SAP Las Palmas 155/2003, 18 de Diciembre de 2003

PonenteANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO
ECLIES:APGC:2003:2728
Número de Recurso67/2003
Número de Resolución155/2003
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM.

Juzgado de Instrucción núm. TRES de Las Palmas de G. C.

Rollo núm. 67 de 2003.

Procedimiento Abreviado núm. 65 de 2003.

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Antonio Juan Castro Feliciano.

Magistrados:

Dª Pilar Parejo Pablos.

Dª Dulce Mª Santana Vega.

En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de Diciembre de dos mil tres.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. TRES de esta Capital, seguida por delito contra la salud pública, contra Gaspar hijo de Juan Alberto y de María Angeles , nacido el 10 de Mayo de 1982, natural de Liberia y vecino de Telde, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, con N.I.E. núm. NUM000 , y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el 4 de Diciembre de 2002, en que continúa; en que han sido parte el Ministerio Fiscal y dicho acusado, representado por la Procuradora Sra. Ramos Pérez y defendido por el Letrado D. Manuel Hernández Tarajano, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Juan Castro Feliciano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito, previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal, estimando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, solicitando se le impusiera las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE TREINTA EUROS, así como el pago de costas, comiso de la droga y del dinero intervenido.SEGUNDO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó su libre absolución, al no estar acreditado que el acusado realizara los hechos que se le imputan.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Como consecuencia de las denuncias que se habían recibido por parte de los vecinos de la zona comprendida entre las calles Joaquín Costa, Bernardo de la Torre y Torres Quevedo, la Unidad Especial de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria montón un dispositivo de vigilancia sobre las 21 horas del día 4 de Diciembre de 2002 en las inmediaciones de dicha zona, y sobre las 21,15 horas observan cómo el acusado Gaspar , mayor de edad y condenado anteriormente por un delito contra la salud pública en sentencia de 9 de Febrero de 2001 a la pena de tres años de prisión y multa de ocho mil pesetas, cuya condena no había empezado a cumplir el 25 de Abril de 2003, entregó a Luis Carlos , recibiendo a cambio una cantidad de dinero, un envoltorio conteniendo 0,060 gramos de cocaína, con riqueza de 82,6 %, y a Irene , también mediante la entrega de una cantidad de dinero, otro envoltorio conteniendo 0.030 gramos de cocaína, con riqueza del 84,9 %.

SEGUNDO

Al acusado le fueron incautados 160 euros, fruto de las transacciones a las que se venía dedicando, alcanzando la droga vendida en doce euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarado probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 374 del Código Penal relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, del que es autor el acusado Gaspar , al haber quedado acreditado por la actividad probatoria llevada a cabo en el juicio oral la participación del mismo en los hechos que constan en el factum de esta resolución en la forma que han quedado expuestos; actividad probatoria que ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia que corresponde a todo acusado de una infracción criminal.

Respecto a dicho derecho, constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que, además de constituir un criterio o principio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en una sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda considerarse de cargo (SsTC. 137/1988 y 51/1995, entre otras muchas). El ámbito del derecho a la presunción de inocencia, como ha reiterado el Tribunal Supremo (vid. STS. de 5 de Julio de 1996) se concreta sustancialmente a los hechos imputados y a la participación del acusado en los mismos.

En cuanto a la prueba necesaria para poder desvirtuar aquella presunción, según conocida y consolidada jurisprudencia, es menester que el juzgador haya dispuesto, al menos, de un mínimo de actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, con suficiente entidad inculpatoria. La prueba, como es igualmente sabido (vid. STS. de 22 de Diciembre de 1997), puede ser tanto directa, como indirecta, debiendo el juzgador, en este último supuesto, explicitar el razonamiento que, partiendo de los indicios, acreditados por prueba directa, le haya permitido estimar debidamente acreditado el extremo que se declare probado, con objeto de permitir el ulterior control de las resoluciones judiciales, que en ningún caso pueden ser arbitrarias (artículo 9. 3 C.E.), ni contrarias a las exigencias de la lógica, de la ciencia y de la experiencia (artículo 1.253 Código Civil).

Este derecho fundamental, como recuerda la STS. de 18 de Junio de 1997, no precisa de un...

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