STS 222/1999, 10 de Febrero de 1999

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso441/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución222/1999
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. de Juanes Asenjo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Avilés instruyó Procedimiento Abreviado con el número 46/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 19 de diciembre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En las fechas anteriores al 28-2-96, sin que pueda precisarse con más exactitud, el acusado se dedicó a la venta de heroína en su domicilio de la C/ DIRECCION000, NUM000. de Corvera.- El 28-2-96 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía efectuaron, con la correspondiente autorización judicial, una entrada y registro en el domicilio indicado encontrando un dinamómetro y varias bolsas y recortes de plástico, que el acusado utilizaba para preparar las dosis, un teléfono móvil con el que contactaba con los compradores y 7 pastillas de dextropropoxífeno, destinado a la venta. También hallaron una bolsita con heroína, que el acusado pensaba vender, pero antes de que pudieran cogerla, éste la arrojó a un cubo de agua, de tal forma que sólo pudo intervenirse una parte del contenido (0,54 grs.), que quedó en el escurridor de la fregona. También fueron ocupadas 17.000 pesetas fruto de anteriores ventas.- El acusado no tiene antecedentes penales".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Pedrocomo autor criminalmente responsable de un delito ya definido CONTRA LA SALUD PÚBLICA sin circunstancias modificativas, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con la accesoria legal de suspensión durante el tiempo de la condena y UN MILLON DE PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de cien días para caso de impago por insolvencia; al comiso del estupefaciente, dinero y efectos intervenidos y al pago de las costas procesales.- Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se argumenta, en defensa del motivo, que los hechos que la sentencia declara probados son indiciarios y genéricos, sin que haya elementos suficientes para quebrar el principio de presunción de inocencia.

El motivo no puede ser estimado.

El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.

Y el mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, ha contado con la declaración depuesta en el acto del juicio oral por uno de los funcionarios policiales que realizaron las vigilancias sobre la vivienda en la que habitaba el recurrente, pudiendo observar la continua presencia de consumidores de sustancias estupefacientes y asimismo ha tenido en cuenta el hallazgo en dicha vivienda de pequeña cantidad de la sustancia estupefaciente heroína que se había recuperado de una cantidad mayor que había arrojado el acusado a un cubo de agua, así como un dinamómetro y varias bolsas y recortes de plástico para preparar las dosis y varias pastillas de dextropropoxifeno, sustancia estupefaciente incluida en la Lista II Anexa a la Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961. Igualmente se ocupó a un individuo que estaba en la vivienda una papelina con restos de heroína. El registro fue precedido del correspondiente mandamiento judicial y practicado con intervención de Secretario Judicial y a presencia del recurrente y titular de la vivienda y las sustancias estupefacientes han sido analizadas por los organismos competentes.

El Tribunal sentenciar explícita sobre la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad desplegada y los hechos que se declaran probados y alcanza la convicción, que no puede reputarse desacertada, de que el recurrente tenía a su disposición la sustancia estupefaciente que fue ocupada en la vivienda para destinarla a la venta a terceras personas, como venía haciendo en fechas anteriores.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal.

El relato fáctico de la sentencia de instancia, que debe ser respetado, recoge conductas del recurrente consistentes en la venta de sustancias estupefacientes así como la tenencia de las mismas sustancias para dicho fin. Y tales conductas se subsumen sin dificultad alguna en el artículo 344 del Código Penal que se denuncia como indebidamente aplicado.

El motivo no puede prosperar.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Luis Pedro, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 19 de diciembre de 1997, en causa seguida por delito contra la salud pública. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia para acomodarla al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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