisos, de “ideologías asociadas con el terrorismo y la violencia”. Esa asociación es precisamente el fenómeno al que se refiere el hecho probado 20, en otro momento aludido, sin que resulte en modo alguno desvirtuado en las alegaciones de la recurrente. Todo lo cual, evidentemente, excede de cualquier ámbito constitucionalmente legítimo de ejercicio de dichas libertades y puede ser, como lo ha sido, vedado por el legislador democrático.

    Algo semejante sucede, específicamente, en el ámbito concreto de la libertad de expresión a la que tan a menudo se refiere el recurrente en la demanda. Respecto a ella invoca la licitud constitucional de los discursos apologéticos salvo los supuestos de “claro e inminente peligro”. Con ello olvida que, tanto las circunstancias descritas por el Tribunal Supremo en el epígrafe “contexto histórico y social” cuanto la continuada cobertura política e ideológica al terrorismo en tales circunstancias, van mucho más allá de un abstracto y aislado discurso apologético y exceden, con mucho, los límites de la libertad de expresión, que no puede amparar, ni el apoyo a la actuación de las organizaciones violentas, ni las conductas intimidatorias que se relatan en los hechos probados.

    Todo lo cual, junto a lo expresado en fundamentos jurídicos anteriores, conduce derechamente a la desestimación del amparo solicitado.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo interpuesto por Batasuna.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciséis de enero de dos mil cuatro.

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