SAP Las Palmas 69/2001, 10 de Mayo de 2001

PonenteANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO
ECLIES:APGC:2001:1429
Número de Recurso40/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución69/2001
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 69/01

Juzgado de Instrucción núm. CUATRO de Las Palmas de G. C.

Rollo núm. 40 de 2001.

Procedimiento Abreviado núm. 114 de 2001.

Iltmos. Sres.

Presidente:

  1. Antonio Juan Castro Feliciano.

    Magistrados:

  2. Emilio J. J. Moya Valdés.

  3. Oscar Bosch Benítez.

    En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de Mayo del dos mil uno.

    Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. CUATRO de esta Capital, seguida por delito contra la salud pública, contra Carlos Jesús , hijo de Paulino y de Estela , nacido el 11 de Mayo de 1968, natural y vecino de Las Palmas, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia, no consta, con D.N.I. núm. NUM000 , y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 25 de Enero al 28 de Febrero de 2001; y contra Jon , hijo de Esteban y de Marí Jose , nacido el 16 de Agosto de 1975, natural y vecino de Las Palmas, con instrucción, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 25 de Enero al 28 de Febrero de 2001; en la que han sido parte el Ministerio Fiscal y dichos acusados, representados por la Procuradora Sra de Guzmán Fabra y defendidos por la Letrada Dª. Aurora Barreto Barrera, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Juan Castro Feliciano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal, estimando responsables del mismo en concepto de autores a los referidos acusados, con la concurrencia dela circunstancia atenuante 21. 6ª en relación con la 21. 2ª del mismo Código, solicitando se les impusieran las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 5.000 PESETAS, así como el pago de costas por mitad, decretándose el comiso de la droga y el dinero intervenido.

SEGUNDO

La defensa de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, solicitó su libre absolución, al no estar acreditado que realizaran la venta de droga que se les imputa.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Como consecuencia de las noticias recibidas en la Unidad Especial de la Policía Local de esta Capital acerca de que en la zona de la Plaza del Barrio de Zárate se estaban llevando a cabo transacciones al parecer de droga, se monta un dispositivo de vigilancia sobre las 17,20 horas del día 25 de Enero de 2001, pudiendo observar cómo varios individuos se acercaban a los acusados Carlos Jesús y Jon , ambos mayores de edad, el primero con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y el segundo sin antecedentes penales, entregando éstos a aquéllos pequeños envoltorios, recibiendo algo a cambio.

SEGUNDO

Así, dos miembros de la Policía Local, apostados en lugares adecuados, pudieron observar cómo sobre un individuo, que resultó ser Marcelino , se acercó en un vehículo Renault de color azul al acusado Carlos Jesús , del que recibe tres envoltorios de lo que posteriormente se comprobó era heroína, siendo interceptado el adquirente por otra dotación de la Policía Local que, previamente, había sido advertida de la transacción y de las características físicas de aquél y del vehículo en que viajaba por sus compañeros.

Poco después, pudieron observar que un vehículo Citröen Berlingo se acercaba a la plaza de Zárate y su ocupante -el que resultó ser Romeo - se acercó a Jon , quien le hizo entrega de un pequeño envoltorio de lo que se comprobó después era heroína, al ser interceptado el vehículo por otra dotación de la Policía, que había recibido el correspondiente aviso de los Agentes que se encontraban de observación, describiendo al adquirente y al vehículo en que viajaba.

La droga aprehendida tenia un peso total de 0,290 gramos, con un 28,7% de pureza, y alcaría en el mercado un valor de 4.000 pesetas. Hallando en poder de Jon la cantidad de 15.930 pesetas, fruto de las transacciones realizadas.

TERCERO

Ambos acusados son drogodependientes de heroína, lo que disminuye sus capacidades volitivas para la realización de actos encaminados a la obtención droga para su consumo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarado probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 374 del Código Penal relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, del que son autores los acusados Carlos Jesús y Jon , al haber quedado acreditado por la actividad probatoria llevada a cabo la participación de ambos en los hechos que constan en el factum de esta resolución en la forma que han quedado expuestos; actividad probatoria que ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia que se alega por la defensa de ambos en solicitud de su absolución.

Respecto a dicho derecho, constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que, además de constituir un criterio o principio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en una sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda considerarse de cargo (SsTC. 137/1988 y 51/1995, entre otras muchas). El ámbito del derecho a la presunción de inocencia, como ha reiterado el Tribunal Supremo (vid. STS. de 5 de Julio de 1996) se concreta sustancialmente a los hechos imputados y a la participación del acusado en los mismos.

En cuanto a la prueba necesaria para poder desvirtuar aquella presunción, según conocida y consolidada jurisprudencia, es menester que el juzgador haya dispuesto, al menos, de un mínimo de actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, con suficiente entidad inculpatoria. La prueba, como es igualmente sabido (vid. STS. de 22 de Diciembre de 1997), puede ser tanto directa, como indirecta, debiendo el juzgador, en este último supuesto, explicitar el razonamiento que, partiendo de los indicios, acreditados por prueba directa, le haya permitido estimar debidamenteacreditado el extremo que se declare probado, con objeto de permitir el ulterior control de las resoluciones judiciales, que en ningún caso pueden ser arbitrarias (artículo 9. 3 C E. ), ni contrarias a las exigencias de la lógica, de la ciencia y de la experiencia (articulo 1.253 Código Civil).

Este derecho fundamental, como recuerda la STS. de 18 de Junio de 1997, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular; es a la parte acusadora a quien corresponde la carga de la prueba, pues la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad que puede ser enervada cuando en la causa consta prueba de cargo suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos: la existencia del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en los hechos, y no en el sentido de reprochabilidad jurídico-penal (SsTS. de 6 de Febrero y 21 de Marzo de 1995).

Como se expresa en la STS de 10 de Febrero de 1999 y las que en ella se citan, el derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del articulo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia...

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